Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2584

DEMANDANTE: Marichales Polidor C.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.538, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: Endrik O.P.B., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 99.724

DEMANDADO: Municipio San F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

De La Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro De Prestaciones Sociales, observa el mismo que ha sido interpuesto contra el Municipio San F.D.E.A., incoado por el ciudadano C.d.J.M.P., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Cobro De Prestaciones Sociales.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, reclamó en vía administrativa ante los ciudadanos A.A.S. y L.M.A.P., el pago de sus Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden.-

Alega además, que en fecha 13 de junio de 2006, la ciudadana TSU. Haydemar Verenzuela León, en su condición de Directora de Personal (E), de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., dirigió un oficio signado con el N° Dper-06/238, de fecha 13 de junio de 2006, al ciudadano Lic. Pedro Manuel Herrera, Directora de Hacienda de dicha Alcaldía, donde le informan las deudas pendientes, que tiene el ente Municipal con los trabajadores, a los fines de que realice las gestiones necesarias, para hacer efectiva la cancelación de las mismas.-

Que en fecha 15 de enero de 1995, inicio una relación laboral con el Municipio San Fernando, contratado por el Despacho de dicha Alcaldía siendo designado en el cargo de COMISIONADO del Alcalde, función esa que desempeño hasta el día 01 de enero de 1996; así mismo que en fecha 02 de enero de 1996fue designado para ocupar el cargo de Sub-Secretario de la Cámara Municipal, cargo este que desempeño hasta el 05 de agosto de 2005, cuando le fue aceptada la renuncia irrevocable por la Cámara Municipal, lo cual le fue notificado mediante oficio S/N, de fecha 05 de agosto de 2005.-

Que tuvo un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (07) meses y diez (10) días, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 y de 2:30 p.m a 5:30 pm; devengando un salario de Un Millón Treinta Y Nueve Mil Doscientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.039.260,00).- (Bf. 1.040,00).-

Finalmente solicito:

Que se condene al Municipio San F.d.E.A., a cancelar la cantidad de Noventa y Nueve Millones Doscientos Seis Mil ochocientos Setenta Y Dos Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs.99.206..872,96), con indexación, e intereses moratorios.-

Del Procedimiento.

En fecha 13 de noviembre de 2.006, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.D.J.M.P., en contra del Municipio San F.d.E.A., ordenándose las notificaciones de Ley.-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se fijo la audiencia Preliminar, para el cuarto (4°) día de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 21 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia preliminar, acto al que compareció por el abogado Endrick O.P., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, Se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, en tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al representante del querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido en el libelo de la demanda, específicamente los siguientes puntos: Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestación de Antigüedad, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, diferencia salarial, cesta ticket, pago doble según cláusula N° 55 de la primera convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.,2003-2005. Por último solicitó los intereses moratorios, es todo. En consecuencia, se declaró Trabada la Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha 28 de marzo de 2007, el abogado Endryck O.P., en su condición de representante de la parte recurrente, promovió pruebas, ratificando así, íntegramente los anexos B, C y G. Así mismo promovió pruebas de informes, a los fines de que sea notificada la Dirección de Personal y Administración de la Alcaldía del Municipio San Fernando. Promovió además, la prueba de experto.-

Por auto de fecha 02 de abril de 2007, este Juzgado Superior, admitió las pruebas presentadas por el representante de la parte querellante, ordenando así notificar al Director de Personal y Administración de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., y se fijó el segundo (2°) día de despacho, a los fines de que consignen el nombramiento de experto.-

En fecha 09 de abril de 2007, se designo como experto, para la realización de los cálculos, a la Lic. Carleny Aponte, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.323. 616; y en consecuencia, se fijó el tercer (3°) día de despacho a las 2:30 p.m; a los fines de la juramentación del experto mencionado.-

En fecha 12 de abril de 2007, se declaró DESIERTO, el acta de juramentación de experto, visto que no compareció, a la fecha y hora pautada, por auto de fecha 09 de abril de 2007.-

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en este Tribunal, oficio, mediante la cual el Sindicato único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., informa que el ciudadano C.J.M.P., fue cotizante a esa organización Síndical durante su estancia dentro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, desde su ingreso en fecha 15-01-95 hasta su egreso el 05-08-2005.-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal Superior fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 05 de noviembre de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, compareció el abogado Endrick O.P., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724. Se dejo constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda; así mismo solicitó el pago del bono vacacional, por cuanto su representado, tuvo diez (10) años, sin disfrute de vacaciones reglamentarias, bono vacacional fraccionado, los artículos 108, 666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de fin de año fraccionado, antigüedad e intereses de antigüedad, por último solicitó al Tribunal tome en cuanta la cláusula 51 de la Convención Colectiva, y sea declarado Con Lugar, el presente juicio, es todo. En consecuencia, se ordenó dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.-

Por auto de fecha 24 de enero de 2.008, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Marichales Polidor C.D.J., en contra del Municipio Autónomo San F.D.E.A..-.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

Del Cobro De Prestaciones Sociales Interpuesto.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

En la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65, el cual contempla la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; artículos 67 y 68 ejusdem, los cuales contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo donde se contemplan el salario y las vacaciones. Artículo 108 el cual prevé las prestaciones de antigüedad.

Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.-

A1.- Antigüedad: (Artículo 108 L.O.T).-

60 días x 4.750=Bs.285.000

A2.- Compensación por transferencia.-

30 días x 4.750=Bs.142.500

A3.-Intereses de Prestaciones por Antigüedad.-

Prorrateado=Bs.108.300.-

B.- Segunda fecha de Corte:

B1.-Antigüedad (Artículo 108 L.O.T) vigente

546 días x34.642=Bs.18.914.532,00

B2.- vacaciones y Bono Vacacional, No disfrutadas (clausula N° 36 c.c.t)

Años: Numero de días.

1995 -1996 40 días

1996 – 1997 46 días

1997 – 1998 52 días

1998 - 1999 58 días

1999 – 2000 64 días

2000 – 2001 70días

2001 – 2002 76 días

2002 – 2003 82 días

2003 – 2004 88 días

Total días 576

576 días x34.642= Bs. 19.953.792,00.

B3 Intereses de Prestación por antigüedad (artículo 108 (L.O.T literales a, b y c).-

Prorrateado al 25% Bs.4.728.633,00).-

B4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado.-

91,63 x34.642=Bs.3.174.246,46).-

B5.-.58,31 x 34.642=Bs.2.019.975,02

B6. Diferencia de Sueldo; cláusula N° 61 C.C.T)

4 días x 34.642=Bs.138.568.-

B7. Cseta ticket: (clausula N° 80 C.C.T)

Año 2000……………302.400 Bs.(Agt.Sep.Oct.Nov y Dic.)

Año 2001…………….997.920

Año 2002……………. 1.118.880

Año 2003…………….1.466.640

Año 2004……………. 466.830 Bs.(Oct.Nov y Dic)

Año 2005……………. 185.220 (enero)

Total cesta ticket Bs. 4.537.890,00

B8. Total Prestaciones Sociales…..........Bs.54.003.436, 48

Menos Anticipo…………………………….Bs.4.400.000,00

Neto Prestaciones…………………………Bs. 49.603.436,48

Total Prestaciones Sociales…………….(Bs. 99.206.872,96)

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio San F.d.E.A. no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

De las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas.-.

El ciudadano C.D.J.M.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.216, dentro los conceptos reclamado, solicitó el pago por vacaciones. En este sentido, este Juzgado Superior trae a consideración lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera en el primer aparte que establece: “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”. Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, por lo que este juzgado superior, no debe hacer el pago de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. En virtud de que se omitió en auto para Mejor Proveer y ninguna de las partes consignó la documentación requerida, este Juzgado Superior, considera pertinete utilizar la información almacenada en cuanto a los ingresos percibidos por los comisarios, en la base de datos de este Juzgado Superior y aplicarla por analogía en el presente juicio por Cobro de Prestaciones. Y Así Se Decide.-

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (BF.285,00); por concepto de Prestación de Antigüedad.-

  2. - La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON VEINTIDOS CENTIMOS (BF.2.635,22), por concepto de Intereses Sobre Prestación de antigüedad al 1er corte.-

  3. - La cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTE (BF.60, 00), por concepto de compensación por transferencia.-

  4. - La cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVRAES FUERTE CON DIECISEIS CENTIMOS (BF.1.776,16), por concepto de intereses artículo 668 L.O.T, sobre la deuda al 18/06/97.-

  5. - La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF.9.347,84), por concepto de prestación de antigüedad al 2do corte.

  6. - La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BF.8.330,66) por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte.-

  7. - La cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 1.710,62), por concepto de Bono de fin de año fraccionado:(58,31x29.333,33).-

    Sub-Total De La Deuda Antes Del Interés De Mora, La Cantidad De: (BF. 28.437,58).-

  8. - La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.4.400,00), por concepto de menos anticipo de prestaciones recibido.-

    Sub-Total De La 1era Deuda Antes Del Interés De Mora, La Cantidad De: (BF. 24.037,58).-

    Cláusula N° 55 Convención Colectiva, la cantidad de (BF. 48.075,16).-

  9. - La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (BF.16.965,20), por concepto de intereses de mora sobre la deuda de junio 2006 hasta junio 2007.-

    Total Prestaciones; (BF. 65.040,36).-

    -III-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano C.D.J.M.P., contra el MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

Segundo

Se ordena al MUNICIPIO SAN F.D.E.A., pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF.65.040,36).-

Tercero

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2008, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) día del mes de febrero de 2008. Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 2584.

MGS/if/aurora.

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