Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2.008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000139

PARTE ACTORA: M.G.d.U., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.668, domiciliada en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIBELL RIVERO VALDERRAMA, M.R.B. y A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 37.807,114.316 y 102.270 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE R.L., debidamente Registrada ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº de Actas 146.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.J. y O.C.A., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.467 y 37.168 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE A.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09/03/2006 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para conocer la causa (Folios 14 y 15). En fecha 13/03/2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara planteo mediante sentencia interlocutoria Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la presente causa de Amparo (Folios 17 al 22). En fecha 16/03/2006 el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la decisión (Folio 23). En fecha 20/03/2006 el Tribunal mediante auto negó oír dicha apelación en virtud de que no era el recurso que correspondía en este tipo de decisiones (Folio 24). En fecha 27/04/2006 la parte actora mediante diligencia consignó copias simples del escrito de amparo (Folio 25). En fecha 02/05/2006 el Tribunal mediante auto acordó remitir copias certificadas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 26 y 27). En fecha 28/07/2006 el apoderado judicial de la parte accionante renuncio al poder conferido (Folio 28). En fecha 21/09/2006 se agrego Oficio Nº 06-2626 de fecha 02/08/2006 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional donde se declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 30 al 32). En fecha 11/10/2006 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral (Folios 33 y 34). En fecha 14/11/2006 mediante diligencia, la parte actora procedió a reformar la presente acción de amparo (Folios 38 al 73). En fecha 16/11/2006 el Tribunal A-Quo dictó auto admitiendo la reforma de la demanda (Folios 73). En fecha 30/11/2006 el A-Quo dio entrada a resultas provenientes del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional (Folios 75 al 112). En fecha 07/12/2006 la parte actora confirió poder apud-acta a el abogado A.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.270 (Folio 113). En fecha 08/12/2006 la parte actora consignó copias a los fines de que fuese librada la respectiva compulsa (Folio 114). En fecha 13/12/2006 el Tribunal dictó auto acordando librar las respectivas boletas de notificación (Folio 115). En fecha 18/12/2006 el Alguacil del Tribunal A-Quo consignó boleta de notificación de la parte querellada y del Ministerio Público (Folios 116 al 118). En fecha 18/12/2006 la parte querellante mediante diligencia se dio por notificada (Folio 119). En fecha 19/12/2006 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la celebración de la correspondiente AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (Folio 120). En fecha 21/12/2006 tuvo lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL con la presencia de las partes y en el mismo acto el Tribunal A-Quo dicto el fallo definitivo declarando PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta (Folios 121 al 160). En la misma fecha el Tribunal dictó auto acordando devolver el original del acta de fecha 04/10/2006 dejando en su lugar copia certificada (Folio 161 y 162). En fecha 17/01/2007 el Tribunal A-Quo dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Segundo Día de Despacho Siguiente (Folio 163). En fecha 17/01/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó la expedición de copias certificadas (Folio 164). En fecha 22/01/2007 el Tribunal A-Quo dictó el Fallo Integro Constitucional en la que declara Con Lugar la solicitud de A.C., acordando establecer la situación infringida del querellante (Folios 165 al 172). En fecha 22/01/2007 la parte demandada solicitó le fuesen expedidas copias certificadas (Folio 173). En fecha 06/02/2007 el Tribunal le acordó expedir copias certificadas solicitadas (Folio 174). En la misma fecha la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados R.R. y O.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 46.467 y 37.168 respectivamente (Folio 175). En fecha 08/02/2007 la parte querella consignó escrito de interposición al escrito de amparo (Folios 176 al 186). En fecha 23/03/2007 este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente (Folio 187). En fecha 16/04/2007 el Tribunal dictó auto ordenando certificar copias (Folios 188 al 370). En fecha 15/05/2007 esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 377). En fecha 14/06/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Décimo Primer día de despacho siguiente (Folio 378). En fecha 08/02/2007 la parte querellada consignó escrito de interposición de recurso (Folios 380 al 386). En fecha 09/07/2007 el Tribunal dictó auto señalando que llegando la oportunidad procesal para dictar sentencia se constató que el expediente no estaba completo, por lo que insto al Tribunal A-quo a que fuese consignado copias del mismo en su totalidad (Folio 387). En fecha 24/01/2008 la parte querellante solicitó pronunciamiento sobre el correspondiente fallo (Folios 388 al 399).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio de A.C. mediante Solicitud presentada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara por la ciudadana M.G.d.U., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.668, domiciliada en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, a través de sus apoderados judiciales MAIBELL RIVERO VALDERRAMA y M.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.807 y 114.316 respectivamente. Expuso que ha trabajado conjuntamente con su cónyuge quien es propietario y asociado de dos cupos en la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., que esto les permite que cada unos de los asociados tuviesen la posibilidad de ingresar un vehículo propio o no a la cooperativa, para que trabajare cubriendo una de las rutas urbanas o extra-urbanas que han sido debidamente autorizadas a las cooperativas. Que este hecho le faculta a la querellante y a su esposo a cubrir las rutas señaladas, cubiertas por dos vehículos automotores de su propiedad. Expuso que era el caso que desde hacía aproximadamente siete (07) años se desempeñaba en la conduciendo de manera regular uno de los vehículos, trabajo que según el Reglamento Interno de la cooperativa lo clasificaba como Avance. Que en fecha 08/12/2005, el esposo de la querellante fue suspendido de manera arbitraria y que es a partir de este momento en el cual no se le permite desempeñarse como avancey se me niega el ingreso a la cooperativa en contravención a lo establecido en el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es por ello que se considera agraviada ya que no se le permite trabajar, asociarse a la cooperativa y gozar de un salario digno que me permita afrontar con solvencia las necesidades de mi diario vivir y de mi familia, ya que tengo dos hijos entre ellos uno menor de edad.

Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 52, 87, 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la parte querellada a través de sus apoderados judiciales en su escrito expusieron: 1) Que según escrito presentado en fecha 09/03/2006, la parte querellante había invocado la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 68, 87, 88, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 17 ordinales 1º y 2º y artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, para amparar una situación de orden internos y privado de una sociedad cooperativa, establecida en los estatutos y reglamentos internos aprobados por la Asamblea de Socios. Que ante la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expusieron que la cooperativa no había hecho discriminación alguna, al imponer al socio ciudadano J.M.U. una sanción disciplinaria establecida en el artículo 16 de los Estatutos y que esta acción era frecuente en las organizaciones de cooperativas, ya que tenían en sus normas reglamentarias internas de orden disciplinario, dicha acción configuraba como suspensión de sus actividades por tiempo determinado, a la que se hacía acreedores aquellos socios que incurrían en causales de tal sanción, como era el caso del mencionado socio que una vez impuesta la sanción de suspensión de seis (6) días desde el 08/12/2005 hasta el 14/12/2005 y que cumplida la suspensión, se reintegraría a sus actividades normales dentro de la cooperativa, con todos sus derechos y atribuciones de socio activo hasta la fecha. Por lo que de lo cual no había situación jurídica infringida. En cuando de haberse infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron que por tratarse de una sanción disciplinaria establecida en los estatutos, cuestión frecuente en las organizaciones organizadas en cooperativas y que tienen en sus normas reglamentarias internas de orden disciplinarias la sanción configurada como suspensión de sus actividades por tiempo determinado y de la cual recaían en causales de tal sanción y que en el presente caso no existió tal quebrantamiento al debido proceso, por cuanto la sanción era impuesta por las Instancias de Administración y Vigilancia de la Cooperativa en cumplimiento a lo pautado en los Estatutos y Reglamentos Internos de la misma. Señaló lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expusieron que el mismo no guardaba relación con la causa que se ventilaba en el presente amparo, siendo el mismo impertinente y por razón no ameritaba consideraciones. Referente a los artículos 87, 88 y 89 ordinal 2º señalaron que las normas constitucionales referidas a los derechos laborales, invocadas en el Amparo, no siendo aplicada en la relación de los socios cooperativistas por cuanto no existía relación laboral entre el socio y su cooperativa, cuestión esta regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Con referencia a el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron que el derecho a la propiedad no había sido lesionado, en virtud de que el socio Uzcategui no le había expropiado bien alguno por la cooperativa, manteniendo el uso, goce, disfrute y disposición de sus vehículos, por lo cual no mal podía invocarse el presente amparo la violación a la norma constitucional in comento. En relación a lo establecido en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, indicó que al igual que la norma constitucional referida al derecho de propiedad, esta era de carácter universal, no habiendo sido violentada, porque el derecho a la propiedad no había sido afectada, ya que el socio no había sido objeto de despojo alguno de sus bienes por la cooperativa. En cuanto a lo establecido en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, expusieron que tampoco esta norma de carácter universal, había sido transgredida, porque en la cooperativa no existía relación laboral entre el socio y su cooperativa cuestión regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Referente al artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que a la querellante nunca se le había negado el ingreso como socia a la cooperativa, por el hecho cierto que ella nunca había solicitado su incorporación, haciendo uso del procedimiento establecido para tal fin, en los artículos 4 y 5 del Capitulo II de los Estatutos y reglamentos Internos, respectivamente en concordancia con el artículo 2º de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Concerniente al articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que en la realidad la querellante tenía vinculación con su cónyuge, ya que era de todos conocidos que como pareja se prestaban ayuda mutua, ella fungía de avance en el otro vehiculo de comunidad conyugal en forma eventual y que por tal motivo no podría alegarse una relación laboral con la cooperativa. Que según a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tratarse de una cooperativa donde los socios reciben anticipos societarios que nunca se equiparaban a salarios, puesto que el acto cooperativo era diferente al acto laboral, por cuanto la gestión de los socios de la cooperativa esta dirigida al fin de obtener el bien común. Que en relación a la querellante, ella mal pudiera alegar la violación a este derecho por cuanto no mantenía una relación laboral con la cooperativa que la hiciera acreedora de un salario. Que en cuanto al artículo 35 de la Ley de Asociaciones Cooperativa, dada esta norma invocada por la querellante no había tal lesión porque para ello se requería la permanencia diaria y consecutiva del trabajador en las actividades propias de la cooperativa y que en el caso que la ciudadana querellante había ejercido un cargo público como Directora (e) Escuela Padre O.P., con carga horaria administrativa de treinta y seis (36) horas, con tiempo de servicio de veinticinco (25) años, hecho este admitido por la querellante en la Audiencia Constitucional y que dentro de la naturaleza humana, hacia dos actividades, cuando se requería la permanencia diaria y consecutiva de ambas. Finalmente expusieron que respecto al mandamiento de realizar la convocatoria inmediata para la celebración de una Asamblea General de Socios a los fines de considerar el ingreso de nuevos socios, esta seria convocada para tal fin y la decisión de la Asamblea debería ser acatada de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Solicitaron que la apelación fuera admitida, y declarada con lugar conforme a la ley.

