Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-000941

PARTE ACTORA: Ciudadanos S.A.M.C. y J.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 11.314.850 y 13.894.953, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.E.H.S., G.E.L.M. y G.O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 2.836, 42.156 y 88.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Z.Y.A.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 12.388.755

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.S.S. y J.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 5909 y 52.383, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano A.E.H.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.836, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.M.C. Y J.C.R.R., parte actora, en contra de la ciudadana Z.Y.A.P.F., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Alega la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que sus mandantes celebraron un contrato de opción de compra venta, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 06, Tomo 155, con la ciudadana Z.Y.A.P.F., ya identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial destinado a vivienda, distinguido con la letra y número (A-35), piso 3, del edificio Torre A del Conjunto Residencial Vista Hermosa, situado en el Sector denominado La Boyera, al lado izquierdo de la carretera de Baruta El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Caracas, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: con el pasillo de Circulación y el apartamento A-34 de la Torre A; NOROESTE: con el apartamento A-36 de la torre A; SURESTE: con la fachada sureste de la torre A; y SUROESTE: con la fachada suroeste de la torre A, correspondiéndole a dicho inmueble un (1) puesto de estacionamiento de uso exclusivo del propietario del Conjunto Residencial Vista Hermosa, distinguido con el N° 6, ubicado en PB conjuntamente A y B, que al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Dos Mil Doscientas Cinco Diez Milésimas por ciento (0,2205%) sobre los bienes y cargas de la comunidad.

Esgrimiendo el actor, que al apartamento antes descrito le pertenece a El vendedor (propietario) según el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 22, Protocolo Primero, que en la cláusula primera del contrato el vendedor le otorgó a los compradores la exclusiva opción de compra, por el lapso de noventa (90) días más treinta (30) días de prorroga si fuere necesario por alguna de las partes, comenzando a correr dicho plazo a partir del día 7 de noviembre de 2007, fecha de autenticación del documento hasta el 6 de marzo de 2008, fecha en la cual vencieron los ciento veinte (120) días, estipulándose que el precio de la venta del inmueble era de trescientos sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 365.000.000) (Bs. F 365.000), el cual sería pagado de la siguiente manera: cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por concepto de reserva y la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) que los compradores le habían entregado al vendedor el día de la firma del documento, mediante cheque de gerencia N° 05029924 del Banco Mercantil, agencia CANTV que los compradores entregaron al vendedor en el acto de otorgamiento del documento en la Notaría Pública correspondiente recibido a entera y cabal satisfacción del vendedor mediante cheque de gerencia N° 63030190 del Banco Mercantil, agencia CANTV, el cual fue canjeado por defecto de endoso a solicitud del vendedor, por el cheque de gerencia N° 09030481 del Banco Mercantil a nombre de G.S.S., en fecha 20 de noviembre de 2007.

Aduce la representación de la parte actora que su representado en carácter de compradores hasta la fecha le había cancelado al vendedor la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000), cantidad que sería imputada al precio del inmueble y el saldo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) en el acto de protocolización del documento definitivo de la opción de compra venta, para lo cual anexo junto al escrito libelar los originales de los recibos emitidos por el vendedor marcados “D” y “E” los cuales opone formalmente a la demandada, más la suma de setecientos dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs. 716,13) por concepto de gastos de solicitud de certificación de gravamen en el Registro Subalterno y los de Notaría para el otorgamiento del documento de opción de compra anexo marcado con la letra “F” del recibo emitido por el vendedor a sus representados. Que en la cláusula séptima del documento las partes acordaron establecer a manera de cláusula penal la cantidad de veinte dos mil bolívares (Bs. 22.000) si por causas imputables a alguna de ellas no se pudiere protocolizar el contrato de venta definitivo en la Oficina de Registro correspondiente, como resarcimiento por los daños y perjuicios, y que si no se protocolizare el contrato respectivo por causas imputables a los compradores, el vendedor tendrá derecho a retener por concepto de cláusula penal y será de su propiedad la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000) y en consecuencia deberá devolver a los compradores el saldo restante de las cantidades recibidas, estableciéndose en la misma cláusula un plazo de quince (15) días para que el vendedor hiciera entrega a los compradores del saldo restante de la suma recibida.

