Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

200° y 152°

Expediente Nº 24.284

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.224.141, con domicilio procesal la calle Cementerio de Los Robles, casa S/N, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

  3. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANNORYS BOADA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.491.

    I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.825.605, domiciliado en la calle La Capilla, casa s/n, Sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.- .

  4. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito

    Apoderado.

  5. MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

  6. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana M.D.V.R.S., ya identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.825.605, domiciliado en la calle la capilla casa s/n, Sector San Lorenzo, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 17-03-2010, se recibe por distribución en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 10-05-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.D.V.R.S., en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó recaudos.

    En fecha 13-05-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó a la parte actora a consignar lo requerido, a los fines de la admisión de la presente causa.-

    En fecha 14-06-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.D.V.R.S., asistida de abogado y consignó lo requerido en fecha 13-05-2010.

    En fecha 18-06-2010, este Tribual dictó auto mediante el cual admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y ordena tramitarla por el procedimiento neto ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes, eiusdem, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 22-06-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.D.V.R.S., en su carácter de parte actora, asistida de abogado y otorgó poder apud-acta a la abogada ANNORYS BOADAS ROJAS, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil Venezolano. En esa misma fecha 22-06-2010, la secretaria dejó constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia por la ciudadana M.D.V.R.S. y lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22-06-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.D.V.R.S., en su carácter de parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó copias simples para la elaboración de la compulsa, así mismo dejó constancia de consignar los emolumentos para la practica de la notificación.

    En fecha 22-06-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano N.M. y dejó constancia que la abogada ANNORYS BOADAS le proporcionó los medios económicos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 30-06-2010, se libró compulsa de citación del demandado, ciudadano E.R.R..

    En fecha 13-07-2010, comparece el Alguacil de este tribunal N.M. y consignó constante de un (1) folio útil, recibo de citación, debidamente recibido y firmado por el ciudadano E.R.R..

    En fecha 01-10-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada ANNORYS BOADAS ROJAS, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción pruebas constante de dos (2) folios útiles. Así mismo, solicitó a este tribunal se sirva pronunciar acerca de la solicitud referente a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar. Igualmente, se dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas fue resguardado y será agregado una vez culmine el lapso de pruebas.

    En fecha 08-10-2010, se ordena agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 08-10-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Juzgado a los fines de proveer acerca de la medida solicitada, acuerda abrir el cuaderno separado de medidas.

    En fecha 14-10-2010, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, toda vez que las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Se libraron los respectivos oficios.

    En fecha 28-10-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano N.M. y consignó constante de un (1) folio útil, copia de oficio Nº 0970-12.454 debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 28-10-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal N.M. y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio Nº 0970-12.455, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 28-10-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano N.M. y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio Nº 0970-12.456, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 15-11-2010, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 0121.2010, emanado de la oficina de Recursos Humanos del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 22-11-2010, se ordena agregar al presente expediente oficio signado con el Nº 9157-675, comisión cumplida Nº 10-2555, emanada del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y comisión Nº 334-10, emanada del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 21-12-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en este juicio, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 27-01-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.R.R., en su carácter de demandado debidamente asistido de abogado y consignó escrito de informes.

    En fecha 07-02-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.R.S., en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de informes.

    En fecha 10-02-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

    En fecha 08-10-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas; declara improcedente la medida preventiva solicitada por la parte actora en tal sentido se niega la misma.

  7. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alega la ciudadana M.D.V.R.S., plenamente identificada, en su condición de parte actora, lo siguiente:

    Que el día 01 de octubre de 1993 contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado con el ciudadano ROSEANGEL J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.676.30, según se evidencia de acta de matrimonio del año 1993, bajo el Nº 99, folio vuelto del 121 al 122, acta que acompaña en original al presente libelo.

    Que mantuvieron su relación aproximadamente siete (7) años, y por motivos como; la ingesta mucho de alcohol, celos, entre otras que hizo imposible su relación, que cada vez se hacia mas difícil, motivo por el cual decidió solicitar en fecha 24 de enero de 2001, la disolución del vínculo matrimonial, y es en fecha 30 de abril de 2001, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emite sentencia de divorcio.