ACOMPAÑO A LA ACCIÓN DE AMPARO:

  1. Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas (Folios 40 al 70) de Recibos de Pagos como ayudante de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 expedidos por la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L. Esta juzgadora evidencia que es un hecho admitido por la Asociación querellada, que el ciudadano J.M.U. cónyuge de la querellante es asociado de la cooperativa y el pago de un ayudante o avance en la persona de su esposa, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas (Folios 71 y 72) de Misiva enviada en fecha 13/02/2005 por la parte Querellante a la parte Querellada. Esta juzgadora observa que el problema expuesto por el cónyuge de la querellante en cuanto a la entrada de la misma a la Asociación, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. EN LA AUDIENCIA ORAL SE AGREGARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  4. Foto-copia de Acta N° 35 de fecha 04-10-06, la cual se desecha pues no aporta nada al hecho controvertido. Y así se establece.

  5. Foto-copia de recibo de pago de la querellante como trabajador de la Esc. Padre O.P., lo cual se desecha por cuanto el alegato de no poder ejercer otra actividad, no es aplicable en el presente caso. Y así se establece.

  6. Foto-copia de las disposiciones Generales Transitorias (f. 137 al 157), las cuales se valoran como las mismas que rigen a la Asociación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  7. Foto-copia de comunicación de fecha 16/01/2006, (f. 158 al 159) y foto-copia de registro N° 3625944, las cuales se desechan pues no aportan nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

EN EL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN LA PARTE QUERELLADA CONSIGNÓ:

Original de Relación de Cargo, emanado por la Autoridad Educativa Administrativa competente (Folios 183 y 184) de fecha 18/10/2006, esta juzgadora la desecha pues en esta etapa es improcedente este tipo de pruebas. Y así se establece.

Estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa hacerlo y para ello observa:

Sube a esta alzada las actuaciones del Tribunal A-quo por apelación de la decisión de amparo dictada en fecha 08 de Febrero del 2007.

En primer lugar es menester entrar analizar esta Juzgadora los siguientes puntos que son relevantes a los fines de decidir la apelación.

Por su parte el Tribunal aquo, actuando en sede Constitucional dictó sentencia de amparo en fecha 22 de Enero del 2007 en la cual estableció:

Las cooperativas son asociaciones de personas que se unen en total colaboración de sus asociados para el logro de un objetivo común, encaminadas a satisfacer sus necesidades económicas, en organización y funcionamiento democrático en la cual coadyuvan en la formación de un patrimonio común, indivisible y sin ánimo de lucro. En efecto, el artículo 2° de la Ley de Especial de Asociaciones Cooperativas establece como definición de Cooperativas lo siguiente:

Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente

. Como bien puede observarse los valores que rigen a las cooperativas son la democracia, equidad, solidaridad y responsabilidad en todos sus ámbitos, incluso en el patrimonio. Esta acotación se realiza ya que la querellante mencionan en su escrito de reforma de solicitud de amparo, el cual riela en el folio treinta y siete (37), que su esposo, J.M.U., es asociado y propietario de dos cupos en la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L” . Al respecto, este Juzgador observa que en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 43 establece que las Asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que busca el bienestar integral personal y colectivo (…)” por lo que, en el régimen de las Cooperativas, no se establece la propiedad de cupos para determinado asociado sino que, muy por el contrario, los asociados tienen derechos, como asociados, a trabajar para el bien común, para la formación del patrimonio común de la cooperativa. El asociado por ser asociado tiene el derecho y el deber de coadyuvar en la formación del patrimonio colectivo y en contraprestación a su solidaridad, al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, tiene derecho a percibir excedentes, según lo establece el artículo 54.3 de la Ley que rige la materia. Igualmente “los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa” (Artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas). Sin embargo, es importante recalcar que los anticipos societarios no tienen condición de salario, según lo establece el artículo 34 de la ley supra mencionada Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Es preciso analizar el procedimiento a ejecutar para adquirir el carácter de asociado de una cooperativa y el régimen de trabajo que regula su actuación en la misma, a los fines de que tanto la parte accionante como la parte presuntamente agraviante corrijan inmediatamente las alteraciones o transgresiones a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que pudieran estar cometiendo al respecto. Ahora bien, “el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean en el estatuto para tal fin (…)” según lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada Ley. Sin embargo, establece el primer aparte del artículo 36 de la misma ley que “Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de esta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y cesarán en su relación laboral” (RESALTADO NUESTRO). Como podemos notar en los resaltados del aparte transcrito, la ley especifica tres requisitos y establece una consecuencia para que aquellos trabajadores no asociados sean ingresados en calidad de asociado a la cooperativa y estos son: Primero, un tiempo de trabajo de hasta por seis meses para la cooperativa; Segundo, que ese trabajo se realice en labores propias de la actividad habitual de la cooperativa y; Tercero, la exigencia del ingreso por parte del trabajador no asociado. La consecuencia que establece la referida norma es que cesará la relación laboral entre el trabajador no asociado y la cooperativa, obviamente a partir de su ingreso, el cual debería ser a partir de la finalización del lapso de seis meses, lapso de trabajo que en correlación directa con los otros 2 requisitos genera el derecho al ingreso Observa este Juzgador que se demuestra en el folio 22 el reconocimiento por parte de la apoderada de la parte presuntamente agraviante que la ciudadana Maridelys G.d.U. ha laborado desde el año 2000 en calidad de avance realizando turnos secundarios para la Cooperativa; y en ningún momento ni la apoderada de la parte agraviante, ni el representante legal de la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L., niegan que la accionante haya trabajado en unidades de transporte de su propiedad, cubriendo turnos secundarios separadamente de su esposo, sino que por el contrario la cooperativa en recibos de comprobantes de ingreso, reporta pagos por concepto de avance a la ciudadana Marydely de Uzcátegui según se evidencia en los folios 43 al 52 en calidad de avance, así como en los recibos que corren insertos en los folios 53 al 69. En el mismo orden de ideas se observa la negativa del representante de la Cooperativa a declarar el ingreso como asociada a la querellante, en base a los artículos 18, 20 y 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y por ende la querellante podrá solicitar su ingreso ante la Asamblea de Asociados, la cual obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión, según lo establece el artículo 36 de la Ley precitada y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Alega la Accionante que a su esposo le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa cuando en fecha 08/12/2005 le notificaron la suspensión de la cual había sido objeto por parte de la Junta Directiva de la Cooperativa, según acuerdo del 05/12/2005, sin que se le hubiese aperturado procedimiento disciplinario alguno en el que su esposo hubiese podido presentar su defensa, situación ésta, que comprendía incluso la imposibilidad de que la unidad de transporte público de su propiedad, continuara prestando servicios y por ende causara perjuicios a la accionante al impedir la posibilidad de que ella ejerciera sus labores como avance de la Cooperativa. Observa, este Juzgador que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano controlador y regulador de las Cooperativas, en P.A. N° 033-05, publicada en Gaceta Oficial N° 38298 del 21/10/2005 establece los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas y demás organismos de integración, cuyo ARTÍCULO 1 reza: “ Las Cooperativas y los Organismos de Integración deberán establecer en sus Estatutos o Reglamentos Internos, las causales, el procedimiento y las Instancias competentes para la aplicación de las medidas disciplinarias, aprobados por la Asamblea General de Asociados” . Aunado a ello el Parágrafo Primero del artículo 2 de la referida providencia establece que “Cuando las Cooperativas y los Organismos de Integración apliquen cualquier otra medida disciplinaria, distinta a la exclusión, deberán remitir dentro de los quince (15) días siguientes de su implementación, copia certificada de los soportes pertinentes”. En el mismo sentido el artículo 7 de la providencia precitada establece que “A partir de la entrada en vigencia de la presente P.A., queda sin efecto la adopción de cualquier medida disciplinaria que haya sido ejecutada obviando los lineamientos antes indicados, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 94 numeral 4 de la Ley. En este caso, se le deberá reconocer al asociado los derechos económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta” Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

