Decisión nº XP01-P-2006-000709 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000709

ASUNTO : XP01-P-2006-000709

JUEZ: ABG. O.M. deV.

FISCAL: ABG. O.P.

SECRETARIA: ABG. RIMA KALEK

DEFENSOR: ABG. M.B.

IMPUTADOS: M.T.C., A.M.G.C., L.M.P. Y O.L..

En fecha 3 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Rima Kalek y el alguacil L.E., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: M.T.C., titular de cédula de identidad N° 4.391.744, venezolano, de 52 años de edad, casado, nacido en Calabozo estado Guarico en fecha 23-09-1954, de profesión u oficio soldador, residenciado actualmente en San J. deM., barrio las Cumbre, vía Escuela Municipal, casa N° 162, ocupación soldador A.M.G.C., venezolano, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 01-07-59, residenciado actualmente en San J. deM., barrio las Cumbre, casa s/n, color azul con marrón, vía Escuela Municipal, venezolano, titular de cédula de identidad N° 8.904.252; L.M.P., de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 16-09-1950, nacido en Manapiare, residenciado actualmente en San J. deM., Calle Principal, casa s/n, color azul con marrón, cerca de la Escuela Municipal, titular de la cédula de identidad número 4.779.480, venezolano y O.L., titular de cédula de identidad N° 1.564.799, venezolano, de 55 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, nacido en San Carlos, de la etnia bare y trabaja en la agricultura, residenciado actualmente en San J. deM., calle Padre J.G., casa s/n, color blanco, nacido en fecha 06 de mayo 1951, a quienes se les acusó por los delitos de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, degradación de suelos, topografías y paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la ley penal del ambiente, con su respectivo aumento de la penalidad del artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se inició la audiencia estando presentes el Abg. O.P., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensa privada representada por el Abg. M.B. y los acusados, arriba mencionados. El Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que actuaba en ese como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que le confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurrió a exponer de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, procedió a narrar los hechos atribuidos a los imputados, el ciudadano Fiscal ratificó los hechos narrados en el acta policial; y dijo que con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y Público, se demostrará que efectivamente en fecha 20 de Septiembre del año 2006, salieron en comisión integrada por un grupo de funcionarios, partiendo de San J. deM. con destino a C.M., ubicado en el Municipio Manapiare del Estado Amazonas, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, quienes suscriben, Stte. (GN) Gorrin T.A., C/2 (GN) G.Á.G., DTG (GN) Castellano Bocaney Juan, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 y GN. G.P.N., GN. Díaz R.H., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela. Cumpliendo Instrucciones del ciudadano Tcnel (GN) G.B.C. delD. deF. N°-91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de realizar Patrullaje Rural a la Serranía Maigualida ubicada en el sector de C.M. delM.M., posteriormente siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente llegaron al sitio conocido como Puerto-Mina, ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas:(N: 05° 40’ 11” y W: 065° 44’ 26”), seguidamente se designo al C/2 (GN) G.Á.G. y al GN. Díaz R.H., con el objeto de prestarle custodia a la embarcación en la que nos trasladamos, posteriormente el DTG (GN) Castellano Bocaney Juan, GN. G.P.N., Stte (GN) Gorrin T.A., se dirigieron hasta el sector denominado como M.N., donde a escasos cien (100) metros aproximadamente del sector Puerto-Mina encontraron una comunidad indígena, ubicada bajo las siguientes coordenadas Geográficas: (N: 05° 40’ 13” y W: 065° 44’ 29”), a quienes se les preguntó por la existencia de personas en la Serranía “Maigualida, los mismos les manifestaron que habían motores escondidos, seguidamente realizaron un patrullaje por las adyacencias de la comunidad en donde aproximadamente como a cincuenta (50) metros se encontró un (01) motor fuera de Borda de 40 HP, Enduro Marca YAMAHA, Serial N° 000488S, Modelo E4OGMLA y un (01) Bidón plástico de color amarillo de (25) litros de capacidad que se encontraba lleno de combustible (gasolina ligada), los cuales encontraban escondidos entre la vegetación, continuando con el patrullaje en las orillas del caño mosquito cerca de esta comunidad encontraron una (01) embarcación de madera tipo bongo de aproximadamente diez (10) metros de largo por un (01) metro de ancho. En M.N., se encontró un campamento minero tipo rancho donde se detuvieron dos (02) ciudadanos identificados como M.T.C., y O.H.L., ambos residenciados en la localidad de San J. deM., posteriormente se realizo una inspección al campamento en donde se encontró un (01) arma larga tipo escopeta sin serial calibre 16, trece (13) cartucho calibre 16 de color rojo de plomo fino y once (11) cartucho calibre 16 de color transparente de plomo fino y el ciudadano M.T.C., manifestó que el arma y los cartuchos era de su propiedad, se les practicó el cacheo corporal y al ciudadano M.T.