Decisión nº S2-006-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.791.599, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.113, contra auto de fecha 23 de enero de 2002, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por la recurrente contra la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE 6, VILLA ARENA CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARELAS DEL SOL, TERCERA ETAPA, constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2001, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 28, y domiciliada en la misma ciudad de Maracaibo; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 23 de enero de 2002, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este sentido debemos señalar, que los hechos que la querellante interdical (sic) señala como perturbatorios de su posesión, no son tales, pues recaen sobre la cosa común (cuya legitima (sic) posesión ejerce la querellada en nombre de todos los copropietarios a las vez que gestiona la administración de la misma), y no sobre el objeto de su posesión (la parcela numero (sic) 6-01), y en este sentido carece de legitimación activa para ejercer la acción propuesta.

Tomando en consideración todo lo anterior, siendo que la POSESION LEGITIMA comporta un PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCION INTERDICTAL, y no existiendo elementos en el escrito presentado por la querellante interdictal para demostrar o presumir la existencia actual del hecho posesorio sobre el inmueble sobre el cual se pretende el amparo, este juzgador no encuentra elementos suficientes para dar por acreditados los presupuestos exigidos ex lege para la admisión y subsecuente tramitación de la querella interdictal de amparo. ASI SE DECLARA. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada (…Omissis…)

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TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido a esta Superioridad, se evidencia que la ciudadana L.M.F.O., asistida por el abogado A.A., interpuso querella interdictal de amparo contra la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE 6, VILLA ARENA CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARELAS DEL SOL, TERCERA ETAPA, supra identificados, fundamentando la presente acción en el hecho que viene poseyendo de forma legítima desde el mes de mayo de 2000, un inmueble ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que forma parte del parque seis Villa Arena, conjunto residencial Acuarelas del Sol, tercera etapa, constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 6-01 de la macro-parcela N° 1 de la referida tercera etapa, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts.2), y la vivienda unifamiliar sobre el mismo construida, distinguida con el N° 1, alinderado de la siguiente forma: Norte: vía interna del conjunto residencial y parcelas N° 6-19 y 6-20; Sur: parque Granate; Este: parcela N° 6-02; y, Oeste: vía interna del conjunto residencial y retorno vial.

Asimismo, manifiesta que ha realizado obras de ampliación sobre el singularizado inmueble, y procedió a aperturar una puerta lateral del lado oeste del mismo, para comunicar y usar tanto su casa como el aérea común situada en dicha zona lateral, así como también recubrió con material denominado kaiko una superficie de trece metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (13,56 Mts.2) de la mencionada área verde o común, a lo largo de la pared lateral de su casa habitación.

Sin embargo, alega que la asociación civil demandada, por intermedio de su presidente, el ciudadano R.B., - según su dicho - de forma arbitraria e ilegal le prohibió el uso de la supra referida puerta lateral, que afirma fue instalada en el inmueble de su propiedad y en apego de las ordenanzas municipales y al documento de parcelamiento, los cuales expresa que no prohíben su apertura y funcionamiento, adicionando que la asociación posteriormente ordenó la colocación sobre el referido piso de kaiko, de cinco (5) materos de cemento, y uno de ellos en frente de la puerta en comento, con la intención – según su decir - de obstaculizar su apertura que es hacia el exterior.

En consecuencia, aseveró que los anteriores hechos que manifiesta se encuentran acreditados con pruebas acompañadas junto al libelo, comprueban que ha sido perturbada en su posesión, y frente al caso omiso de las comunicaciones escritas por su parte enviadas a la asociación civil demandada con fines conciliatorios, procedió a demandar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 y 700 del Código de Procedimiento Civil para que sea mantenida en dicha posesión. Acompañó al libelo de demanda, justificativo de testigos, actas de expediente de inspección ocular, documento privado y copia de documentos de parcelamiento y de constitución de asociación civil.

En fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte querellante el día 29 de enero de 2002, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo el apoderado judicial de la parte querellante, presentó los suyos, manifestando que el Juez a-quo había cambiado los términos expuestos en el libelo de la demanda, considerando que se incurrió en el vicio de extra petita ya que no existía en el fallo recurrido, identidad entre la pretensión y el dispositivo del fallo, alegatos que soporta haciendo una cita de los esbozados en su demanda, así como del criterio del a-quo en cuestión, y con la cita de determinados criterios doctrinarios y jurisprudenciales; a.p.o.p. el justificativo de testigos presentado, cuyo valor probatorio – según sus afirmaciones – manifiesta fue omitido por el operador de justicia.