Que en el transcurso del plazo de 30 días convenidos para la prórroga prevista en el documento, los compradores le manifestaron al vendedor su imposibilidad de adquirir el inmueble ya que el vendedor les había informado que el precio del inmueble había aumentado veinte mil bolívares (Bs. 20.000), lo cual le ratificaron mediante reunión sostenida el día 10 de marzo de 2008, por lo que le solicitaron al vendedor previa deducción del monto de veinte dos mil bolívares (Bs. 22.000) por concepto de cláusula penal, les hiciera la devolución de los noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000), correspondiente al saldo restante de los ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000), que desde el día 10 de marzo de 2008, fecha en la cual se llevo acabo la última reunión con el vendedor no han podido tener más contacto con la vendedora, por lo que procedieron a efectuar notificación de conformidad con lo establecido en la cláusula décima segunda del documento, solicitándole a la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, y práctico notificación al vendedor, sin que la misma haya cumplido con su obligación de devolver y hacer entrega a sus representados la suma de 93.000 bolívares, por lo que procedió a demandar a la ciudadana Z.Y.A.P.F., ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convenga o en su efecto sea condenada en lo siguiente:

1).- En pagar la suma de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000) monto restante de la suma de cientos quince mil bolívares (Bs. 115.000) pagados por la parte actora según la cláusula cuarta del documento y el cual les debe ser integrado o restituido conforme a la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta.

2).- En pagar las costas y costos, así como la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de cancelación de la cantidad indicada en el primer particular, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se admitió la demanda por el juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Z.Y.A.P.F., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 22 de abril de 2008.

Compareció el alguacil E.Z., en fecha 02 de junio de 2008, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación librada a la parte demandada en virtud de haber sido imposible su citación personal.

Previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de junio de 2008, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada mediante publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos sendas publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.

Por nota de secretaria de fecha 22 de julio de 2008, la secretaria accidental, dejo constancia de haber dado cabal cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2008, compareció la ciudadana Z.Y.A.P.F. en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado G.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5909, y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2008, compareció la ciudadana Z.Y.A.P.F., parte demandada, debidamente asistida por el abogado G.S.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5909, y consignó escrito de contestación a la demanda y cheque de gerencia de la entidad bancaria Inverunión banco comercial, Nº 72000191, por la cantidad de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000) a favor de los ciudadanos S.M.C. y J.R.R., girado en contra del código cuenta cliente N° 0144-0004-44-0000001482. Alegando en el escrito de contestación –entre otras cosas- como punto previo la perención de la instancia contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, estimando la reconvención en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000).

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, se admitió la reconvención propuesta por la demandada, fijándose al quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha para que los ciudadanos S.A.M.C. Y J.C.R.R., dieran contestación a la reconvención propuesta.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2008, se ordenó el resguardo del cheque consignado por la demandada en la caja fuerte del tribunal.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, se dejo sin efecto jurídico alguno el auto dictado en fecha 31/07/08, que admitió la reconvención propuesta hasta tanto el lapso de contestación precluyese.

Compareció en fecha 7 de agosto de 2008, la ciudadana Z.Y.A.P.F., parte demandada, debidamente asistida por el abogado G.S.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5909, y solicitó pronunciamiento sobre la perención solicitada como punto previo en la contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2008, compareció el abogado G.S.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5909, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que le acredita su representación.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la reconvención propuesta por la demandada fijándose el quinto (5) día de despacho a la fecha para que la parte actora reconvenida diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 2 de octubre de 2008, el abogado A.E.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.836, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y consignó escrito de contestación a la reconvención, mediante la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presunta reconvención propuesta por la demandada, ya que los hechos alegados no constituyen en forma alguna demanda nueva ni tampoco una segunda causa, impugnando formalmente la reconvención propuesta ya que la misma no cumple las exigencias contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la demandada reconviniente pretende que le convengan en hechos que ya habían sido aceptados y convenidos así por los actores en su libelo, ya que los demandantes habían admitidos su incumplimiento al contrato de opción de compra venta, así que no puede existir reconvención sobre un hecho sobre un hecho ya admitido, y que la ley exige para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, tal como lo prevé el artículo 16 del código de procedimiento civil.

Que hace formal impugnación a la supuesta reconvención, al omitir la relación de los hechos sobre la argumentación de cómo los actores se negaron a recibir el saldo restante a su favor, ya que no se cita como y donde se hizo tal oferta y su rechazo, lo cual dejo en estado de indefensión a los actores reconvenidos.

Que la confesión formulada en la contestación de la demanda, quien dice haber manifestado que regresaban oportunamente, para hacerles entrega efectiva de su saldo y que desde esa oportunidad no tuvo conocimiento de los compradores, demuestra que salvo la reunión antes indicada donde no se hizo oferta de pago alguno a los autores, la accionada en ningún otro momento le hizo oferta de pago alguno a los compradores, sino por el contrario nunca se las hizo porque era su intención el de no devolver el dinero que les corresponde, entonces como se pretende reconvenir a los accionantes para que convengan y acepten que se ha negado a recibir el dinero restante a su favor, cuando en el mismo escrito de contestación de la demanda confiesa que desde el 7 de marzo de 2008 mas nunca tuvo conocimiento de los compradores, que la reconvención carece de fundamentación de derecho en que se basa su pretensión y no se produjo con ella los instrumentos que pudiera fundamentar la acción.

