Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 08-2360

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.A.M.A., portador de la cédula de identidad N° 8.270.984, asistido por el abogado Dervis A.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.809.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 014 de fecha 11 de agosto de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se procedió a removerlo del cargo de Cabo Primero de la Policía Metropolitana.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: EUDYS C.C.T., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.116.

I

En fecha 5 de noviembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 6 de noviembre de 2008, siendo recibida en fecha 10 de noviembre de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Indica que el acto objeto del presente recurso tiene como fundamento un falso supuesto, al considerar que el cargo por él ejercido es de los calificados como de confianza, en atención a las funciones que desempeñaba, calificadas, como funciones de seguridad de estado, lo cual carece de veracidad.

Que su ingresó a la carrera policial se hizo previo el cumplimiento de los requisitos de selección, captación, formación, capacitación, adiestramiento, evaluación, y desde su ingreso ha sido objeto del ascenso correspondiente, con lo cual ha cumplido con los requisitos que de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana y de la Ley del Estatuto de la Función Pública se requieren para ser considerado funcionario público de carrera.

Alega que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 esta viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad y por tanto afectado de nulidad absoluta dado los falsos supuestos que afectan su motivación, constituyéndolo en un acto generador de responsabilidad individual por abuso de poder y dada la inobservancia a sagrados dispositivos constitucionales y legales.

Indica que el abuso de poder se verifica cuando fue dictado el acto atribuyendo al cuerpo policial la condición de órgano de seguridad del Estado lo cual implicó una errónea percepción de los hechos que motivaron la emisión del acto de remoción, además dicho acto se dictó atribuyéndole el cumplimiento de unas funciones propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción sin que se constatara tal circunstancia, sin levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), o Manual Descriptivo del Cargo, necesario para su determinación, ni se produjera la adecuada revisión de su situación laboral y administrativa en la Policía Metropolitana.

Que al haber sido calificado el cargo que ocupaba como de confianza, se hacia necesaria la demostración de tal confidencialidad a objeto de vulnerar el derecho a la estabilidad laboral que le asiste.

Arguye que ostentando un cargo de carrera, no resulta permisible su remoción, sin que mediara causa justificada de las establecidas en la ley, además al producirse el acto de remoción le fue cercenado el disfrute de los derechos referidos a su jubilación, razón por la cual el acto administrativo objeto de impugnación además se encuentra viciado de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 constitucional.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha 11 de agosto de 2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba para la fecha del ilegal acto y con la jerarquía que de acuerdo a su antigüedad en servicio activo le corresponda para la fecha de la sentencia definitiva, en la Policía Metropolitana, o el cuerpo policial que lo sustituya; le sean pagados los sueldos y demás beneficios inherentes a su condición de funcionario policial, tales como primas por mérito, antigüedad en servicio, prima de riesgo, prima por hijos, pago de alimentación, bono de nivelación, bono por eficiencia, bono de transporte, todos dejados de percibir ilegalmente desde el 11 de agosto de 2008, y los producidos con posterioridad a la ejecución del acto administrativo de remoción, hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente solicita el pago de las bonificaciones por concepto de fin de año y vacaciones correspondientes al año 2008 y los que se produzcan durante el tiempo de ejecución del presente procedimiento.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el cargo de Cabo Primero ha sido catalogado de confianza mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia funcionarial, teniendo la Administración un amplio poder discrecional para remover y retirar a los funcionarios que laboran para ella y que encuadren perfectamente dentro del supuesto de hecho contemplado expresamente en la norma.

Indica que el cargo de Cabo Primero es considerado de confianza en virtud de las funciones a él atribuidas, por lo que el querellante no puede ser considerado un funcionario de carrera por cuanto desde su ingreso, hasta su egreso ha sido considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las tareas inherentes al mismo.

En cuanto al pedimento del querellante de que sea calificado como funcionario de carrera y sea restituido al cargo que venia ejerciendo, señala que la distinción entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción se encuentra establecida en los artículos 19 al 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede pretender el querellante que en sede jurisdiccional le sea otorgada una condición distinta a la señalada expresamente en la ley.