El día veintiuno de diciembre del 2006, siendo las 10:00 A.M. se celebró la audiencia constitucional, estando presentes tanto la parte agraviante como la accionante y los respectivos apoderados de las mismas. Siendo la oportunidad se les otorgó el derecho de palabra tanto a la accionante como a la parte agraviante y a los abogados actuantes por un tiempo total de cuarenta y cinco (45) minutos. La parte accionante insistió en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo al no permitírsele laborar en las unidades de transporte de su propiedad y la parte agraviante insistió en no reconocer a la accionante como asociada de la Cooperativa. Igualmente manifestó la parte agraviante que la ciudadana G.D.U.M. ha laborado como avance en la Cooperativa, cubriendo turnos secundarios de su esposo desde el año 2000. Ahora bien, este Juzgador observa que se evidencia el incumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en los Estatutos que rigen a la mencionada Cooperativa y a la violación flagrante del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

COMPETENCIA

Debe previamente esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente apelación. El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que señala: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivas constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. En materia de Cooperativas la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en el particular Cuarto de las Disposiciones Transitorias los tribunales competentes para conocer en primera instancia lo relativo a la materia de Cooperativas.

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de lo anterior corresponde conocer a esta juzgadora conocer en alzada el recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A.C.

Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigencia Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los hechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecido por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuestros derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian de las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varías generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontar graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática y recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad. Comparte este Tribunal el criterio establecido por el Dr. C.E.M., en su sentencia dictada en la Sala Política Administrativa de fecha 26 Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: J.R. donde expreso lo siguiente:

1.- VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LA JUSTICIA Y EL PROCESO

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Esta sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este M.T. de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Publico y en especial el sistema judicial debe inexorablemente hacer pelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Y la noción de Justicia material adquiere esencial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

  1. - “ LA CONSTITUCIÓN Y LAS REGLAS PROCESALES. ROL DEL JUEZ”

    Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que emanan de la constitución.

    Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez es el directos del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de forma que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe de entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia.

    Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia Nº 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en fusión de está, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.

    Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

    En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 09/03/2000, en Ponencia del Dr. J.E.C.R. en el caso J.A.Z.Q., estableció lo siguiente:

    “De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.

    Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).

    Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como el de el 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

    Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en este sentido, que guía al juez y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

    A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el p.d.a. suplirse hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionante, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

    Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.

    Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24/04/1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadote, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido parte en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendiendo éste, como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pag. 57). La ineficiencia de esas condiciones fundamentales generarías el caos social.

    Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no parezcan en su texto, si se aplican o se violan tienden a desintegrar a la carta fundamental y si ello sucediera la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

    La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmenso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

    Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil) y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

    DELIMITACION DE LA CAUSA

    Examinando lo anterior encuentra este Tribunal necesario delimitar los aspectos a analizar, pues resultan numerosos los derechos constitucionales demandados en violación. Previamente ha señalarse que la parte querellante al reformar la demanda cuestiona que se le violenta su derecho al trabajo, con la suspensión, sin expediente o procedimiento mediador, del ciudadano J.M.U., quien como socio y propietario de dos cupos de la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L. Por cuanto es “Avance”, en una de los vehículos de su cónyuge suspendido, y que como avance tiene derecho a ingresar a la Asociación por tener siete años laborando.

    Hay aspectos que deben delimitarse. Primero, es de resaltarse que la falta de un expediente o procedimiento que acredite la legal suspensión del ciudadano J.M.U., es una violación que si bien esta acreditada, no corresponde denunciarla a la querellante M.G.D.U., pues no es ésta la que sufre el daño directo. Si su cónyuge no tiene impedimento para comparecer en juicio es él quien debe alegar tales violaciones, como lo ha señalado la jurisprudencia vinculante que ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

    “Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de los derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 d e.L.O. de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del Amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los efectos que han causado la violación”.

    Asimismo, en la Sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) se estableció:

    …estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su tecnología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

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    Por lo tanto, la suspensión del ciudadano J.M.U., en su condición de socio de la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L. debe ser intentada por aquel, quien le asiste el interés directo para solicitar el restablecimiento de la situación infringida. Así se establece.

    En cuanto a los derechos laborales señalados, tal como acertadamente lo señaló el aquo, los mismos no han sido violentados pues de conformidad con el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se establece con respecto al trabajo de no Asociados:

    Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Por lo tanto, si el cupo para trabajar ha dejado de estar disponible por la suspensión de un socio, la relación termina por mandato legal, pues la contratación de un tercero tiene solamente un carácter excepcional y solo para trabajos temporales. Así las cosas los derechos laborales, en los términos expuestos no son existentes menos pueden estar conculados. Así se establece.

    Tampoco encuentra esta Sede Constitucional violación de propiedad, pues no se les esta impidiendo disfrutar de los vehículos ni los cupos relacionados con la Asociación Cooperativa querellada, ya que la presunta agraviada puede venderlos, traspasarlos o cederlos, incluso gozar en otras formas, no puede entenderse la propiedad como un derecho absoluto, pues claramente establece la Constitución que su límite lo constituyen las leyes, aspecto amplio que los identifica con los estatutos y la ley de las cooperativas que, en todo caso, condicionan es al ciudadano J.M.U.. Así se establece.

    No obstante lo anterior, nota este Tribunal en Sede Constitucional que existen serios cuestionamientos de agravio a principios constitucionales que se relacionan con la querellante en los que están interesados el orden público, por lo que esta juzgadora pasa a analizar bajo los siguientes términos:

    DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

    Señala la querellante la violación al debido proceso, al trabajo y el derecho a ingresar a la Asociación Cooperativa; los mismos se encuentran en los artículos 11 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Sobre el contenido del artículo transcrito ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

    La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

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    Sin embargo encuentra esta alzada del análisis de lo solicitado por la querellante en la forma y lo expuesto en la audiencia constitucional, que no se le violento el derecho al Debido Proceso, por cuanto la persona suspendida es su cónyuge y es él quien tiene el interés y la legitimidad para invocar la violación al debido proceso, y no a la querellante. Y así se establece.