Asimismo denuncia que la presunta reconvención no puede considerarse solamente como infundada, inocua, inexistente, caprichosa, carente de acción, sino que al mismo tiempo es violatoria de los principios de lealtad y probidad, ya que la parte demandada expuso los hechos contrarios a la verdad y con manifiesta falta de fundamento y utiliza la justicia para fines que no le son propios, ya que pretende deducir una acción judicial sobre la base de una situación litigiosa que no existe, que con dicha conducta se pretende cometer un fraude procesal, que encuadra perfectamente en la definición que ha hecho la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el fraude procesal.-

En fecha 8 de octubre de 2008, compareció el abogado G.S.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el 5909, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la devolución del cheque de gerencia. Siendo acordada dicha devolución mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el cual fue retirado en esa fecha por la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, para el quinto (5) día de despacho a las 11:00 de la mañana luego de que constare en autos la notificación de las partes, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación

Compareció en fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado A.E.H.S., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto de fecha 30/10/08.

En fecha 8 de enero de 2009, siendo la oportunidad legal tuvo lugar la audiencia preliminar, que para la referida audiencia solo asistió la representación judicial de la parte actora, quien realizó sus alegatos, asimismo se dejó constancia que no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada, que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fijo para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para realizar la fijación de los hechos y los limites de la controversia.

En fecha 8 de enero de 2009, compareció el alguacil C.M., y consignó boleta de notificación sin firmar en virtud de haber transcurrido más de 45 días sin que se diera el impulsa legal correspondiente para gestionar la notificación encomendada.

Por auto de fecha 9 de enero de 2009, se remitió el cuaderno de medidas signado con el N° AN3C-X-2008-000010, al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.

Mediante auto razonado de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal mediante auto razonado fijo los hechos y los limites de la controversia y aperturó la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud hecha por la parte actora, en fecha 15 de enero de 2009 se dictó auto mediante el cual se subsanó la omisión de los hechos controvertidos de la reconvención propuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, el abogado G.S.S., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 13/01/2009 que fijo los limites de la controversia como la aclaratoria a ese auto de fecha 15/01/2009.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Compareció en fecha 21 de enero de 2009, el abogado G.S.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5909, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte demandada y de sus apoderados, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 15/01/09.

Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2009, se negó la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada toda vez que ambas partes se encontraban formalmente notificadas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, asimismo se fijó para el día vigésimo quinto día siguiente a las 11:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

Por auto de fecha 30 de enero de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 23/01/09.

Compareció en fecha 30 de enero de 2009, el abogado A.E.H.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.836, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó computo por secretaria.

En fecha 30 de enero de 2009, compareció el alguacil J.M.L., y consignó boleta de notificación sin firmar en virtud de haber transcurrido más de 45 días sin que se diera el impulso procesal correspondiente para llevar a cabo la notificación de la parte actora.

Mediante autos de fechas 4 y 5 de febrero de 2009, se practicó computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 30/10/2008 hasta el 08/01/2009; y desde el día 09/12/09 hasta el 8/01/09.

En fecha 17 de Febrero de 2009, siendo las once (11) de la mañana, oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública se llevo a cabo la misma en la sala de audiencia No.4 de este circuito judicial de la cual se dejo registro de grabación a través de equipo de grabación fílmica, con presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, y una vez culminada su intervención, la juzgadora se retiro de la sala para emitir su pronunciamiento, trascurrido los treinta minutos se constituyo nuevamente el tribunal y procedió a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, todo conforme con el artículo 876 ejusdem.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia de conformidad con el artículo 877 ejusdem, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-

-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Contrato de opción de compra venta suscrito entre Z.Y.A.P.F. Y S.A., MARICHALES CARRILLO Y J.C.R.R., debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el No.06, Tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

    Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento autenticado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente de dicho documento, y el mismo surte efectos a los fines de determinar las obligaciones que contraídas por las partes en el referido contrato. Y así se decide.-

  2. -Notificación de fecha 18 de marzo de 2.008, realizada por la Notario Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda dirigida a la ciudadana Z.Y.A.P.F..-

    Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue impugnado por la contraparte del promovente de dicho documento, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que la parte actora le notificó del desistimiento de la operación de compra del identificado inmueble y le solicitaron el reintegro de las sumas entregadas a los vendedores. Y así se decide

