Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000190

Parte demandante: M.F.G. y S.d.J.G.V.d.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.299.207 y 8.308.047; y L.J., J.G., J.A., E.C., J.L. y R.J.F.G..

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: E.S.d.R. y C.S., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.686.764 y 12.914.308, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.8.774 y 75.797, respectivamente.

Parte demandada: Joanis R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.348.532.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: C.B.Q.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.135.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.164.

Visto el escrito de fecha 14 de septiembre de 2004, presentado por el abogado en ejercicio C.B.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joanis R.F.G., parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, basado en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de una supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al momento de admitir la presente causa; a los fines de decidir sobre lo planteado, éste Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

La presente causa se inicia por Denuncia formulada por las ciudadanas M.F.G. y S.d.J.G.d.F., en contra del ciudadano Joanis R.F.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C. G.S.D.L. Y COMBUSTIBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de enero de 1989, bajo el No. 36, Tomo A-3; basada dicha denuncia en sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes como administrador de la mencionada sociedad, y en consecuencia, según el término que establezca la Ley, el Tribunal ordenase la inspección de los libros contables y administrativos de la empresa administrada por el demandado; asimismo se solicitó el nombramiento de un comisario a los fines de dicha inspección, y la respectiva convocatoria de la asamblea. La parte actora fundamentó la referida acción en el procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio. Basándose dichas ciudadanas para presentar la referida denuncia, en su condición de hija y cónyuge, respectivamente, del De Cujus J.G.F., accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social que conforma la mencionada sociedad mercantil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda, conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.

En fecha 11 de marzo de 2004, las ciudadanas M.F.G. y S.d.J.G.d.F. en nombre propio, y en representación los ciudadanos L.J., J.G., J.A., E.C., J.L. y R.J.F.G., en su condición de coherederos del De Cujus J.G.G.P., basadas en la representación sin poder, proceden de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a reformar la anterior demanda, la cual estaba fundamentada, según se señaló anteriormente, en el Procedimiento Por Denuncia establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.

Dicha reforma la fundamentan expresamente las demandantes, en la simple reforma del procedimiento instaurado, procediendo la parte actora mediante su escrito de reforma, a instaurar en contra de la misma parte demandada, ciudadano Joanis R.F.G., una demanda por RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

La referida reforma se fundamenta, en una demanda por Rendición de Cuentas en contra del ciudadano Joanis R.F.G., en los siguientes términos: “ … procedemos a demandar, como formalmente lo hacemos al ciudadano JOANIS R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.348.532, en su carácter de presidente de la en su carácter de presidente de la sociedad mercantil C. G.S.D.L. Y COMBUSTIBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 36, Tomo A-3, de fecha 26 de enero de 1989, así como también en su condición de administrador del proporcional a la comunidad conyugal y del acervo hereditario, es por lo que solicitamos a este Juzgado lo siguiente:

Que el demandado rinda cuenta, o sea constreñido así por este Juzgado a rendir las cuentas de los bienes que hasta la presente fecha ha administrado, bienes estos de la sociedad de comercio “C. G.S.D.L. Y COMBUTIBLES, C.A.”, integrantes a su vez de la comunidad conyugal y acervo hereditario.

Ordene la inspección de los libros contables y administrativos de la empresa que administra, en virtud del contenido del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

Que el demandado entregue o que sea constreñido así por este Juzgado a entregar las utilidades o plusvalías que ha tenido la empresa en este período de siete (7) años, correspondientes a las Siete Mil Novecientas Cincuenta Acciones propiedad del de cujus J.G.G.P., las cuales forman parte tanto de la comunidad conyugal así como también del acervo hereditario.

Que sea convenido por el demando o constreñido por este Juzgado a declarar la propiedad y en consecuencia se traslade la posesión de las acciones a la masa hereditaria, que poseen tanto la cónyuge sobreviviente sobre su porcentaje de la comunidad conyugal y los coherederos sobre la masa hereditaria.