    Tal como señaló el Tribunal Aquo y agrega esta alzada en Sede Constitucional es claro el derecho que asiste a la ciudadana M.G.d.U., de ingresar a la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L. pues tiene mas de siete (07) años prestando servicios a la misma en una clara relación de dependencia laboral.

    Al respecto es menester traer a colación. El fin último de las cooperativas es el trabajo mancomunado en procura del beneficio común, en igualdad de circunstancias y condiciones, pocas figuras jurídicas propugnan la igualdad entre sus integrantes como lo hace, las cooperativas, puede asegurarse que es su esencia. Por lo anterior, la figura del empleado o subordinado no resulta compatible y se haya la contraposición a los lineamientos cooperativistas que las leyes tanto cuidan en un Estado Social y de Derecho, pero, a pesar de lo anterior, es consecuente aceptar en determinadas circunstancias los socios cooperativistas puedan verse imposibilitados de cumplir con sus funciones por lo cual la figura del empleado o trabajador subo es aceptado por el legislador como lo establece el citado articulo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. No obstante la norma in comento manteniendo tal esencia ha establecido que “ las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral”, cuando se examinan las actas procesales, los principios constitucionales y las normas transcritas resulta incomprensible para esta juzgadora, tal como lo observó el Aquo, por qué la ciudadana M.G.d.U. NO HA INGRESADO A LA asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L. si el tiempo requerido es solamente de seis (06) meses, no hay argumento latente, para no aceptar su ingreso, tomando en cuenta que desde el año 2000, se ha desempeñado como avance. En la sentencia de fecha 22/01/2007 el Tribunal Aquo ordenó realizar la convocatoria inmediata para la celebración de la Asamblea General de Asociados respectivos a los fines de considerar el ingreso de la querellada, la cual consta a los folios 195 al 203 que se practicó en fecha 28/03/2007, sin embargo, tal como lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Artículo 36. Trabajo de no asociados. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis (06) meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral (destacado del Tribunal).

    El Tribunal Aquo ordenó la celebración de una Asamblea General para discutir en torno al ingreso o no de la querellada, no obstante, la forma de determinar tal procedencia según los estatutos de la Empresa es interponiendo ante el C.d.A. la solicitud junto con todos los recaudos que señalan los artículos 4 y 5 de los estatutos de la Asociación Cooperativa De Transporte de pasajeros “Larense” R.L. en dichos, estatutos, se prevé incluso la respuesta que tal consejo debe dictar estableciendo si acepta o no a la Asociado y las razones que le fundamentan. Esta forma contenida en los estatutos y el proceso, garantiza que las razones por las cuales una persona o no es admitida sean conocidas y ajustadas a las normas, por lo cual la parte afectada puede intentar los recursos que considere pertinentes, aspecto que resulta importante en este caso en el cual una persona que tiene alrededor de siete (07) años trabajando no ha ingresado a una cooperativa en la cual ha trabajado como dependiente, solo así puede establecerse que las razones por las cuales no ha sido admitida se fundamentan en derecho y no en otras, que favorecería la desigualdad de las personas. Por ello, estima quien suscribe que la manera de garantizar que la ciudadana M.G.d.U., ingrese a la cooperativa agraviante es a través del procedimiento establecido en los estatutos respectivos ante el C.d.A. y no, en primera instancia, ante la Asamblea General como lo decidió el Aquo. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que la parte querellante a pesar de tener 7 años como avance, no ha solicitado su ingreso a la Asociación cooperativa de Transporte Larense de R.L., tal como lo establecen los estatutos de la misma, por lo que no se encuentran violentados los Derechos Constitucionales invocados. Y así se establece.

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2007, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.G.d.U. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE R.L., todos antes identificados. Se exonera de costas a la parte querellante por no considerarse temeraria la interposición del amparo. Queda así revocado el fallo apelado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Año 197º y 149º.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Acc.

    Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 2:48 p.m y se dejó copia.

    La Sec.-

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