  3. -Recibo de fecha 24 de octubre de 2007,por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares(Bs.5.000.000,00)expedido por Z.Y.A.P.F. a los ciudadanos S.A.M.C. Y J.C.R.R. por concepto de reserva para adquisición futura de un apartamento de su propiedad distinguido con la letra y numero A-35, ubicado en la avenida ínter vecinal Baruta-El hatillo, conjunto residencial vista hermosa.-

  4. - Recibo sin fecha por la cantidad de Ciento diez millones de Bolívares (Bs.110.000.000,00)expedido por Z.Y.A.P.F. a los ciudadanos S.A.M.C. Y J.C.R.R. por concepto de pago de opción de compra de un apartamento residencial destinado a vivienda distinguido con la letra y número (A-35), ubicado en la avenida ínter vecinal Baruta-El hatillo, conjunto residencial vista hermosa.-

  5. - Recibo sin fecha por la cantidad de Ciento setecientos diez y diez y seis mil trece exactos de bolívares (BS.716.013,00) expedido por Z.Y.A.P.F. a los ciudadanos S.A.M.C. Y J.C.R.R. por concepto de pago de los requisitos o documentos: certificación de Gravamen y documento de notaria para la opción de compra venta de un apartamento residencial destinado a vivienda distinguido con la letra y número (A-35), ubicado en la avenida ínter vecinal Baruta-El hatillo, conjunto residencial vista hermosa y cheque 77135431 de fecha 07-11-2007 por Bs. 716.013 a nombre de Z.Y.P.F.-

  6. - Comunicación de fecha 20 de noviembre de 2007 dirigido al Banco Mercantil donde se plantea la verificación y anulación de cheque de gerencia.

    Se evidencia que dichas documentales de los puntos 4,5,6,7 que no fueron desconocidas por la parte demandada sino por el contrario las reconoció como emanada de ellas, razón por la cual dichas instrumentales se valora como plena prueba, para determinar el monto que debió reintegrar el vendedor al comprador por concepto de cláusula penal. Y así se decide

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCIÓN DEL INSTANCIA

    En fecha treinta (30) de Julio de 2008, el abg. G.S.S., apoderada judicial de la parte demandada, consigna contestación a la demanda y en la misma alegó como punto previo se decretara en la presente causa la perención de la Instancia contenida en el ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o sea transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado, ya que en fecha 16 de abril de 2008, se admitió la presente demanda con lo cual para el día 09 de junio de 2008, transcurrido 30 días de despacho con lo cual opero la perención de instancia sancionada en el ordinal 1 del artículo 267 ejusdem, sin que dentro de ese lapso los actores hubieran practicado con éxito la citación de la demandada, hay mas el tribunal le acordó la citación por carteles de la demandada en fecha 18 de junio de 2.008, y desde esta misma fecha transcurrieron treinta días continuos y consecutivos hasta el 21 de julio de 2008, que opero la caducidad treinta días desde el momento en que el demandante gestiono la obligación del demandado por medio de la citación por carteles además de esta extinción del proceso hay extinción que se produce por el incumplimiento de la carga procesal como es que la parte actora en su oportunidad no cancelará los honorarios del alguacil encargado de la citación de la demanda al cancelar únicamente los gastos de traslados del alguacil la acción.

    La parte demandada solicita el decreto de la perención breve contemplada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala: “”. También se extingue la instancia:.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

    Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se sostiene lo siguiente:

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita

    Asimismo el autor C.M.P., en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, señala al respecto lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

    Ahora bien, de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que en el presente caso, en fecha 16 de abril de 2008 se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, que en fecha 22 de abril de 2008 se libró compulsa de citación a la parte demandada, que en fecha 13 de mayo de 2008, la parte demandante dejo constancia de haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos a objeto de la practica de la citación de la demandada, cumpliendo de esta manera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la demandada dentro del lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar improcedente la perención de la instancia solicitada toda vez que los emolumentos fueron consignados dentro de los treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda. Y así se decide.

    IV

    -DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

    La representación judicial de la parte actora alegó que sus mandantes celebraron un contrato de opción de compra venta, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 06, Tomo 155, con la ciudadana Z.Y.A.P.F., ya identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial destinado a vivienda, distinguido con la letra y número (A-35), piso 3, del edificio Torre A del Conjunto Residencial Vista Hermosa, situado en el Sector denominado La Boyera, al lado izquierdo de la carretera de Baruta El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Caracas; que el apartamento antes descrito le pertenece al vendedor (propietario) según del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 22, Protocolo Primero. Que en la cláusula primera del contrato el vendedor le otorgó a los compradores la exclusiva opción de compra, por el lapso de noventa (90) días más treinta (30) días de prorroga si fuere necesario por alguna de las partes, comenzando a correr dicho plazo a partir del día 7 de noviembre de 2007, fecha de autenticación del documento hasta el 6 de marzo de 2008, fecha en la cual vencieron los ciento veinte (120) días, estipulándose que el precio de la venta del inmueble era de trescientos sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 365.000.000) (Bs. F 365.000), el cual sería pagado de la siguiente manera: cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por concepto de reserva que los compradores le habían entregado al vendedor el día de la firma del documento, mediante cheque de gerencia N° 05029924 del Banco Mercantil, agencia CANTV y ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) que los compradores entregaron al vendedor en el acto de otorgamiento del documento en la Notaría Pública correspondiente recibido a entera y cabal satisfacción del vendedor mediante cheque de gerencia N° 63030190 del Banco Mercantil, agencia CANTV, el cual fue canjeado por defecto de endoso a solicitud del vendedor, por el cheque de gerencia N° 09030481 del Banco Mercantil a nombre de G.S.S., en fecha 20 de noviembre de 2007; Que en la cláusula séptima del documento las partes acordaron establecer a manera de cláusula penal la cantidad de veinte dos mil bolívares (Bs. 22.000) si por causas imputables a alguna de las partes no se pudiere protocolizar el contrato de venta definitivo en la Oficina de Registro correspondiente, como resarcimiento por los daños y perjuicios, y que si no se protocolizare el contrato respectivo por causas imputables a los compradores, el vendedor tendrá derecho a retener por concepto de cláusula penal y será de su propiedad la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000) y en consecuencia deberá devolver a los compradores el saldo restante de las cantidades recibidas, estableciéndose en la misma cláusula un plazo de quince (15) días para que el vendedor hiciera entrega a los compradores del saldo restante de la suma recibida.

    Que en el transcurso del plazo de 30 días convenidos para la prórroga prevista en el documento, los compradores le manifestaron al vendedor su imposibilidad de adquirir el inmueble ya que el vendedor les había informado que el precio del inmueble había aumentado veinte mil bolívares (Bs. 20.000), lo cual le ratificaron mediante reunión sostenida el día 10 de marzo de 2008, por lo que le solicitaron al vendedor previa deducción del monto de veinte dos mil bolívares (Bs. 22.000) por concepto de cláusula penal, les hiciera la devolución de los noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000), correspondiente al saldo restante de los ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000), que desde el día 10 de marzo de 2008, fecha en la cual se llevo acabo la última reunión con el vendedor no han podido tener más contacto con la vendedora, por lo que procedieron a efectuar notificación de conformidad con lo establecido en la cláusula décima segunda del documento, solicitándole a la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, y práctico notificación al vendedor, sin que la misma haya cumplido con su obligación de devolver y hacer entrega a sus representados la suma de 93.000 bolívares.

    La parte demandada al momento de contestar la demanda admitió que es cierto que su representada suscribió contrato de opción de compra-venta con los demandantes, por el inmueble antes identificado, que en el contrato se otorgo un terminó de noventa (90) días para que los compradores, concluyeran con la tramitación del crédito hipotecario a su favor, mas una prórroga de treinta (30) días si fuere necesario a los compradores para la tramitación y realización del documento definitivo de compra-venta sobre el mencionado inmueble, que en la cláusula tercera del contrato del mencionado contrato de opción de compra venta se convino que el precio de la venta era por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.365.000.000,00) hoy TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.365.000,00), que recibió de los compradores la cantidad de cinco millones de bolívares BS.5.000.000 por concepto de reserva del mencionado inmueble, y ciento diez millones de bolívares (BS.110.000.000,00), en el acto de la firma del documento de opción de compra venta por ante la notaria, que recibió de la compradora un total de Ciento cinco millones de bolívares (BS.115.000.000,00), en calidad de arras, que no causaron interés de ningún tipo, comprometiéndose los compradores a entregar la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares(bs.250.000.000,00) en el acto de protocolización del documento definitivo.