Además solicito que el demandado convenga o sea constreñido por este Juzgado que en la condenatoria por los daños y perjuicios que nos ha ocasionado, por efecto de ocultar este patrimonio como parte integrante no solo de la comunidad conyugal sino también del acervo hereditario, no permitiéndonos recibir en el momento oportuno el patrimonio que por Ley nos corresponde en nuestra condición de coherederas, además de las utilidades que generó este patrimonio, siendo este daño estipulado en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000.000,00).

Solicito a este Juzgado que proceda al nombramiento de un comisario que considere el Tribunal para que a tal efecto realicen la inspección solicitada, no solo por que tal y como se ha expuesto la empresa no tiene ni ha tenido comisario desde el año 1.992, y en consecuencia no existe persona alguna que fiscalice, supervise o controle la actuación del Administrador, pudiendo en consecuencia esté cometer fraude en contra de los bienes de la comunidad tanto conyugal como del acervo hereditario, por cuanto como se ha expuesto no existe control alguno…”

Corre a los folios 109 y 110 del presente Cuaderno Principal, auto de fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual se admite la reforma de la demanda instaurada, en los siguientes términos:

…Visto el anterior escrito de Reforma del libelo de demanda que por Rendición de Cuentas, incoaran las ciudadanas: M.F.G. y S.D.J.G.V.D.F., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos:10.229.207 y 8.308.047, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en nombre y representación de los coherederos ciudadanos L.J., J.G., J.A., E.C., J.L. y R.J.F.G., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a través de sus apoderadas Judiciales las abogadas en ejercicio: E.S.D.R. y C.S., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 3.686.764 y 12.914.308, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 8774 y 75.797, en contra del ciudadano JOANIS R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.348.532, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C. G.S.D.L. Y COMBUSTIBLES, C.A.- Por cuanto la misma no es contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, Intímese al ciudadano JOANIS F.G., en su carácter de Presidente y Administrador, de dicha empresa, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que rinda las Cuentas que se indican en la copia certificada del libelo de la demanda que se le anexa este domicilio.- Líbrese compulsa con certificación de copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de reforma y entreguese al Alguacil de este Tribunal, quien queda facultado expresamente para hacerla efectiva.- En cuanto a las medidas solicitadas se ordenará proveer por autos separados, a cuyos fines se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas…

Trascrito el auto de admisión vigente en la presente causa, es decir el de fecha 11 de mazo de 2004, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, erróneamente admitió la referida reforma, en contra del ciudadano Joanis R.F.G., solo en lo que respecta a su carácter de Presidente y Administrador de la empresa C. G.S.d.L. y Combustibles, C.A., y no en su condición de administrador de la comunidad conyugal y del acervo hereditario, como bien lo demandan los codemandantes, representados por M.F.G. y S.d.J.G.d.F., quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la omisión hecha por el Tribunal al momento de la admisión de la demanda, dicha omisión causa una alteración al procedimiento seguido en la presente acción. De conformidad con nuestra legislación nacional, el auto de admisión no es un simple auto de mero trámite, o de simple sustanciación, sino más bien es una sentencia previa o preeliminar dictada por el Tribunal al momento de admitir la demanda, siempre que la misma no sea contraria a alguna disposición de la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Tal es así su contenido de sentencia, que un auto de no admisión de demanda, tiene apelación en ambos efectos, conforme al artículo 341 ejusdem. Por lo que al ser el auto de admisión una sentencia contenciosa, las partes no pueden subsanar las fallas de dicho auto, las cuales conlleven a su nulidad.

Existen en nuestro derecho positivo venezolano, específicamente en nuestro sistema civil, dos tipos de nulidades de actos procesales, las llamadas nulidades relativas y las absolutas.

Establece el artículo 212 de nuestra norma adjetiva, “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…” Asimismo establece el artículo 6 del Código Civil, “ No pueden relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público…”.

Observemos, la primera parte del artículo 212 ejusdem, establece las nulidades relativas, es decir, aquellas en las cuales no está inmiscuido el orden público por lo tanto, dichas nulidades pueden ser convalidadas expresa, o tácitamente por la voluntad de las partes.