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.391.744, se le encontró un (01) envoltorio de papel blanco con rayas, en el bolsillo izquierdo de la camisa, con presunto material aurífero de aproximadamente dos (02) gramos y al ciudadano O.F.L., titular de la cedula de identidad N° V-1 .564.799, no se le encontró material aurífero entre su vestimenta, luego se procedió a revisar un bolso que dicho por esta persona era de su propiedad se encontró un (01) envase plástico transparente de tapa roja contentivo de una porción de agua y presunto material aurífero de aproximadamente un (01) gramo, además se encontró una (01) batea de madera utilizada para la minería artesanal, la cual el ciudadano O.F.L., manifestó que también era de su propiedad, seguidamente se hizo un recorrido por las adyacencias de la mina en donde se encontraron cuatro (04) bateas de madera. El C12 (GN) G.Á.G. y el GN. Díaz R.H., detuvieron a dos ciudadanos de nombres L.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.779.480, de nacionalidad Venezolano y A.M.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-8.904.252, de nacionalidad venezolana que venían bajando de las minas y el ciudadano A.M.G.C., manifestó que el motor y la embarcación que fueron hallados por la comisión eran de su propiedad, inmediatamente se procedió realizarle el cacheo corporal a ambos ciudadanos y al ciudadano A.M.G.C., se le encontró dentro de un koala de color negro un (01) envoltorio de papel de color de color blanco con rayas, contentivo de un presunto material aurífero de aproximadamente dos (02) gramos, y al ciudadano L.M.P., se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) frasco pequeño de vidrio tapado con papel plástico transparente contentivo de un presunto material aurífero de aproximadamente un (01) gramo, posteriormente fue hallada otra embarcación de madera tipo bongo de aproximadamente ocho (08) metros de largo que se encontraba oculta en el caño cerca del puerto de la mina, un motor SUSUKI de 30 HP, serial 0,3001-862075 y un (01) bidón de (75) litros de capacidad vacío y el ciudadano O.F.L., manifestó que era de su propiedad por lo que fueron detenidos. El Representante Fiscal ofreció los medios de prueba que señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citados en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio; entre las cuales señaló: la testimonial de los funcionarios Gorrin T.A.R., G.P.N.A., Díaz R.H.F., todos adscritos al grupo Anti- Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela; Con la declaración del Experto Licenciado en estudios ambientales de la Guardia Nacional STTE. R.J.R., adscritos al Destacamento de fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, Declaración del Ing. R.D.S., testimonial del Lic. Hildebrando Arangú Santeliz. Igualmente solicitó fueran incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial de fecha 25-09-2006; acta de entrevista de fecha 02-10-2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima al ciudadano Gorrin T.A.R.; acta de entrevista de fecha 04-10-2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima al funcionario (GN) G.P.N.A.; acta de entrevista de fecha 04-10-2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima al funcionario (GN) Díaz R.H.F.; el dictamen pericial químico de fecha 04-10-2006 suscrito por los expertos M.D.C. y Adchel Toro Vielma; con la experticia N° 486 de fecha 31-10-2006. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estimó que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, acusó formalmente a los ciudadanos: M.T.C., venezolano, titular de cédula de identidad N° 4.391.744, por los delitos de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, degradación de suelos, topografías y paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la ley penal del ambiente, con su respectivo aumento de la penalidad del artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A.M.C.G., venezolano, titular de cédula de identidad N° 8.904.252, por los delitos de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, degradación de suelos, topografías y paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la ley penal del ambiente, con su respectivo aumento de la penalidad del artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