    Que también se convino en el contrato de opción de compra venta en su cláusula séptima una cláusula penal por la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.22.000.000,00), como resarcimiento del daños y perjuicios si por cusas imputables a cualquiera de las partes no se pudiera protocolizar el documento definitivo, que la vendedora tendría derecho a retener por concepto de cláusula penal y será de su propiedad el veinte (20%) por ciento, por causas imputables a los compradores , también es cierto que a los compradores el 06 de marzo de 2008 se le venció el termino establecido en la cláusula primera, ya que su intención era la de no otorgar el documento definitivo del compra venta y la vendedora tal y como lo convino entrego todas las solvencias y recaudos necesarios para el otorgamiento definitivo de compra a los compradores, por lo cual los únicos que ha incumplido el contrato han sido los compradores, que vencido el lapso del contrato de opción de compra venta se aplico de pleno derecho la cláusula séptima del contrato a los compradores, quedando un saldo restante de noventa y tres millones de bolívares (BS.93.000.000,00) a favor de los compradores, que en fecha 07 de marzo de 2008 los demandantes comparecieron al domicilio de su representada en el conjunto residencial vista hermosa en horas de la noche y manifestaron que ellos habían acordado desistir de la operación de compra venta y que se le entregara los noventa y tres millones de bolívares, que en ese momento le manifestó a los compradores que el dinero se encontraban en la cuenta del Dr. G.S.S., que regresaron oportunamente para hacerle la entrega efectiva del saldo ya señalado, desde esa oportunidad no tuvo conocimiento de los compradores. Que se ha comunicado por vía telefónica con los compradores a fin de hacerle entrega del saldo restante de noventa y tres millones de bolívares (BS.93.000.000,00)hoy (Bs.93.000,00) negándose a comparecer por su domicilio para hacer efectivo el mencionando saldo a su favor, que vista la negativa de los compradores de recibir el saldo restante, consignó cheque de gerencia del Inverunión Banco Comercial No.72000191, que tiene como beneficiario a los compradores demandantes con lo cual dio por cancelada la obligación final del resuelto, con lo cual dio cumplimiento voluntario final al contrato de opción de compra venta.

    Vistos los alegatos de ambas partes se evidencia que el único hecho controvertido según lo argumentado por ambas partes, si fue el vendedor quien se negó a entregar la suma demandada al comprador o si fue el comprador quien se negó a recibir el saldo restante equivalente a la cantidad de noventa y tres mil bolívares Bs.93.000,00, luego de vencido el lapso de prorroga otorgado en la cláusula primera del contrato de opción de compraventa.

    Del análisis del contrato de opción de compra venta que cursa inserto a los folios 10 al 16 del presente expediente se observa que en la cláusula séptima, se estableció:

    “SEPTIMA: Las partes acuerdan establecer a manera de cláusula penal la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLIVRES CON 00/100 CTMOS (Bs.22.000.000,00), si por causas imputables a algunas de ellas no se pudiere protocolizar el contrato de Venta Definitivo en la oficina de Registro Correspondiente, como resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados, sin necesidad de probarlos. Es decir, si no se protocoliza el Contrato de Compra Venta por causas imputables a “LOS COMPRADORES”, “EL VENDEDOR” tendrá derecho a retener por concepto de cláusula penal y será de su propiedad el veinte (20%) de la cantidad entregada en calidad de Arras, es decir, VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLIVRES CON 00/100 CTMOS (Bs.22.000.000,00) si no se protocoliza el Contrato de Compra Venta por causas imputables a “EL VENDEDOR”, éste estará obligado con “LOS COMPRADORES”, la cantidad en Arras, mas un veinte por ciento de la entregada en garantía, es deir la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS.137.000.000,00), por concepto de cláusula penal como resarcimiento por los daños y perjuicios que le fueron causados, sin necesidad de probarlos. Las partes dejan expresa constancia de que la cantidad en este acto entregada al “ EL VENDEDOR”, no devengará ningún tipo de interés. En el supuesto indicado con inmediata anterioridad, EL VENDEDOR” se compromete a entregar la mencionada suma de dinero dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del presente contrato de opción de compra venta. O sea después vencidos los 120 días del lapso, en el caso de incumplimiento por parte de “EL VENDEDOR”.

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    De la cláusula anteriormente trascrita se evidencia que las partes convinieron en pagar la suma de veinte dos millones de bolívares (Bs.22.000.000,00) hoy (BS.22.000,00) si por causas imputables a algunas de las partes no se pudiere protocolizar el contrato de Venta Definitivo en la oficina de Registro Correspondiente, que en el presente caso la parte actora alegó que desistió de la compra del apartamento luego de vencido los ciento veinte (120) días otorgados en la cláusula primera del referido contrato, que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que la parte actora desistió de la negociación.

    Que en el presente caso resulta necesario establecer las obligaciones de cada parte a los fines de determinar cuál de ellas incumplió y en virtud de ello no se materializó estipulado en la cláusula penal.