En cambio cuando dicha norma señala, “…salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público,…”, allí encontramos presente las nulidades llamadas absolutas, las cuales no podrán subsanarse, sino que indefectiblemente deberá ser el mismo órgano jurisdiccional quien subsane dicha causal de nulidad.

Define Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, pag. 207, lo que se entiende a su criterio por nulidad procesal, puede definirse como “el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Conforme a la señalada disposición, existen solo dos (2) casos mediante los cuales los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).

Como bien se deduce de su nombre, cuando las nulidades se contraen a las del primer grupo, las mismas no dependen del criterio o apreciación del Juez, ya que son casos expresamente determinados por la Ley. Pero en los casos de las nulidades esenciales, si es determinante el criterio y la apreciación del Juez, ya que el decreto de dicha nulidad, dependerá si ha criterio del Juez la formalidad o requisito omitido en el acto, es esencial o no para su validez.

Sostiene Rengel-Romberg, en su obra citada, p. 211,

…No expresa la Ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entra la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto a alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente

(subrayado del tribunal)

El auto de admisión de la demanda, marca el inicio del procedimiento a seguir en la causa de que se trate, dicho acto tiene y debe contener requisitos mínimos que conlleven a su validez, en caso contrario, dicho acto estaría viciado de nulidad. El mismo debe considerarse como un acto esencial del proceso, ya que del mismo se deriva todo el procedimiento a seguir en la sustanciación de la referida causa, quienes son las partes en dicho proceso, el carácter con el que actúan, y es lo que a la vez marca los límites y términos de la decisión definitiva en dicha causa.

Según el criterio de éste Juzgador, al tratarse el auto de admisión de una demanda, como un acto esencial del proceso, y al ser las normas procesales de orden público, este Tribunal considera procedente la reposición planteada, al considerar nulo el auto de admisión dictado en la presente causa en fecha 11 de marzo de 2004, por tratarse de las llamadas nulidades absolutas, ya que el acto afectado de aquellas, un acto principal de procedimiento, lesiona el orden público, por lo tanto las mismas no pueden ser convalidadas por la actuación de las partes; y así se decide.

En este sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias que parcialmente se transcriben:

  1. - Sentencia Nº275, expediente Nº98-147, de fecha 20 de mayo de 1999, caso R.A.D. contra Big Show Productions, S.A., dictada por la Sala de Casación Civil.

    …1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas; 3) la reposición no puede tener por objetivo subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Corte Federal y de Casación, Memoria de 1940, Tomo II, pág.120; sent. Del 23-2-89; Corte Federal y de Casación, Memoria de 1944, Tomo I, pág.279; G.F. Nº8, pág.478).

    En consecuencia, “la reposición sólo seria justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos”. (A. Rengel-Romberg; Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, pág.199)” (subrayado del Tribunal)

    2.- Sentencia Nº422, expediente Nº98-505, de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, dictada por la Sala de Casación Civil.

    …En relación con la reposición y el concepto de orden público, la doctrina patria más calificada ha considerado lo siguiente: “…En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta donde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y porqué estará la Sala en la situación de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados, ni tampoco considerada por los jueces de oficio…Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia,…(Leopoldo M.A., Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos Nº25, págs. 89 y 90)

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”(Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág.97)

    De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que no es potestativo de los Tribunales subvertir la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

  2. - Sentencia Nº341, expediente Nº98-0710, de fecha 9 de junio de 1999, caso G.F.A. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., dictada por la Sala de Casación Civil:

    …En nuestro derecho, el artículo 15 del texto adjetivo dispone, sin lugar a dudas, que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdad y no pueden permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún tipo.

    Por su parte el artículo 206 del Código de procedimiento Civil dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

    Se dispone en los artículos 212, 231 y 214 del Código de procedimiento Civil, que no puede decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni los actos consecutivos de un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que los quebrantamientos alteren leyes de orden público…

    En estas normas se encuentra el sistema básico de saneamiento procesal en caso de nulidades. Se establece el principio general de que “no hay nulidad por la nulidad misma”. Luego se advierte que sólo las nulidades en que esté interesado el orden público son inconvalidables,…”

    4.- Sentencia Nº329, expediente 98-477, de fecha 2 de junio de 1999, caso Veis Yunaira Cruz contra Seguros La Seguridad, C.A., dictad por la Sala de Casación Civil.

