Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITUD N°: 1466-06

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.758.527.

ABOGADO ASISTENTE: T.M.C., Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.169.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.758.527, debidamente asistida por la Profesional del Derecho T.M.C., Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.169, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Vista la anterior solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento perteneciente al niño (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), quien nació en fecha 01 de marzo del año 1.995, solicitud que fuese presentada por ante éste Tribunal, por la ciudadana arriba identificada, en su carácter de madre del mencionado niño.

Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2.006, este Tribunal previno a la solicitante a efectos de que se sirviese consignar en autos la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda.

En fecha 17 de enero del año 2.007, la solicitante subsanó la prevención y efectuó la consignación del recaudo solicitado por este Juzgado.

Toda vez que fue constatada la procedencia de la solicitud en razón a la subsanación efectuada, este Tribunal, al verificar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y examinados los extremos requeridos en el Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la Admitió en cuanto a lugar en derecho, en fecha 18 de enero del año 2.007, ordenándose en ese mismo acto, notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público competente de la admisión ocurrida y se librándose un edicto mediante el cual se llamaron a todas aquellas personas interesadas en el presente procedimiento, a los fines de que emitiesen su oposición al respecto.

Ahora bien, revisadas como han sido las Partidas de Nacimiento del niño (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), las cuales corren insertas en los Libros del Registro Civil del Municipio Autónomo Lander y el Registro Principal del Estado Miranda, correspondiente al año 1.995, acta Nº 563, folio Nº 163, se han evidenciado un errores en las mismas, los cuales consisten en que para el momento de su presentación se transcribió erradamente el primer nombre de la madre, colocando: “...MARIA...”, siendo lo correcto que se lea y se escriba: “...MARIE...” así como el número de cédula de Identidad de la misma, colocando “...82.114.966...”; siendo lo correcto que se lea y se escriba: “…V-22.758.527…”, debido a que la misma ha sido nacionalizada, en consecuencia y en virtud de lo previsto en el Articulo 501 del Código Civil; este Tribunal con el fin de acordar la corrección respectiva, observa lo siguiente:

Que en fecha 26 de enero del año 2.007, quedó notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público competente de la admisión ocurrida. ASI SE DECLARA.

Que en fecha 09 de mayo de ese mismo año, fueron consignadas en autos las resultas del e.l. en ocasión a la admisibilidad de la solicitud. ASI SE DECLARA.

Que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se evidenció que no compareció persona alguna a formular su oposición a la presente solicitud de rectificación. ASI SE DECLARA.

Asimismo se evidencia que para efectos probatorios la solicitante consignó conjuntamente con su escrito de solicitud las siguientes probanzas:

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA) (expedidas por: el Registro Civil del Municipio Autónomo Lander y el Registro Principal del Estado Miranda).

• Copia simple de cédula de Identidad.

• Original de tarjeta de nacimiento de su hijo.

• Copia simple de comprobante de Identidad.

• Original de gaceta oficial Nº 5.714 de fecha 23 de junio del año 2.004.

Finalmente, probado como ha sido lo alegado en autos, observada en consecuencia por ésta Juzgadora la obviedad de los errores y omisiones manifestados y cumplidos los extremos de Ley exigidos en los artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la persona de la Juez Dra. J.C.B., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo estipulado en el artículo 501 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.758.527.

Por lo que en la partida de nacimiento aquí rectificada, deberá indicar correctamente el primer nombre de la madre, debiendo ésta señalar lo siguiente: “...MARIE...” y no “…MARIA…”, asimismo se deberá corregir el número de cédula de la misma, así donde: “...82.114.966...”; debe decir: “…V-22.758.527…”. Así se decide.-

En virtud de lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ACUERDA, oficiar al Registro Civil del Municipio T.L. y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se sirvan efectuar la debida rectificación en la partida de nacimiento del niño (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), en los Libros de Nacimientos llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente Sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.-

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años: 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

DRA. J.C.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficios Nros._______-07 y ________-07.-

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D..

JCB/YSD/pb

Solicitud: 1466-06

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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