Decisión nº AZ522008000123 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

198° y 149°

RECURSO Nro.: AP51-R-2008-010559

JUEZ PONENTE: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: Colocación Familiar

DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha 17 de marzo de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: M.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.787.810

ABOGADA ASISTENTE E.M., Defensora Pública Tercera

DE LA PARTE (3era.) (E) de la Unidad de Protección del Niño y

RECURRENTE: del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: XXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.787.810, madre de la niña XXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la abogada E.M., Defensora Pública Tercera (3era.) (E) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la acción que por Colocación Familiar interpuso la hoy recurrente en fecha 17 de abril de 2007.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Primero

En fecha 17 de marzo de 2008, la Jueza Unipersonal VII, dictó decisión mediante la cual declaró:

…esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 26 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara SIN LUGAR la presente acción que por COLOCACION FAMILIAR fue interpuesta por la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.787.810, actuando en representación de su hija XXXXXXXXX, de ocho años de edad, debidamente asistida por la abogada A.S.D.D., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano F.J.P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.491. En consecuencia, se mantiene en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y por ende de la Custodia de la niña XXXXXXXXX, de ocho años de edad a su progenitor ciudadano F.J.P.J., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.419.491…

Segundo

En fecha 19 de junio de 2008, comparece la ciudadana M.L.C., debidamente asistida por la abogada E.M., Defensora Pública Tercera (3era.) (E) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia apeló a la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VII, en fecha 17 de marzo de 2008.

III

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin que corre inserta al folio ocho (08) del presente recurso, que la recurrente, ciudadana M.L.C., parte recurrente y formalizante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En vista de dicha inactividad por parte de la recurrente al no comparecer al acto de formalización, según el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sentencia número 01-680, de fecha 04 de abril de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido que:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…” (SUBRAYADO DE ESTA CORTE)

En el caso subjudice, la parte recurrente, ciudadana M.L.C., no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de formalización del presente recurso, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto, por tanto, esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio antes trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera desestimado el presente recurso de apelación. Y así se declara.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.787.810, madre de la niña XXXXXXX, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la abogada E.M., Defensora Pública Tercera (3era.) (E) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial en fecha 17 de marzo de 2008. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

Dra. T.M.P.G. Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las doce y cincuenta y dos (12:52pm) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2008-010559

Motivo: Colocación Familiar

ORC/TMPG/RIRR//NCLG/JC

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