Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

Expediente Nº 8019-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana M.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.663.

APODERADOS JUDICIALES: abogados M.G.B. y L.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.010 y 34.649, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: abogados L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y. delV.L.D., J.R.Z.D., Iraima E.L.P., Aderito da S.C. y A.C.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.358, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 16 de marzo de 2010, el abogado M.G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.D., antes identificados, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra la vía de hecho ejecutada por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar que su representada desde el año 2006 ingresó a prestar sus servicios a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, en la Unidad Educativa Monseñor Chacón del Municipio T. delE.M., con una carga de 33.33 horas, en suplencia de una docente incapacitada, así como de una docente que se encontraba de comisión de servicio; que no se suscribió un contrato específico, sino que en la práctica se iniciaba el año escolar, se le incorporaba a la planificación del nuevo año, con la asignación de cursos y horarios, así como actividades complementarias y con posterioridad se enviaba la nueva designación; que cada una de sus designaciones de servicio se dio por sentada, pues nunca hubo información previa que indicara lo contrario; que en fecha 07 de octubre de 2009, se presentaron en la Unidad Educativa antes señalada, las ciudadanas N.A., X.G., C.P. y B.S., en representación de la Administración querellada, quienes manifestaron que su comparecencia tenía por objeto presentar el nuevo personal que se incorporaría en condición de suplentes en los cargos desempeñados por los docentes M.V.D. (querellante) y otros.

Continua exponiendo que con tal actuación su representada se vio despojada de una función que venía desempeñando de manera eficiente; que además se agravió su dignidad como docente y persona, pues no se previno “a la comunidad con oficios a los directivos e interesados, que les impusieran de las intenciones de la dirección de Educación Estadal, sino que escogieron llegar en un despliegue de prepotencia y demostraciones de poder innecesarias…”; que se trato de “un acto insano, ejecutar VIAS DE HECHO, pues hasta los momentos (su) representada no tiene en sus manos un documento o correspondencia que le explique las razones de la no continuidad de su relación de trabajo…”; que la única explicación que se le dio es que se encontraba en condición de contratada y dicho contrato había vencido; que para el momento en que ocurrieron los hechos antes narrados, su representada había informado su estado de embarazo; que como consecuencia de actuaciones de la comunidad, se logró la suspensión temporal de la medida con respecto a la hoy querellante hasta el mes de diciembre de 2009; que no ha recibido notificación alguna de renovación de contrato.

Que la actuación de la querellada resultan un agravio de sus derechos constitucionales, pues la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció el derecho a una estabilidad provisional y transitoria en el cargo, para todo el personal que haya ingresado a un cargo calificado como de carrera mediante designación o nombramiento, habiéndolo mantenido más allá del período de prueba.

Por lo expuesto solicita la nulidad de las actuaciones ejecutadas por vía de hecho por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, contra la ciudadana M.V.D., separándola del cargo de Docente de Aula, en consecuencia pide ser restituida en el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones que se encontraba hasta la fecha de su remoción, y que así se le mantenga mientras sea convocado el concurso para lo provisión de cargos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que opone como defensa perentoria la caducidad de la acción, señalando que el lapso para accionar contra la presunta vía de hecho de la Administración se encuentra sometido a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que la querellante señala en su escrito libelar que la vía de hecho ocurrió el día 07 de octubre de 2009, y la querella fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, es decir, habían trascurrido cinco (5) meses y ocho (08) días, operando la caducidad de la acción.