    Que luego de ello transcurrió un intervalo de tiempo más o menos de dos (2) años es decir, que en año 2003 inicio una relación concubinaria con el ciudadano ROSEANGEL J.R.M., conviviendo hasta la presente fecha por mas de cuatro (4) años como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pacifica y pública, juntos ayudándose, prestándose auxilio mutuo, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde les toco vivir durante todos esos años, siendo su último asiento concubinario en el sector Campeare de Pampatar Municipio Maneiro de este Estado, donde alquilaron a la señora M.G.d.R..

    Que es el caso que el cinco (5) de diciembre de 2009, su prenombrado concubino falleció a consecuencia de un accidente de tránsito, según consta en acta de defunción que acompaña a la presente demanda.

    Que durante toda su relación no procrearon hijos debido a que su prenombrado concubino tenía problemas para procrear. Solicitó conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el pago de las prestaciones sociales generadas por los años de servicios que prestó su prenombrado concubino en la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta .

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su oportunidad no hubo contestación a la presente demanda por parte del demandado ciudadano E.R.R., ni por parte de apoderado alguno.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Pruebas Documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Copia de C.d.C., emanada de la Prefectura del Municipio Maneiro, en la cual la prefecto y los testigos presénciales, d.f. que el ciudadano ROSEANGEL R.M., vivía en concubinato con la señorita M.D.V.R.S. desde el año, 2003 documento al que este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que uno de los testigos presénciales de esa unión concubinaria fue promovido como testigo al presente juicio de acción mero declarativa de concubinato y en virtud que no fue impugnado dicha constancia, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 Y 1364 del Código Civil. Así se establece.-

    2. - Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 16/12/2009, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2009, inserta al folio 302, bajo el número 1.504, en la cual se evidencia que el señor JOSEANGEL J.R.M. falleció en fecha 05/12/2009, en esta ciudad, documento que este Tribunal le da valor probatorio, ya que no fue impugnada en su oportunidad por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se establece. -

    3. - Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos ROSEANGEL J.R.M. y M.D.V.R.S.. El tribunal no les confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se establece.-

    4. - Original del Acta de Matrimonio de fecha 08/06/2010, emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1993, inserta al folio vuelto del 121 al 122, bajo el número 99, en la cual se evidencia que el ciudadano ROSEANGEL J.R.M. y la ciudadana M.D.V.R.S. contrajeron matrimonio en esa fecha y año, documento que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Para demostrar tal circunstancia. Así se establece.

    5. - Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitadas por los ciudadanos M.D.V.R.S. y el ciudadano ROSEANGEL R.M., y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído entre ellos el 01 de octubre de 1993, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual quedo definitivamente firme el día 10 de mayo 2001. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna ya que no fue impugnada por la parte adversaria, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se establece.-

    EN LA ETAPA PROBATORIA, PROMOVIÓ:

    El merito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el merito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas conste en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    - I.M.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.078.

    -V.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº V-4.647.638

    -J.C.R.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº V-11.143.455.

    - A.R.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.475.620.

    Testimoniales, a que este Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que las mismas fueron conteste en afirmar que La Demandante, mantenía una relación concubinaria con el ciudadano Roseangel J.R.M. como un matrimonio público y notorio. Estas testimoniales al no tener contradicciones se valoran con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Así se establece.-

    INFORMES:

    -Informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Maneiro, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió oficio Nº 0121-2010 de fecha 04-11-2010, emanada de dicha institución, donde en atención al oficio Nº 0970-12.456, de fecha 14-10-2010, anexan al presente la copia de c.d.c. de los ciudadanos M.R.S. y Roseangel Ramos, y copia de la certificación de afiliación al Plan de S.D. de la ciudadana M.R.. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar tales circunstancia. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    Al momento de la promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.

    EL DERECHO.-

    Establecidas las pruebas como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo.

