Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 21933

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE DEMANDANTE: M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.802, domiciliada en Avenida 1, con calle 11 y 12, edificio “El Cedro”, apartamento 1, Sector Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de guardadora legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, asistida por las Abogadas M.A.M.R. y L.C.G.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.748 y 47.420.-----------------------------------------------

PARTES DEMANDADAS: H.A.R.S. y GELLEAN E.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.464.972 y V-20.433.963, domiciliado el primero en Av. 1, con calle 11 y 12, Edificio El Cedro, apto. 1, sector milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Calle Camejo, casa Nº 8-65, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Demandó la ciudadana M.S.S., la PRIVACIÓN DE P.P. en contra de los ciudadanos H.A.R.S. y GELLEAN E.S.Z., identificados en autos, actuando en su condición de guardadora legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Manifestó la solicitante que la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra bajo su cuidado y protección, por medida de Colocación Familiar en familia sustituta, dictada por la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debido a que la madre, ciudadana GELLEAN E.S.Z. se la entrego a su hijo, padre de la niña ciudadano H.A.R.S., según consta en expediente Nº 16606, y de las actas que integran dicho expediente, tales como: denuncia hecha por la abuela materna de la niña, cuya acta fue levantada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/04/2007, denuncia ante la Fiscalía XIV del Ministerio Publico, causa Nº 14F140064-7, H-531-363 por lesiones causadas a la niña por descuido de su progenitora, entrevista con los progenitores e informe social. Señala igualmente que la niña se encuentra bajo sus cuidados desde el día 23/04/2008, teniendo a penas dos (02) meses de edad, brindándole en su hogar los cuidados necesarios, amor, seguridad, educación y que esta pendiente de ella en todos los aspectos como si fuera su verdadera hija. Indica también la demandante, que le preocupa el hecho que a los padres de la niña, a pesar que le fue fijado un régimen de visita a la madre y al padre se conmino a que estuviera pendiente de la niña, dándole amor, cariño y pasara una obligación de manutención para ayudarla a cubrir los gastos, no ha sucedido, puesto que han demostrado el desinterés que tienen en la niña, no solamente en el aspecto material, sino en el plano emocional. En virtud de lo expuesto es que acude para demandar como en efecto así lo hace, a los ciudadanos H.A.R.S. y GELLEAN E.S.Z., ya identificados, por PRIVACIÓN DE P.P., a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de tres (03) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 25, 26, 27, 30 encabezamiento y parágrafo primero de acuerdo a las previsiones del artículo 177, 450 y siguientes de la ley especial.---------------------------------------------------------------------------------------------------

III

En fecha 09/07/2009, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 02, admite la demanda. Ordenó la citación personal de los ciudadanos H.A.R.S. y GELLEAN E.S.Z., la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 27/07/2009 y 23/11/2009, se ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal para que realizará el correspondiente Informe Social, Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a las partes. Igualmente se exhorto a la parte demandante a presentar a la niña de autos, a objeto de que escuchar su opiniónel demandado la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 30/04/2010. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.

En fecha 05/08/2009, se recibió oficio del Hospital Universitario de Los Andes, en el cual informan la fecha y hora en que deben presentarse los ciudadanos M.S.S., H.A.R.S. y GELLEAN E.S.Z. a la sección de Psicología clínica.

En fecha 28/09/2009, se recibió oficio de la Trabajadora Social en el cual remite Informe Social de las condiciones físico-ambientales, y socioeconómicas que rodean a los ciudadanos M.S.S., H.A.R.S. y GELLEAN E.S.Z..

En fecha 06/10/2009, se recibió oficio de la médico Psiquiatra adscrita a este Tribunal en el cual remite evaluación psiquiátrica de los ciudadanos M.S.S., H.A.R.S. y GELLEAN E.S.Z..

En fecha 01/12/2009, se dejo constancia que siendo día y hora fijado para el acto de Contestación de Demanda, no se hicieron presentes los ciudadanos H.A.R.S. y GELLEAN E.S.Z., partes demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 10/12/2009, el Tribunal acordó oficiar a la Psicóloga del Instituto Autónomo del hospital Universitario de Los Andes a los fines de que remitiera las resultas de las evaluaciones respectivas.

