Decisión nº 842 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDivorcio 185-A

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Visto el escrito de solicitud Divorcio 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.397.388, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, del estado Mérida, asistida por la Abogado M.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.218.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.713, de este domicilio y hábiles; a los fines de determinar su admisibilidad, el Tribunal debe imperativamente realizar las siguientes consideraciones previas:

Enuncia el artículo 755 de nuestra norma civil adjetiva, lo siguiente: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de Divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.”

Por su parte el artículo 185-A de la norma sustantiva civil vigente indica:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por de cinco (5), años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

En el subiudice, la solicitante afirma: “En fecha quince (15) de marzo de dos mil ocho (15/03/2008) contraje matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., con el ciudadano WUILMER ALONZO CONTRERAS VIVAS…omissis…Ahora bien, ciudadana Juez en el mes de octubre de dos ocho (2008) decidimos de mutuo acuerdo separamos de hecho sin que exista hasta la presente fecha reconciliación por lo que hemos permanecido separados por más de cinco años y consensualmente rota nuestra vida en común, hecho este que aún se mantiene. Es por lo que acudimos a su noble oficio para solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, que declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”.

Corolario, siendo como es que para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal a tenor del precepto legal 185-A supra citado, es requisito sine qua non que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, y el que nos ocupa, tal como indicó la propia interesada en su escrito de solicitud, se trata de un caso en el que la ruptura de la vida en común se verificó el mes de octubre de 2008, vale decir, aproximadamente hace cuatro años con cinco meses, es por lo que esta examinadora observa que no se halla cubierto el extremo legal ya ampliamente referido, en consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impretermitiblemente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio 185-A. Así se decide.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. LOURDES C. HERNANDEZ

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1703-13, en el libro respectivo.

SRIA.

AJOB/jhp.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la solicitud N° 1703-13. SOLICITANTE: M.M.D.C.. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los tres (03) día del mes de abril de dos mil trece (2013).-

SECRETARIA

AB. LOURDES C. HERNANDEZ

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