    Artículo 767. ”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial (resaltado del tribunal), cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

    El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio… omissis…

    Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tienen características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como quisieran adquirir esta posesión de estado. Así se establece.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 77 “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

    Es el estado quien protege y garantiza las relaciones de hecho, de la misma forma como el matrimonio legalmente constituido, es el estado, el que le brinda el carácter jurídico, es decir mediante el matrimonio Marido y Mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en una igualdad de raigambre constitucional que se proyecta también al campo concubinario, unión estable, socorrerse mutuamente; y otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales, reconocimientos de beneficios económicos; en cuanto los bienes y su liquidación, la asistencia médica, los deberes-derechos alimentarios, pensión de sobre-vivencia, y existen derechos sucesorales. Así se establece.-

    En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable, cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005, que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

    En dicha sentencia La Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

    1. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

    2. Ambos deben ser solteros,

    3. La vida en común (cohabitación),

    4. La permanencia, considerando La Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

    5. Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

    DOCTRINA.-

    El autor ex-miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Los Andes doctor H.A.P., en su obra EL CONCUBINATO VENEZOLANO, expresa lo siguiente:

    El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos Jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, con respeto recíproco, compenetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenecen a ambos de por mitad; y estos bienes, en ausencia de alguno de ellos, surte efecto entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro

    . Pág. 15.

    HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.-

    -Que la relación fue entre ROSEANGEL J.R.M. y M.D.V.R.S., estableciéndose la diferencia de géneros como lo determina la jurisprudencia arriba citada.

    -Que ambos eran solteros, por que se pudo demostrar con el Acta de Matrimonio que fueron casados en un tiempo determinado, ya que la parte actora fue diligente al traer a los autos, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, de fecha 30 de abril de 2001, en la cual sentenció disuelto el vínculo matrimonial de las partes solicitante ciudadanos: ROSEANGEL J.R.M. y M.D.V.R.S..

    -Que la parte actora demostró, que existió entre ellos cohabitación, al traer los testigos y éstos a declarar que si le constaba que los ciudadanos Roseangel Ramos y M.R., mantenían una relación concubinaria, así como en su prueba de informe solicitada mediante oficio Nº 0970-12.456, a La Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, que informara a este Tribunal quien era la beneficiaria de la Póliza de Seguro garantizada por la Alcaldía al ciudadano Roseangel J.R.M., dando respuesta por oficio Nº RH-Nº 0121-2010, anexando la copia de concubinato de los ciudadanos de marra y copia de la certificación de afiliación al Plan S.d.D. a favor de la ciudadana M.S., C.I. Nº 12.224.141, lo que deja claro para esta juzgadora que de no haber cohabitación entre ellos no había motivo por el cual el ciudadano Roseangel Ramos debía beneficiarla con la Póliza al Plan Salud, lo que hace demostrable que existió vida en común entre los ciudadanos ya mencionados en auto. Así se establece.-

    -Que su relación se mantuvo en el tiempo por más de dos años al demostrar la parte actora en su libelo de la demanda que su relación se inició en el año 2003 con Roseangel Ramos y que cohabito con él hasta el año 2009, año que se refleja en la C.d.C. traída a los autos, emanada por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se establece.

    -Que eran reconocidos por el grupo social (amigos) como pareja, reconocimiento que declaran los testigos traídos a las actas del expediente para demostrar que existió entre ellos una relación de hecho. Así se establece.-

    Ahora bien, como ya quedó establecido, que la parte Demandante tenia que probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la misma las demostró, es decir demostró mediante los medios de prueba aportadas al proceso ya valoradas por este Tribunal, es decir la parte actora fue muy diligente, al demostrar todos y cada uno de sus alegatos y es por ello que en base a lo anteriormente expuesto no me queda otra posición Juzgadora que declarar, que entre los ciudadanos M.D.V.R.S. y ROSEANGEL J.R.M., existió un concubinato o relación estable de hecho, durante el lapso comprendido desde el año 2003 hasta el día 05 de diciembre de 2009, año de su muerte, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los efectos de presunción de concubinato conducen a la admisión de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, imponiéndose la DECLARATORIA CON LUGAR de la pretensión que en el sentido incoara la mencionada M.D.V.R.S.. Así se establece.-

  8. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana M.D.V.R.S., contra el señor ROSEANGEL J.R.M., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos M.D.V.R.S. y ROSEANGEL J.R.M., desde el lapso comprendido entre el año 2003 hasta el día de su muerte, cinco (5) de diciembre de 2009, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. C.B.M.

EL…

… SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ

En esta misma fecha (12-04-2011), siendo las (1:30 p.m.), y previa la formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ

Expediente Nº 24.284

CM/NM/lica

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