    Así tenemos que en el presente caso quien desistió de la venta fueron los compradores, entonces debió el vendedor entregar la suma de veintidós millones de bolívares a los compradores, tal y como quedo establecido en la cláusula de marras, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del contrato de opción de compra venta, es decir vencidos los 120 días establecidos en la cláusula primera, que la parte demandante a los fines de evidenciar la negativa del vendedor de hacer entrega de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS.93.000,00) promueve original de notificación realizada por la Notaria Publico Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 18 de marzo de 2008, en donde el Notario dejó constancia de haber fijado la notificación a la puerta de entrada del inmueble, por cuanto se realizaron los toques de ley y no respondió persona alguna, documental que es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De los autos se evidencia que la parte demandada al momento de constatar la demanda señaló que los compradores se negaron a recibir el mencionado saldo a su favor, y que por tal motivo consigna cheque de gerencia de Inverunión No 72000191 a nombre de los hoy demandantes, por un monto de BS.93.000,00, con lo cual da por cancelada su obligación final del resuelto y desistido contrato de opción de compra venta, dando cumplimiento voluntario al contrato de opción de compra venta. De lo antes señalado se aprecia que la parte demandada no consignó a los autos probanza alguna que demostrará lo alegado por ella con respecto a la negativo por parte de los compradores de recibir el saldo restante a su favor, sino por el contrario el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda consignó cheque de gerencia con el monto demando, reconociendo dar cumplimiento voluntario al contrato de opción de compra venta, tal afirmación corresponde a la confesión que hace el demandado, de no haber entregado el dinero en la oportunidad fijada en el contrato sino posteriormente, que las partes tienen la carga de demostrar sus alegatos y toda vez que la parte demandada incumplió con lo pautado en el artículo 506 del Código Adjetivo, lo que permite inferir que la demandada no cumplió con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta, por lo que no habiendo hecho entrega de las cantidad de dinero demandada en la oportunidad correspondiente, resulta forzoso concluir que la demandada incumplió la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta. Así se decide.

    Comoquiera que artículo 1.159 del Código Civil, estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y como consecuencia de ello deben cumplirse tal como fueron contraídos; y, de las pruebas analizadas se desprende que el incumplimiento deviene de la parte demandada, al no haber cumplido la obligación que asumió en la tantas veces mencionada cláusula séptima del contrato, resulta forzoso declarar con lugar la demanda incoada por los ciudadanos S.A.M.C. y J.C.R.R., debiendo la ciudadana Z.Y.A.P.F., entregar a la parte actora las cantidades recibidas como parte de pago del inmueble, a saber, Bs. F. 93.000,00 previstos en la cláusula séptima como penalidad en caso de incumplimiento por parte de la compradora. Así se declara.

    Con relación a la indexación solicitada en el petitorio, de la demandada, sobre la suma demandada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que efectivamente se produzca el pago de la cantidad demandada, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que la indexación es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda. En consecuencia, esta sentenciadora acuerda dicho pedimento y ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el dispositiva del presente fallo a través de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia ofíciese al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que suministre y remita los índices de inflación desde el día de la admisión de la presente demanda, es decir desde el día 16 de abril de 2008, hasta la fecha que el presente fallo quede firme. Y así se decide

    V

    DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada al momento de contestar la demanda reconviene a la parte demandante de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos S.A.M.C. Y J.C.R.R., para que convengan en los hechos y en el derecho explanado en la presente reconvención o en su defecto sea condenado en la sentencia definitiva que fueron los actores reconvenidos los únicos que incurrieron en el incumplimiento del contrato de opción de compra suscrito de fecha 07 de noviembre de 2007, por ante la notaria publica primera del municipio baruta del estado Miranda, inserto bajo el No. 6, Tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al desistir y dejar transcurrir el lapso convenido para el otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta convenido y aceptado por las partes e igualmente para que convengan y acepten que se han negado a recibir el saldo restante a su favor de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS.93.000.000,00) hoy NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS.93.000,00) de acuerdo a la corrección monetaria actual, por lo cual opuso y se le consignó a su disposición en actas procesales el saldo restante, cheque de gerencia de Inverunión Banco a su favor, por lo cual es erróneo demandar el cumplimiento de contrato a la demandada reconviniente, quien efectivamente a incumplido en todas sus partes con el contrato de opción de compra venta suscrito al no otorgar y desistir del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta con los compradora S.A.M.C. y J.C.R.R., incurriendo en la sanción de la cláusula penal por causas imputables a los actores reconvenidos como resarcimiento por los daños y perjuicios que fueron causados a la demandada reconviniente, que admitan que se han negado reiteradamente a recibir el saldo deudor a su favor de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.93.000,00).-