En fecha 29/04/2010, el Tribunal libró nuevamente oficio a la Psicóloga del Instituto Autónomo del hospital Universitario de Los Andes solicitando las resultas de las evaluaciones psicológicas.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y se acordó continuar con la tramitación del presente asunto.

En fecha 06/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 30/07/2010 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogada, no estuvo presente las partes codemandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 04/08/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y en fecha 01/11/2010 de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/11/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos aquí narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-----

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 29/11/2010, se celebró la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Apoderada Judicial. No compareció la ciudadana GELLEAN E.S.Z., parte codemandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No compareció el ciudadano H.A.R.S., parte codemandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena del Ministerio Público. En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la incorporación de las pruebas documentales y la evacuación de las testifícales, incorporándose a los autos las pruebas materializadas en su oportunidad. Así se declara.------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada de la Partida de nacimiento N° 33, de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4 del presente expediente, acta que tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en el cual se demuestra la filiación de la niña con sus padres biológicos. 2.- Copia certificada del expediente Nº 16.606 que corre inserta del folio 5 al 37, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia de la denuncia ante el CICPC, que riela al folio 39, documento administrativo que el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuado o impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. 4.- C.d.T. emitida por la Universidad de los Andes, que corre inserta al folio 50, documento administrativo que el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuado o impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. 5.- Informe Social y Psiquiátrico elaborado por la Trabajadora Social y la Médico Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los cuales se les concede valor de plena prueba por cuanto fueron realizados y practicados por personas autorizadas por la ley para tales fines, quienes merecen confianza y credibilidad. En cuanto a la opinión de la niña de autos, que corre inserta al folio 121 del presente expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. En cuanto a las pruebas documentales insertas del folio 40 al folio 49, del folio 51 al folio 56, este Tribunal no las valora por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad. Así se declara.--------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Abogada Asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas M.D.L.P.C.G. y Z.N.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.626.740 y V- 23.212.585 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida C.Q., edificio el Trébol, apartamento 6-D, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en la Avenida 1 con calles 12 y 13, edificio Don Manuel, piso 2, apartamento 2-4, Sector Milla, Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocen a los padres de la niña y a la guardadora, que la abuela paterna ha asumido las responsabilidades y deberes que han debido asumir los progenitores, el Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------

II

DEL DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos GELLEAN E.S.Z. y H.A.R.S., progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece. ---------------------------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

.

Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

:

…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

(…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos la guardadora legal, solicita se prive a los padres biológicos del ejercicio de la p.p. sobre su hija OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como madre y padre tienen hacia su hija y del abandono que desde hace años tienen sobre ésta, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la maternidad y paternidad, invocando que ambos progenitores han incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial.----------------------------------------------------------------------

Demostrado como ha sido que la ciudadana M.S.S., identificada en autos, en su carácter de guardadora legal de la niña de autos, ha cubierto las carencias tanto económicas como afectivas de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, asumiendo las responsabilidades y deberes que de forma natural y legal han debido asumir los progenitores, visto igualmente que la madre y el padre asumieron una conducta indiferente hacia su hija, como ha sido demostrado en las actuaciones insertas en el presente expediente, se concluye que efectivamente los ciudadanos GELLEAN E.S.Z. y H.A.R.S. ya identificados, han incumplido con los deberes naturales y legales que tiene como madre y padre que son inherentes a la titularidad de la p.p., no han contribuido con la crianza de su hija, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hija prácticamente desde los primeros meses de nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional de la misma. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas contenidas en el artículo 352 literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en resguardo y protección de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a su estabilidad emocional, es privar del ejercicio de la p.p. a la progenitores ciudadanos GELLEAN E.S.Z. y H.A.R.S. ya identificados, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-----------------------------------------------

IV

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por la ciudadana M.S.S., antes identificada, abuela paterna de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años de edad, ya identificada, en contra de los ciudadanos GELLEAN E.S.Z. y H.A.R.S., ya identificados, padres biológicos de la niña de autos, con fundamento en el literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. SEGUNDO: Se exhorta a la ciudadana M.S.S., en su condición de abuela materna a aplicar los mecanismos más acertados y eficaces a objeto de establecer la convivencia y lazos afectivos entre de los hermanos J.A. y OMITIR NOMBRE. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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