Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

Parte Querellante: Marichales Pulidor Á.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.507, de este domicilio.-

Apoderado Judicial: E.E.A.S. y Elicar A.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 81.438 y 156.607, respectivamente.-

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..-

Apoderado Judicial: Abogado D.A.O.P., R.R.F. y Otros, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 105.854, y 191.898, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente Nº 5364.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano Marichales Pulidor Á.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.507, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Elicar A.S. y E.E.A.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., quedando signada con el Nº 5364.

En fecha 02 de abril de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A. y la notificación del Alcalde del Municipio ut supra mencionado. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 25 de abril de 2012, el querellante, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ELICAR A.S. Y E.E.A.S., ut supra identificados.

Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio formal contestación a la querella, alegando como punto previó la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el no agotamiento del mecanismo de negociación previo, establecido en la cláusula Nº 6 y 83 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, así como también la falsa jurisdicción.

En fecha 05 de junio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó las 09:30 a.m, del cuarto (4°) día de despacho siguiente a dicho auto, para llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de junio de 2012, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció el apoderado judicial de la parte querellante, así como también, el apoderado de la parte querellada; se declaró trabada la litis y se ordenó apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de junio de 2012, el abogado K.Z.C., actuando con su carácter de apoderado judicial del Municipio San F.d.E.A., promovió escrito probatorio.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el abogado E.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, promovió escrito de medios probatorios.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2012, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 30 del mismo mes y año, acto al cual comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la Inspectoría de Trabajo, si existía actas convenios a partir del año 2010 hasta esa fecha, debidamente firmadas por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 08 de Agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio San F.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Marichales Pulidor Á.A., mediante el cual demanda al Municipio San F.d.E.A., a fin de que de cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.000,oo); así mismo, reclama la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud de lo previsto en la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.

    Siendo la caducidad de orden público y por ende revisable en cualquier estado o grado del proceso, debe quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:

    En ese sentido, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), caso J.B.M. contra Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, criterio que dicho sea de paso, ha sido ratificado en diversas oportunidades, en el cual expuso:

    “Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D.).

    Ello así, se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte actora consistente en el pago por concepto de “…los aumentos sala riales (sic), respecto de los períodos fiscales (2009, 2010 y 2011) (….); [y] Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, ENERO 2012 = Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 8000,00)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

    Ahora bien, riela del folio nueve (9) al once (11) del expediente Judicial, la “II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, Período 2009-2010-2011”, la cual establece que:

    CLÁUSULA Nº 83. AUMENTO DE SUELDO. El Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009, para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de Treinta por ciento (30%) a partir del primero de julio del año fiscal 2009 (…) Asimismo un aumento porcentual a partir del primero de enero del año 2010 de Cuarenta por ciento (40%) a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir del primero de enero del año 2011 un aumento porcentual de (40%) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (Fijos, Contratados, Jubilados y Pensionados) (…) PARÁGRAFO ÚNICO: El Patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijos, Contratados, Jubilados y Pensionados) amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 8.000,00) por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal

    (Resaltado de esta Corte)

    De lo anterior, se desprende que a la fecha de interposición del presente recurso el 29 de marzo de 2012, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar los conceptos laborales relativos a los períodos fiscales de los años 2009, 2010 y 2011, por lo cual, esta Corte REVOCA por orden público el fallo apelado y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sólo en lo atinente a la reclamación por no discusión de la convención colectiva correspondiente al mes de enero del año 2012. Así se decide.” Subrayado de este Tribunal.

    Así las cosas, la parte actora solicita el pago por concepto de “…los aumentos salariales (sic), respecto a los períodos fiscales (2009, 2010 y 2011) (….); [y] Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, ENERO 2012 = Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 8000,00); en este sentido, quien aquí decide acoje como suyo el criterio ut supra parcialmente transcrito, en lo relativo, al concepto reclamado como no cumplimiento de los aumentos salariales correspondiente a los periodos 2009, 2010 y 2011, por cuanto a la fecha de interposición del presente recurso esto es, 29 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de los tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación al pago correspondiente a enero de 2012, “…por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva…”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103 de la “II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, Período 2009-2010-2011”, este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en la señalada cláusula, que establece:

    CLÁUSULA Nº 103. ENTRADA EN VIGENCIA Y DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

    (…)

    PARÁGRAFO CUARTO. El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente

    Ahora bien, siendo que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que la administración querellada haya cumplido con la obligación de cancelar a la hoy querellante, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), “…por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva…”, correspondiente al mes de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103 de la “II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, Período 2009-2010-2011; es por lo que este Tribunal Superior estima procedente el pago por tal concepto. Así se decide.

    En lo que respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

    Es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.) la cual expresó:

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…

    .

    En razón del novedoso criterio transcrito, estima procedente esta Sentenciadora la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte actora. Así se decide.

    De la solicitud de condenatoria en costas procesales:

    Respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:

    El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).

    .

    A tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:

    Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellada no resultó totalmente vencida, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.-

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), contenido en la Cláusula 103, Parágrafo Cuarto, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, relativo a la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, Enero 2012, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

    Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

    Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

    Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

    Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

    Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    IV

    DECISION:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Marichales Pulidor Á.A., titular de la cédula de identidad N° 3.770.507, debidamente representado por los abogados en ejercicio Elicar A.S. y E.E.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, contra el Municipio San F.d.E.A..

Segundo

Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando cancelas la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), contenido en la Cláusula 103, Parágrafo Cuarto, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, relativo a la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, Enero 2012.

Tercero

Se ordena el pago reclamado por concepto de indexación o corrección monetaria.

Cuarto

Se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas.

Quinto

Se ordena la experticia complementaria del fallo para lo cual se designa el nombramiento de un (01) único experto, el cual será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (17) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H.

En la misma fecha, 17 de Junio de 2015, siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 5364.-

HSA/dh/aminta.-

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