Con relación a la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir, así como otras bonificaciones, señala que la Administración no debe nada al respecto por cuanto el acto de remoción y retiro es completamente válido y ajustado a la normativa legal vigente, además señala que para que nazcan los derechos al pago de los referidos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Alega el querellante que el acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción pretende catalogarlo como un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad es un funcionario público de carrera, estando en consecuencia el acto viciado de falso supuesto de hecho y de abuso o exceso de poder. Por su parte, la representación judicial del ente querellado señaló que en virtud de las funciones de seguridad de Estado que llevaba a cabo el querellante, este era un funcionario de libre nombramiento y remoción. En tal sentido se observa:

El artículo 146 constitucional establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines, no deben ser relajados a voluntad de la Administración o de sus jerarcas.

Así, el sistema de carrera dentro del Poder Público tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad general de los trabajadores (artículo 93 Constitucional), sino de forma especial, la que se desprende del artículo 146 eiusdem, además de garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado; y por el otro, para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si todos los funcionarios de la Administración Pública ostentaran cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano o ente, para que de manera unilateral, se decidiera prescindir de los servicios de cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.

Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla.

Cuando de funcionarios policiales se trata, se tiene que de conformidad con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, los mismos se encontraban excluidos de la misma; sin embargo, tal exclusión no era suficiente para considerarlos como de confianza en particular o de libre nombramiento y remoción en general, sino que existían clases de cargos o dependencias de la Administración excluidos pero que conformaban una carrera propia per se.

En consecuencia, de aplicarse a los cuerpos policiales las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe entenderse que la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción corresponda a todos los empleados de los órganos de seguridad del Estado, o a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, o a los Aeropuertos, sino solamente a aquellos que por la naturaleza de las funciones del cargo que desempeñen puedan ser calificados como tales. Es decir, no puede entenderse que la naturaleza jurídica del cargo sea ajena a las funciones del funcionario, y que su condición de libre nombramiento y remoción, dependa de las funciones del órgano, toda vez que dicha interpretación sería contraria a lo que el legislador previó como medio de protección a la carrera, que sólo admite interpretaciones restrictivas, de forma tal que mal puede aceptarse una interpretación que desvíe el elemento subjetivo que prevé la ley para determinar el cargo como de confianza (funciones de la persona que ejerce el cargo), para convertirse en un criterio material u orgánico de acuerdo a las funciones del órgano o del ente.

En el caso de autos, el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el querellante ejercía funciones de seguridad de Estado y por ende de confianza, al pertenecer a la Policía Metropolitana.

Como se indicó anteriormente, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no la naturaleza de las funciones del órgano o del ente. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación por parte de la administración como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester indicar que tal y como fue señalado, es el propio Texto Constitucional en su artículo 146, el que prevé la carrera administrativa como la regla que rige para los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse interpretación extensiva para su determinación, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, literal y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, en el supuesto de la norma del cargo que se ejerce y que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye en su primera parte la calificación exacta de funciones dependiendo de la cercanía a los centros de poder (despachos de las autoridades) y en su segunda parte una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo para verificar si ejerce principalmente aquellas que pueden determinar si es de confianza.

De acuerdo a lo anterior, es preciso, 1. Que el cargo sea considerado como de confianza, según las funciones que principalmente desempeña, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias asignadas al cargo con respecto a las funciones que de hecho realiza el funcionario; y 2. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones, lo cual debe desprenderse del Registro de Información del Cargo.

Por tanto, corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Así, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al carácter de confianza de “las funciones” llevadas a cabo en virtud de un cargo determinado, y no a la naturaleza de las funciones del órgano o ente en el cual preste servicios el funcionario, estableciendo de forma clara las funciones que deben ser ejercidas por el funcionario para ser considerado de confianza.

De manera que, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo, sin que sea dable la motivación efectuada en la contestación de la querella. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

En el presente caso, observa este Juzgado, que en auto de fecha 12 de febrero de 2009, se solicitó la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con la presente causa, sin embargo, no consta que dicho expediente haya sido consignado, por tanto no puede este Tribunal verificar si efectivamente la Administración levantó el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran funciones de seguridad de Estado y por ende de confianza en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o si tal y como lo señala la representación judicial del ente querellado el recurrente no era funcionario de carrera. De manera que, del sólo señalamiento en el acto administrativo que el querellante ejercía funciones de seguridad del Estado bajo los supuestos esgrimidos en el acto impugnado, no puede desprenderse que se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 constitucional, el cargo ejercido por el querellante debe ser considerado a todo evento, de carrera.