En cuanto al fondo, rechaza, niega y contradice que a la ciudadana M.V.D., se le haya despojado de una función que venía ejerciendo eficientemente; que su representada haya ejecutado vías de hecho y que la querellante haya adquirido estabilidad provisional y transitoria en el cargo, argumentando a tal efecto que de los antecedentes administrativos consignados resulta incontrovertible que la querellante ingresó a la Administración Pública del Estado Mérida, por designación en condición de Suplente, cuyo régimen legal aplicable para el momento del ingreso, era el señalado en los artículos 80 y 86 de la derogada Ley Orgánica de Educación, disposiciones que actualmente prevé el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de Educación, siendo el interino un tipo de cargo distinto a los expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a quienes no puede considerarse con una estabilidad relativa ni provisional y menos absoluta, pues depende sólo en la medida que ocupe el cargo de quien suple hasta la reincorporación; que no son aplicables los criterios establecidos por la Corte Segunda, en virtud de que los mismos se refieren a los funcionarios designados o nombrados de manera irregular sin cumplir con el concurso público previo para los funcionarios de carrera, excluyéndose a quienes ingresan mediante contrato de trabajo y los de libre nombramiento y remoción, sin hacer referencia a los docentes interinos o suplentes, pues su naturaleza no quedó comprendida dentro de la llamada “estabilidad provisional”.

Por último solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por caducidad o en su defecto sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana M.D.V., por intermedio de su apoderado judicial, solicita la nulidad de las actuaciones ejecutadas por vía de hecho por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, al separarla del cargo que ocupaba como Docente de Aula, en la Unidad Educativa “Monseñor Chacón”, exponiendo que en fecha 07 de octubre de 2009, se presentó en la institución educativa una comisión en representación de la querellada, señalando que su comparecencia tenía por objeto presentar el nuevo personal que se incorporaría como suplentes en los cargos que estaban siendo servidos entre otros por la hoy querellante, ciudadana M.V.D..

Por su parte la apoderada judicial de la querellada, al dar contestación a la demanda opone como defensa perentoria la caducidad de la acción, argumentando que el lapso para accionar contra la presunta vía de hecho de la Administración se encuentra sometido a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que la querellante señala en su escrito libelar que la vía de hecho ocurrió el día 07 de octubre de 2009, y la querella fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, es decir, había trascurrido cinco (5) meses y ocho (08) días, operando la caducidad de la acción. En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que a la ciudadana M.V.D., se le haya despojado de una función que venía ejerciendo eficientemente; que su representada haya ejecutado vías de hecho y que la querellante haya adquirido estabilidad provisional y transitoria en el cargo; que de los antecedentes administrativos del caso se evidencia que la querellante ingresó a la Administración por designación en condición de suplente, cuyo régimen legal aplicable para el momento del ingreso, era el señalado en los artículos 80 y 86 de la derogada Ley Orgánica de Educación, disposiciones que actualmente prevé el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de Educación. Solicita sea declarada inadmisible por caducidad la querella o en su defecto sin lugar.

Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: H.R.C.A., dejó sentado lo que sigue:

…Omissis…

Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la querellante señala en el escrito libelar que en fecha en fecha 07 de octubre de 2009, se presentó en la institución educativa una comisión integrada por las ciudadanas N.A., Consultora Jurídica de la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, X.G., C.P. y B.S., quien suscribe el acta levantada ese día como representante de la Zona Educativa del Estado Mérida, manifestando que su comparecencia tenía por objeto presentar un nuevo personal para su incorporación en condición de suplente de los cargos correspondientes entre otros el de su representada; de lo cual se evidencia que la querellante tuvo conocimiento de tal situación el día 07 de octubre de 2009, fecha ésta en que comienza a computarse el lapso de tres meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es el momento en que ocurren los hechos que dan origen a la presente reclamación; sin que pueda considerarse que la interposición de la acción de amparo constitucional por ante este Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2010, sustanciada en el expediente Nº 7918-10 (nomenclatura de este Tribunal) y declarada inadmisible en fecha 26 de enero de 2010, interrumpe el lapso de caducidad o de origen a un nuevo lapso, tal como lo expuso el apoderado actor en la oportunidad de la audiencia definitiva, toda vez -que como se dijo antes- dicho lapso transcurre fatalmente y no admite interrupción; y en todo caso, la referida acción de amparo constitucional fue intentada transcurridos tres (3) meses y catorce (14) días, desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 07 de octubre de 2009.

En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 16 de marzo de 2010 (folio 76), había transcurrido un lapso de cinco (5) meses y nueve (9) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la presente querella este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia, así como las pruebas promovidas.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por la ciudadana M.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.465.663, por intermedio de su apoderado judicial abogado M.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. .

Scria.

FDO

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