Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000447

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Abogado F.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.939, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.G.M.S., portador de la cédula de identidad número 17.268.854; en v.d.D.S. ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 30/10/2013, este Tribunal pasa a determinar lo siguiente:

En fecha 30 de octubre de 2012, este tribunal ordenó subsanar el libelo de demanda prestado por el Apoderado Judicial del actor antes identificado en los siguientes términos: “…La parte actora debe subsanar lo siguiente: PRIMERO: Debe establecer la fecha cierta del inicio y término de la relación laboral ya que en el folio 1 y su vuelto, alega que la relación inició el día 03-04-2012, y culminó el 16-12-2012, posteriormente señala en el vuelto del folio 2, que la relación inició el 05-06-2012, y culminó el 26-12-2012; SEGUNDO: Debe detallar el salario devengado mes por mes, indicando su composición, ya que en el vuelto del folio 1, indica que el salario incluye: (Salario Normal Mensual, mas Alícuota de Bono Vacacional, mas Alícuota de Utilidades, mas Horas Extras y Domingos Trabajados), en tal sentido así mismo debe ser especificado...”. Este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que si bien es cierto, el apoderado judicial del demandante corrige el primero de los puntos que se le ordenó subsanar, el segundo de ellos no lo subsanó correctamente ya que en el capitulo primero señala expresamente: “…MI REPRESENTADO El ciudadano MARICHALES SOSA O.G., de nacionalidad venezolana , portador de la cédula de identidad n.v-17.268854comenzó a prestar servicios el día 03 de abril de 2012 ocupando el cargo de vendedor del Kiosco de comida rápida,con los últimos salarios variables que se dividen entre los tres últimos meses , por ser comisionista y ganando un 20% de las ventas diarias trabajando 24 horas x 24 horas libres, sin percibir sueldo, por mutuo acuerdo entre el trabajador y el patrono de bolívares(BS:450,00)dicho salario incluye: (salario base)ycomo salario integral mensual de bolívares,(14.970,00) dieciséis mil cincuenta con cero céntimos. Siendo el último salario integral diario. (BS.499, 00),dicho salario incluye:(salario normal mensual + alícuota del bono vacacional+ alícuota de utilidades) …”; y en el capítulo tercero señala que devengaba un salario normal de Bs. 15.000,00. Ahora bien, además del vicio detectado, se hace necesario resaltar que el libelo presentado contiene numerosos errores ortográficos, gramaticales y determinaciones que no guardan relación con la demanda que se incoa, falta de ilación en las ideas planteadas y narración imprecisa e insuficientemente; pues tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del 23/10/2001 : “… los abogados -como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos...”. Aunado a ello, la incorrecta subsanación de un libelo de demanda dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, al momento de establecer los hechos y determinar el cálculo exacto de los conceptos reclamados.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin perjuicio de que la parte actora pueda interponer nuevamente la demanda, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA.,

DRA. E.S.V..-

LA SECRETARIA

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