    La parte demandante reconvenida estando en la oportunidad legal para ello procedió a contestar la reconvención y lo hizo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes la presunta reconvención propuesta por la demandada, ya que los hechos alegados no constituyen en forma alguna demanda nueva ni tampoco una segunda causa, impugnando formalmente la reconvención propuesta ya que la misma no cumple las exigencias contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la demandada reconviniente pretende que le convengan en hechos que ya habían sido aceptados y convenidos así por los actores en su libelo, ya que los demandantes habían admitidos su incumplimiento del contrato de opción de compra venta, así que no puede existir reconvención sobre un hecho ya admitido, y que la ley exige para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, tal como lo prevé el artículo 16 del código de procedimiento civil. Que hace formal impugnación a la supuesta reconvención, al omitir la relación de los hechos sobre la argumentación de cómo los actores se negaron a recibir el saldo restante a su favor, ya que no se cita como y donde se hizo tal oferta y su rechazo, lo cual dejo en estado de indefensión a los actores reconvenidos. Que la confesión formulada en la contestación de la demanda, quien dice haber manifestado que regresaban oportunamente, para hacerles entrega efectiva de su saldo y que desde esa oportunidad no tuvo conocimiento de los compradores, demuestra que salvo la reunión antes indicada donde no se hizo oferta de pago alguno a los autores, la accionada en ningún otro momento le hizo oferta de pago alguno a los compradores, sino por el contrario nunca se las hizo porque era su intención el de no devolver el dinero correspondiente, entonces como se pretende reconvenir a los accionantes para que convengan y acepten que se ha negado a recibir el dinero restante a su favor, cuando en el mismo escrito de contestación de la demanda confiesa que desde el 7 de marzo de 2008 mas nunca tuvo conocimiento de los compradores, que la reconvención carece de fundamentación de derecho en que se basa su pretensión y no se produjo con ella los instrumentos que pudiera fundamentar la acción.

    Asimismo denuncia que la presunta reconvención no puede considerarse solamente como infundada, inocua, inexistente, caprichosa, carente de acción, sino que al mismo tiempo es violatoria de los principios de lealtad y probidad, ya que la parte demandada expuso los hechos contrarios a la verdad y con manifiesta falta de fundamento y utiliza la justicia para fines que no le son propios, ya que pretende deducir una acción judicial sobre la base de una situación litigiosa que no existe, que con dicha conducta se pretende cometer un fraude procesal, que encuadra perfectamente en la definición que ha hecho la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el fraude procesal.-

    Este tribunal a los fines de decidir la presente reconvención cita al maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, con relación a la institución de la reconvención, expresa:

    …se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino una acción, de una nueva demanda…

    Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, páginas 160-161), cita lo siguiente:

    …La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado

    , o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal” (cfr CSJ, SPA, Sent.19-11-92…”

    En este sentido, el autor Rengel Romberg, señala:

    …la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante sentencia…

    El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…

    A juicio de esta juzgadora, la institución de la reconvención representa una nueva demanda, constituyéndose en una segunda causa, aunque deducida del juicio principal, por cuanto, entre las características esenciales para su admisión, están, que tiene vida, autonomía y cuantía propia y, además, deben expresarse con toda claridad y precisión tanto el objeto como sus fundamentos.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales, especialmente, lo atinente a la reconvención formulada, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente no llenó los extremos señalados up-supra para la procedencia de la reconvención, por cuanto, en primer lugar la fundamenta en un hecho ya reconocido por la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda como lo es el desistimiento de la compra del apartamento, aunado al hecho que la demandada reconviniente utilizó la misma defensa de fondo invocada en el escrito de contestación de la demanda, como lo es que los demandantes que se negaron a recibir el dinero a su favor establecido en la cláusula séptima, entonces si el fundamento de su pretensión es el mismo hecho que alego como defensa de fondo, y siendo que la reconvención no es una excepción de fondo sino una acción autónoma, tal reproducción constituye un defecto en la reconvención que trae como consecuencia que la misma no prospere en derecho. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Perención breve propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada

TERCERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos S.A.M.C. y J.C.R.R. en contra de Z.Y.A.P.F., todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:

CUARTO

Pagar la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 93.000) monto restante que debió ser integrado o restituido conforme a la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta de fecha .

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular primero del dispositiva del presente fallo a través de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia ofíciese al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que suministre y remita los índices de inflación desde el día de la admisión de la presente demanda, es decir desde el día 16 de abril de 2008, hasta la fecha que el presente fallo quede firme.

SEXTO

Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA ACC;

L.V.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 3:14 (P.m.).

LA SECRETARIA ACC;

L.V.

eli****

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