Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.993.213, de este domicilio.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.359, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUATUR

EXPEDIENTE: 8.643

El 22 de abril del comente año, la ciudadana M.N.R., asistido por el abogado A.L., presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Tribunal, donde una vez efectuada la distribución, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, y mediante auto del 26 del mismo mes y año, se le dió entrada bajo el No 8.643, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La solicitante asistida de abogado, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:

"...Solicitamos me conceda un EXEQUATUR que me ampare mi sentencia de Divorcio, y la sentencia de P.P. de mis menores hijos.

Dichos documentos están debidamente traducidos, notariados y legalizados ante el Consulado General de Venezuela en Curazao; y para poder tramitar mi Cédula de identidad con mi nuevo estado civil y/o cualquier trámite legal personal ó de mis menores hijos, necesito el mencionado EXEQUATUR.

Anexo encontrará originales y copias de ambas sentencias, de Divorcio y de P.P. de mis hijos, para su debido estudio, es todo…"

Con su solicitud acompañó copias certificadas de la sentencia dictada el 11 de diciembre del 2000, y su aclaratoria del 12 de agosto del 2002, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, traducción al castellano por un interprete público, y legalizada por el Consulado General de la República de Venezuela que se indican a continuación:

  1. “…CUARZAO (AN) ACTA DE REGISTRO 2001

    DE UNA SENTENCIA JUDICIAL

    Fallo respecto de : Divorcio

    El Tribunal de Primera Instancia de

    Las Antillas Neerlandesas

    Lugar de la audiencia en San Martín

    Día de fallo: 11 de diciembre de 2000…”

    DATOS OFICIALES Y FIRMAS

    Este acta fue redacta en Curazao el 24 de enero de 2001 por el funcionario del registro Civil, R.B. Martines [firmada]

    [Provisto de dos sellos, uno de las Antillas Neerlandesas sin número y otro del Territorio Insular de Curazao con el número 04164425. Derechos FL 10,--]

    Firmada: R.B. Martines

    Esta copia concuerda con el original. Cuarzao, 29 de enero de 2001.

    El funcionario del Registro Civil.

    [firma ilegible] R.B. Martines…”

  2. “…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS ANTILLAS NEERLANDESAS

    Lugar de audiencia: San Martín

Fallo

12 de agosto de 2002

Casi: E 96/2000

Número de disposición: xxxxxxxxxxxxx…”

…La evaluación de la petición

En la petición se alega que de las consideraciones de la disposición del 19 de febrero de 2002 si se reduce que la p.p. sobre los hijos menores de edad de los partidos recae en la mujer, pero que el Tribunal en la parte dispositiva de la disposición ha omitido dictar que p.p. recae en la mujer.

La petición de la mujer viene a consideración para una concesión. Se trata aquí claramente de una omisión por parte del Juez en la parte dispositiva de la disposición.

La disposición se presta por ese a una rectificación o por lo menos a un complemento.

LA DECISIÓN

EL TRIBUNAL:

Rectifica la disposición dada entre los partidos bajo el número arriba mencionado con fecha del 19 de febrero de 2001 de manera que a la parte dispositiva se añade lo siguiente:

La p.p. sobre los menores NICOLAAS HENDRIK (nacido el 27 de febrero de 1990 en los Estados Unidos de América) y GABRIELA (nacida el 14 de junio de 1999 en Venezuela) recae sobre M.N.R..

Esta disposición ha sido dada por el Licenciado R.W.J. van Veen, Juez en el Tribunal mencionado y dictada en público en San Martín en la audiencia del 12 de agosto de 2002 en presencia del secretario judicial…

SEGUNDA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

El Código Civil establece en sus artículos:

109.- “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.”

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

343.- “Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley. Los Fondos Estadales de Protección del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.”

349.- “La p.p. sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.”

351.- “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la p.p. y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tenga menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total o permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, cosagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentecias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequatur..."

"...De otra parte , debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de

octubre de 1.999, dejó asentado:

"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada el 12 de agosto del 2002, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) El Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA

En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 11 DE DICIEMBRE DE 2000, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS ANTILLAS NEERLANDESAS, y su ACLARATORIA dictada el 12 de AGOSTO DEL 2002. RESPECTO A LA ATRIBUCIÓN DE LA P.P. DE LOS MENORES NICOLAAS HENDRIK y GABRIELA, A LA MADRE M.N.R..

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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