No presentó acusación en contra de los ciudadanos: O.F.L., titular de cédula de identidad N° 1.564.799, y L.M.P., venezolano, titular de cédula de identidad N° 4.779.480, y por ello solicitó se decretare el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se les pudo atribuir la autoría de hecho punible alguno, por no surgir de las investigaciones elementos de convicción que los sindicara en la comisión de delito.

Solicitó se admitiera totalmente acusación, se admitieran las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, y que las mismas se declararan licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evaluadas en el juicio oral y público.

La defensa expuso que vista la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación a los ciudadanos O.L. y L.M.P. la defensa estaba de acuerdo con dicha solicitud. En relación a la calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Armas y por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito impuesta a los ciudadanos M.T. y A.G., solicitó muy respetuosamente al Tribunal que se apartara de la calificación jurídica, ya que no hay elementos por el delito de Porte de Arma y en cuanto al delito de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, degradación de suelos, topografías y paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la ley penal del ambiente, le habían manifestado que deseaban admitir los hechos. Así mismo sus defendidos proponían la elaboración de una valla educativa. Los imputados fueron informados de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Los acusados todos y cada uno en forma oral e individual indicaron al Tribunal que no deseaban rendir declaración.

Corresponde a esta sentenciadora verificar que los requisitos legales se encuentren satisfechos para emitir un pronunciamiento ajustado a la legalidad, a tales efecto en primer lugar se observó que por el delito precalificado por el Ministerio de porte ilícito de arma de fuego no fueron consignadas las pruebas para convencer al Juez de la materialización de dicho hecho punible; se realizo una inspección al campamento en donde se encontró un (01) arma larga tipo escopeta sin serial calibre 16, trece (13) cartucho calibre 16 de color rojo de plomo fino y once (11) cartucho calibre 16 de color transparente de plomo fino y el ciudadano M.T.C., manifestó que el arma y los cartuchos eran de su propiedad, es la única prueba aportada. No fue presentada la experticia del arma de fuego, que determine si la misma requiere el permiso de porte emitido por la autoridad competente; de igual forma no consta en las actuaciones a quien le fue incautada dicha arma, se señala que fue encontrada en un lugar mas no a quien le fue incautada. Sin embargo el Representante Fiscal adjudica el delito de Porte Ilícito de arma de fuego como autores a los dos acusados. Con respecto al delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito este delito es accesorio o secundario de otro delito principal generalmente de robo o de hurto y el Ministerio Público en ningún momento imputó ninguno de esos delitos, pero aunado a ello se observa que el material presuntamente aurífero incautado a los ciudadanos M.T.C. y A.M.C.G. lo tenían en su poder y se encontraban en el mismo lugar de donde presuntamente fue extraído por lo que se infiere que hasta ese momento no le habían sacado provecho al ejercicio de la minería ilegal, la cual tiene como finalidad la obtención de material aurífero o cualquier otro mineral; argumentos estos por los que este Tribunal ejerciendo las facultades conferidas en el artículo 330 numeral segundo de la ley Adjetiva Penal no admite la calificación jurídica por dichos delitos. En cuanto al material aurífero incautado constituye el objeto material de los delitos de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, degradación de suelos, topografías y paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la ley penal del ambiente, aunado a los demás implementos incautados conjuntamente con la aprehensión de dichos ciudadanos en esa zona minera.

Por ser la oportunidad legal, la Audiencia Preliminar, para la interposición de la solicitud de la suspensión del proceso y visto que ninguno de los delitos es superior a los tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora admitió la solicitud por estar ajustada a derecho, a lo que el Representante Fiscal no se opuso y acepto la oferta de la elaboración de una valla educativa, por parte de los acusados, como reparación del daño causado. Así mismo, los ciudadanos una vez impuestos de sus derechos y de las formas alternativas a la prosecución del proceso, admitieron por separado y de viva voz los hechos que les imputó el Ministerio Público referidos a las actividades en la zona Minera. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos L.M.P. y O.L.F. esta sentenciadora lo decretó en virtud de que el Representante Fiscal aportó los elementos de convicción necesarios y suficientes para demostrar que los hechos no pudieron ser adjudicados a los ciudadanos indígenas cuyo hábitat natural es la región en la cual fueron aprehendidos.

DISPOSITIVA

Visto el escrito de acusación concatenado con los argumentos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: M.T.C., venezolano, titular de cédula de identidad N° 4.391.744, y A.M.C.G., venezolano, titular de cédula de identidad N° 8.904.252, a quienes se les acusó por los delitos de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, degradación de suelos, topografías y paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la ley penal del ambiente, con su respectivo aumento de la penalidad del artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente esta acusación fue admitida. No admitió este Tribunal, la acusación por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, por cuanto la comisión de los mismos no fue demostrada y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, se admitieron por ser licitas, pertinentes y necesarias y útiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Tercero: En cuanto a los ciudadanos: O.F.L., venezolano, titular de cédula de identidad N° 1.564.799, y L.M.P., venezolano, titular de cédula de identidad N° 4.779.480, se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir la autoría, por no surgir en las investigaciones elementos de convicción para que se les sindicara en delito alguno, aunado a su condición de indígena que viven en el lugar, y se ordenó la suspensión de las medidas cautelares que pesaban sobre ellos, para lo cual se libró oficio al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Manapiare. Así se decidió.- Cuarto: Admitida como ha sido la acusación en contra de los ciudadanos M.T.C., y A.M.C.G., se le otorgó el derecho de palabra a los mismos a los fines de que manifestaran al Tribunal si era su voluntad, hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, quienes luego de ser impuestos del precepto constitucional, del alcance y significación de cada una de las figuras, manifestaron su voluntad de Admitir los hechos y de acogerse a la medida consistente en Suspensión Condicional del Proceso a que se refiere el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa solicitó la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofreció la elaboración de una valla educativa ejecutada por sus defendidos. La Representación Fiscal manifestó que estaba de acuerdo con el otorgamiento del régimen solicitado. Quinto: vista la intervención de las partes y oída la solicitud, de conformidad con los artículos 42, 43,44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados, el cual tendrá un plazo de duración de un (01) año ello sujeto a las siguientes condiciones de las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1°) Prohibición a los ciudadanos M.T.C., y A.M.C.G., de acercarse a las minas 2°) Presentación periódica una vez al mes durante el lapso de un (01) año por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional de San J. deM., 3°) La obligación de elaborar en el lapso de cuatro (04) meses la Valla Educativa, cuya ejecución por los acusados será supervisada por la Fiscalía del Ministerio Público competente en la materia. Así se decidió.-

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y se garantizaron los derechos fundamentales del justiciable.

Ofíciese lo conducente, publíquese, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta.

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