    En numerosas decisiones de esta Sala se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer su derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes…

  3. - Sentencia Nº2403, expediente 01-2813, de fecha 9 de octubre de 2001, caso J.D.R., dictada por la Sala de Casación Civil:

    Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

    ‘Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto’.

    Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder...

    De acuerdo a los criterios antes transcritos, lo cuales este tribunal acoge mediante la presente decisión, el auto de admisión de la presente demanda, viola el derecho de defensa de la parte demandada, al no señalársele específicamente, cuales eran los hechos por lo que estaba demandado. Debemos tener en cuenta que así como el auto de admisión de una demanda debe quedar sin efecto y efectuarse uno nuevo, cuando no se incluye en él, alguna persona que haya sido demandada, ya que la sentencia no podría condenar a persona alguna que no haya estado en conocimiento de una causa instaurada en su contra, de igual manera no podría condenarse a un demandado, con un carácter distinto al admitido por el tribunal mediante el auto de admisión de la demanda en su contra, debido precisamente a que dicha parte no pudo haberse defendido en su oportunidad de hechos que quizá pudo haber sido demandado, pero que el tribunal no los valoró al no mencionarlos en el auto que admitía dicha demanda.

    En base a todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 11 de marzo de 2004, y en consecuencia se repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, en los términos intentado por la parte demandante. En consecuencia al declarase nulo el auto de admisión en la presente demanda, el cual es esencial para la tramitación del presente juicio, quedan sin ningún efecto todos y cada uno de los actos posteriores a dicho auto, entre los cuales podemos mencionar el auto mediante el cual se decretan las medidas preventivas innominadas en la presente causa, así como su auto de ejecución, cuya nulidad había sido solicitada en reiteradas oportunidades por la Procuraduría General de la República, alegando de que el Tribunal de la causa, no se había atenido a los establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como en los artículo 1, 4 y 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, criterio ese acogido por este Tribunal; y así se decide.

    Establece el artículo 245 de la norma adjetiva, que la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en base a las disposiciones legales antes referidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Repone la presente causa al estado de nueva admisión, quedando sin efecto todos los actos posteriores a dicho auto. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia ofíciese lo conducente al Banco de Venezuela agencia 0464, Edificio Babilonia, Ubicado en la calle L.d.P. la Cruz; Banco Mercantil, agencia Caribean Mall, ubicada en el Centro Comercial Caribean Mall, Avenida P.C.O., Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo de este estado; Banco del Caribe, agencia Puerto la Cruz, Avenida 5 de Julio, de la ciudad de Puerto La C.d.M.J.A.S. de este estado; a las empresas DELTAVEN y PDVSA, Región Oriente, Gerencia de Finanzas, ambas ubicadas en el Edificio sede de PDVSA, Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. de este estado; al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte y T.T., Unidad Estatal No.21 del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Avenida Intercomunal, Crucero de Lechería (vía Polígono de Tiro); al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; dejando sin efecto el contenido de los oficios correspondientes, los cuales fueron librados por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de Medidas de la presente causa, en fecha 16 de marzo de 2004, mediante los cuales se ejecutaron las medidas preventivas innominadas decretadas, y así se declara. Líbrense oficios.

    Asimismo se ordena oficiar al Destacamento Regional Nro.75 de la Guardia Nacional, correspondiente a ésta Circunscripción; al Estacionamiento El Crucero; a los fines de que procedan a la liberación de los vehículos detenidos, como consecuencia de la medida ejecutada en la presente causa; así como al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se haga entrega al ciudadano Joanis R.F.G., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil C. G.S.d.L. y Combustibles, C.A., antes identificados, de las cantidades de dinero que fueron puestas a la orden del tribunal de la causa, en ejecución a las medidas decretadas en la presente causa, las cuales fueron depositadas por orden del tribunal en la mencionada institución bancaria. Líbrese oficio.

    Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. A.R.M.

    La Secretaria,

    Dra. M.R.D..

    En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

    La Secretaria,

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