El anterior pronunciamiento se fortalece al revisar uno de los basamentos del acto administrativo impugnado, el cual consistió en la consideración por parte del ente emisor del acto con respecto a que la Policía Metropolitana ejerce funciones de “Seguridad del Estado”.

Al efecto se tiene que la noción de “policía” ha evolucionado desde su concepción en la antigua Grecia, pasando por el “Estado Absoluto”, “Estado de Policía” hasta el actual “Estado de Derecho”, en el cual las actuaciones de este se encuentran limitadas sobre la base fundamental del principio de la división de poderes y el imperio de la Ley. Dentro de esta evolución del concepto, la actividad de policía ha debido limitarse a la actividad desarrollada concretamente por determinada organización administrativa para la prevención y defensa frente a peligros para la seguridad y el orden público, que implica para el Estado, la protección tanto interna como externa, del orden constituido.

Dentro de estas actividades que delinean la actividad administrativa de policía debe resaltarse la actividad de seguridad y de orden público que despliegan los cuerpos policiales, correspondiendo destacar, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la diferencia existente entre conceptos que pueden ser similares e incluso confundirse, como lo son el de seguridad de estado y el de seguridad ciudadana, indicando al efecto que:

En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.

En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles

. (Exp. 03-2027. 20 de diciembre de 2006).

De manera que tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de un criterio lógico, distingue entre seguridad ciudadana y seguridad de Estado, comparando y distanciando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (seguridad ciudadana), de la DISIP (seguridad de Estado), debe señalarse que comparar la actividad de un cuerpo de policía municipal o estadal con la DISIP, para llegar a la conclusión que en ambos casos se trata de cuerpos de seguridad de estado, resulta una comparación indebida.

Debe indicarse que la noción de “Seguridad de Estado”, abarca una concepción inherente a la protección de la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la nación, reduciendo al mínimo las debilidades o inconsistencias que pueden traducirse en ventanas de vulnerabilidad frente al exterior, buscando garantizar y fortalecer la paz interna y externa, lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras la noción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana como “…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en seguridad ciudadana, señalando a la Policía Nacional, las Policías de cada Estado, las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y la organización de protección civil y administración de desastre.

De forma tal que ninguno de los cuerpos indicados anteriormente tienen asignadas funciones específicas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino funciones propias de policía administrativa, de seguridad y de orden público que en definitiva deben garantizar la preservación del orden interno.

Dicho lo anterior, a consideración de este Juzgado, la Administración incurrió en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, como cuando quedó expresado ello no es así; al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad de Estado. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción del querellante se ordena su reincorporación al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía de Cabo Primero, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación.

En cuanto a la solicitud del pago de los demás beneficios inherentes a su condición de funcionario policial, tales como primas por mérito, antigüedad en servicio, prima de riesgo, prima por hijos, pago de alimentación, bono de nivelación, bono por eficiencia, bono de transporte, todos dejados de percibir ilegalmente desde el 11 de agosto de 2008, y los producidos con posterioridad a la ejecución del acto administrativo de remoción, hasta su efectiva reincorporación”, este Tribunal debe negar tal solicitud, pues la misma es imprecisa en su determinación y alcance, ya que no precisa el fundamento, monto, condiciones y causales de procedencia de dichos conceptos. Así se decide.

Con relación a la solicitud de cancelación de la bonificación de fin de año y del bono de alimentación, debe este Tribunal señalar que dichos conceptos se generan en virtud de la prestación efectiva del servicio, y siendo que el tiempo que el querellante estuvo retirado no prestó servicio efectivo, tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.M.A., portador de la cédula de identidad N° 8.270.984, asistido por el abogado Dervis A.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.809, contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 014 de fecha 11 de agosto de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se procedió a removerlo del cargo de Cabo Primero de la Policía Metropolitana. En consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA la nulidad de la Resolución Nro. 014 de fecha 11 de agosto de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se procedió a remover al querellante del cargo de Cabo Primero de la Policía Metropolitana.

SEGUNDO

se ORDENA la reincorporación del ciudadano J.A.M.A. al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía Cabo Primero, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que haya operado sobre el sueldo.

TERCERO

se NIEGAN los demás pedimentos conforme quedo expuesto en la parte motiva de la presente querella.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2360.-

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