Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San Cristóbal, 24 de octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-004169

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.M.C.

SECRETARIO: ABG. E.N.G.

IMPUTADO: E.J.S.C.

DEFENSOR: ABG. D.H.A.. R.L.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 24 de Octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Abogada M.M.C., en contra de E.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural Colon, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.191.089, de 53 años de edad, nacido en fecha 21/11/1956, de Profesión u Oficio moto taxista, casado, hijo de A.O. (v) y de J.L.S. (f), residenciado en el sector Panamericana, caño las brujas, cerca del barrio Bolívar, casa sin Nro., de color azul, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, teléfono 0277-9893306, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:45 horas de tarde encontrándome efectuando labores de patrullaje específicamente frente al Parque Bolivariano frente al Barrio Los Cedros visualice a un ciudadano que venia caminando en la acera el cual al ver la presencia policial opto por acelerar el paso y con una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente…al materializarle la inspección se le encontró en su bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio en material de aluminio contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco atados en sus extremos superiores con hilo color rojo, contentivo en su interior un polvo color beige presunta droga (Bazuco)…siendo trasladado a la sede de la Estación Policial la Fría donde se le solicito su documentación personal donde quedo identificado como SERRANO CONTRERAS EULOGIO JOSE….”

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de octubre dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada M.M.C., en contra de los aprehendidos E.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural Colon, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.191.089, de 53 años de edad, nacido en fecha 21/11/1956, de Profesión u Oficio moto taxista, casado, hijo de A.O. (v) y de J.L.S. (f), residenciado en el sector Panamericana, caño las brujas, cerca del barrio Bolívar, casa sin Nro., de color azul, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, teléfono 0277-9893306, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. M.C., la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abg. M.M.C. y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando Si tener abogado privado y nombró como defensores privados y de confianza a los abogados D.A.H.H., IPSA Nro. 29.570 y R.A.L., IPSA Nro. 59.825, con domicilio procesal en la carrera 2, esquina calle 5, edificio Forum, piso 1, oficina 11-B, teléfono 0276-3439578, quienes estando presentes, expusieron separadamente: “Acepto el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA M.M.C., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.J.S.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos.

• Experticia Química N° 9700-134-LCT-0656-10, de fecha 23 de Octubre de 2010, suscrita por la experta Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Toxicológico, en el cual concluye que la muestra suministrada dio como resultado positivo para COCAINA BASE, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo iba por el parque bajando como a las tres o cuatro de la tarde, con la motico, cuando me pararon y me montaron a un corsa blanco, y el policía me llevó a la comandancia, y me dijeron que si yo no les daba la cantidad de 10 mil bolívares ellos no me soltaban, que hasta las ocho de la noche tenía chance de buscar la plata, yo llame a mi esposa y le dije, ella se afanó a vender la moto que yo tenía y la vendió en 6 mil bolívares y faltaban 4 mil, mi esposa fue y los presto, porque el policía me dijo que si no le pagaba me mandaba pa S.A., mi esposa consiguió la plata y la llevó, ellos agarraron la plata, los policías, y no me soltaron, a mi hijo lo mataron hace como mes y medio, yo no se porque esos policías me hicieron eso, yo no consumo y no bebo licor, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO R.L.: “En cuanto a la flagrancia solicitada por el Ministerio Público, la defensa la objeta y solicita sea declarada sin lugar esa petición en virtud de que en el procedimiento solo aparece el dicho de los funcionarios policiales, recogido en el acta policial, y este Procedimiento lo realizan estos funcionarios policiales sin la presencia de ningún testigo que den fe del hecho investigado, y del procedimiento de revisión realizado a mi defendido, de igual forma en cuanto a la solicitud de privación de libertad solicitado por el Ministerio Público, considera la defensa que no están llenos los extremos del código orgánico procesal penal que exige la pluralidad de indicios que de alguna forma señalen la responsabilidad penal de una persona en la comisión de un delito, si analizamos en el presente procedimiento tenemos, el dicho solo de los funcionarios aprehensores el análisis a la sustancia incautada, pero no tenemos ni dos testigos que den fe del registro efectuado a mi defendido, para ver lo incautado, existiendo solo los dichos de los funcionarios y lo manifestado por mi defendido, incluso siendo mi defendido extorsionado para que entregara la cantidad de 10 mil bolívares, por parte de sus familiares, por lo que no se puede demostrar lo que se señala en actas; solicitó se proceda a darle la libertad a mi defendido, en caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por último solicitó copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando caminaba y al notar la presencia policial opto por acelerar el paso, mostrando nerviosismo, razón por la cual fue intervenido hallándole en su poder oculto diez envoltorios contentivos de un polvo de color beis de presunta droga.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano R.C., testigos de los hechos acontecidos.

• Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano R.P., testigos de los hechos acontecidos.

• Acta de condiciones generales del vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4X4, Año 2010, tipo Plataforma, uso Carga, Placa A39AG5E, serial de carrocería 8YTKF3751A8A40257, color GRIS.

Ahora bien, ante los elementos aportados los cuales serán examinados a posteriori; debe estar Juzgador en base a lo señalado por la defensa como por el Ministerio Publico analizar:

Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el trafico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley esta que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del estado venezolano por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial y la experticia realizada a la sustancia donde se dictamina que se trata de cocaína con un peso bruto de tres gramos con cuatrocientos ochenta miligramos, se puede presumir que dicho ciudadano tenía oculta la droga, por lo que se determina que la detención del ciudadano E.J.S.C., se produce en el momento en que fue hallada la sustancia oculta en el bolsillo del pantalón que vestia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural Colon, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.191.089, de 53 años de edad, nacido en fecha 21/11/1956, de Profesión u Oficio moto taxista, casado, hijo de A.O. (v) y de J.L.S. (f), residenciado en el sector Panamericana, caño las brujas, cerca del barrio Bolívar, casa sin Nro., de color azul, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, teléfono 0277-9893306, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable al aprehendido E.J.S.C., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe, derivados principalmente del acta policial donde dejan constancia como fue detenido dicho ciudadano y la experticia realizada a la sustancia hallada.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo llega a los diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida, en consecuencia en aras de mantener al ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.J.S.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39510 de fecha 15/09/2010, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de lo manifestado por el ciudadano en audiencia se puede presumir la comisión de un hecho punible y en aras de respetar derechos y garantías constitucionales se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico a fin de que se investigue si existe la comisión de algún hecho punible. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural Colon, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.191.089, de 53 años de edad, nacido en fecha 21/11/1956, de Profesión u Oficio moto taxista, casado, hijo de A.O. (v) y de J.L.S. (f), residenciado en el sector Panamericana, caño las brujas, cerca del barrio Bolívar, casa sin Nro., de color azul, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, teléfono 0277-9893306, el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39510 de fecha 15/09/2010, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 29° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado E.J.S.C., plenamente identificado supra, el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39510 de fecha 15/09/2010, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda librar oficio del total de las actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, a los fines que se inicie investigación de acuerdo a lo manifestado por el imputado.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.J.N.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR