Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH01-X-2004-000035

Vista la oposición ejercida por el apoderado del demandado en contra del auto de fecha 17 de Junio de 2.004, respecto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra, pasa este Tribunal a decidir respecto de la misma conforme a las siguientes consideraciones:

1).- La demanda mediante la cual se solicita la declaratoria de indignidad de alguno de los herederos conforme a los extremos exigidos en el Artículo 810 del Código Civil, tiene como finalidad en primer término la declaratoria de una incapacidad relativa para suceder del heredero como sanción moral ante una conducta bochornosa del mismo ejecutada contra el de Cujus o las otras personas mencionadas en el prenombrado Artículo del Código Civil, pero tiene como finalidad ulterior el establecer el derecho de acrecer de los restantes herederos de conformidad con lo previsto en el Artículo 942 y siguientes del Código Civil, es decir, de hacerse de la cuota hereditaria que en condiciones normales le hubiese correspondido al heredero declarado indigno sea cual fuere el valor monetario de dicha cuota hereditaria, pero no es fin de esta acción el reparar los daños y perjuicios que uno de los coherederos pudo ocasionarle a los restantes, en cuyo caso es imperioso determinar la cuantía del daño, monto al cual estará supeditada la indemnización que se pueda acordar judicialmente.

2).- Acierta el apoderado judicial de la parte accionada al señalar que es deber del Juzgador actuando en función cautelar el valorar y señalar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión de decretar o no una medida cautelar, pues, es ese el único medio disponible para que las partes puedan someter dicha decisión a un control de su legalidad e incluso su constitucionalidad, mediante los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la Ley, de lo contrario se estaría conculcando en este caso el derecho del demandado prescrito en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso a una administración de justicia transparente, responsable y sometida al debido proceso, objetivos que no se pueden alcanzar si las decisiones judiciles carecen de una motivación mínima que permitan a los justiciables conocer las razones que sirven de fundamento a tales decisiones.

En consecuencia no existiendo en autos prueba alguna de que el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar proveniente del acervo hereditario del de Cujus, en cuyo caso se estaría protegiendo con dicha medida la integridad de los activos de la herencia, sino mas bien las eventuales resultas de una acción por resarcimiento de daños y perjuicios que no es ni puede ser el objeto del caso de marras; ni existe razonamiento satisfactorio a criterio de este Tribunal respecto de la forma o método de cálculo utilizado por las apoderadas judiciales de las accionantes para la estimación del valor de la demanda que pudiese indicarle al mismo la entidad o cuantía del potencial derecho de acrecer que les asiste, permitiendole de esta manera valorar la extensión y prudencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso dictar la suspensión de tal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venzuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 2.004, por medio del cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar respecto de un inmueble propiedad del demandado ciudadano JOANIS FLORES constituido por una parcela de terreno, con una villa sobre ella construida distinguida con el número 157, ubicada en la Etapa I del Conjunto Residencial "Martinique", Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal y como consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 22, folios 111 al 113, del Protocolo Primero, Tomo 30 del Segundo Trimestre del año 1.997.

Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, a los fines de informarle sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes aludida que le fuese comunicada mediante oficio N° 0790-646, de fecha 17 de Junio de 2.004. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Temporal,

Abog.A.R.M.

La Secretaria

Dra. María Renzulli Dávila.

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