Asimismo, expresa que el sentenciador transgredió los artículos 12, ordinales 4° y del 243, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando consideró inadmisible la querella bajo el criterio que los hechos alegados como perturbadores recaían sobre la cosa común y no sobre el objeto de posesión de la querellante, alega ésta que la puerta lateral aperturada forma parte del inmueble – según su dicho – poseído legítimamente por ella, sirviendo para el ingreso y egreso de personas a dicho bien, sin que en ningún caso se desprendiera del libelo la intención de solicitar la protección posesoria de la zona de terreno de uso común que se encuentra lindando con la referida puerta.

Por todo lo anterior, afirma que frente a la consideración de violación de las mencionadas normas, aunado a estimar que se cumplieron los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisibilidad de la querella interdictal, solicitaba en consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y la admisibilidad de la querella interpuesta.

Se hace constar que en la presente causa no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 23 de enero de 2002, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada, evidenciándose del escrito de informes presentado en esta segunda instancia por la parte querellante, que el recurso de apelación interpuesto por ésta se fundamenta en la disconformidad que presenta en cuanto a los fundamentos del Juez a-quo para declarar la referida inadmisibilidad, que considera tergiversó los términos de la acción de amparo solicitada sobre determinado bien inmueble y no sobre la cosa común de la comunidad de propietarios que forma parte del conjunto residencial en cuestión, lo que estima constituye la configuración de determinados vicios, por lo que en consecuencia solicita la nulidad de la decisión in comento, así como la declaratoria de admisibilidad de la querella considerando que cumplió con los extremos legales establecidos.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Inicialmente, observa esta Superioridad de la lectura del fallo recurrido, que el Juez a-quo determina que la perturbación alegada, como uno de los elementos de la acción interdictal de amparo, no recaía sobre el objeto o bien que la parte querellante manifestaba poseer, sino sobre la cosa común de todos lo propietarios del conjunto residencial Acuarelas del Sol, y al respecto dicha parte, manifestó como fundamento de su apelación, que el operador de justicia había tergiversado los términos expuestos en el libelo según el cual, se había hecho la mención a título ilustrativo que la puerta del inmueble en posesión se comunicaba con el área común in comento, y sin la valoración – según su dicho - de los medios de prueba consignados, solicitando así la nulidad del auto de admisión por violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 509 eiusdem.

Sin embargo, debe advertir el suscriptor de este fallo, que tratándose la decisión objeto de apelación de un auto interlocutorio decisorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de la demanda, el cual es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir la demanda, que en forma general se encuentran regulados por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, tal y como se mencionó anteriormente se requería además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 782 y 700 del mismo Código, siendo que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa podrá apreciar el valor de las pruebas consignadas y establecer los hechos, no puede exigirse entonces a éste más que la revisión de que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, más la de los requisitos necesarios de la acción in comento, por lo que resulta imposible sancionar al órgano jurisdiccional por vicio de inmotivación por silencio de prueba (que contraviene lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), dentro de esta etapa procesal, máxime cuando se ha considerado que la expresión de fundamentos escasos ó errados no configuran el vicio de inmotivación. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora en cuanto al alegato sobre la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 12 eiusdem, por no existir identidad entre lo pretendido y el dispositivo del fallo, considerando la existencia de extrapetita, cabe expresarse que con el auto de admisión sólo se atiende al pronunciamiento en admisible o inadmisible de la demanda, sin que el operador de justicia pueda entrar al análisis y decisión sobre el fondo del asunto, por lo que resulta difícil considerar que el Juez pueda resolver y condenar algo diferente a lo pedido en el libelo si no se ha entrado a la materia de fondo, ya que sólo está facultado para revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Asimismo, debe acotarse que si bien es cierto que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, no es menos cierto que este hecho es totalmente independientemente a que la decisión sea acertada o errónea, y para cuyo caso el perjudicado posee el recurso de revisión o de apelación ante el superior. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con base en las anteriores motivaciones, considera este Sentenciador que los fundamentos esbozados por el Juzgador de primera instancia relativos a estimar que, uno de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo como lo es la perturbación, haya recaído sobre otro objeto que no se identifica con el presuntamente poseído por la querellante, no pueden constituir causa del origen de vicios que afecten y acarreen la nulidad de la sentencia de conformidad con lo reglado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debiendo concluirse sobre la improcedencia de la alegada violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243, y de los artículos 509 y 12, todos del mencionado Código, derivándose así, que lo pertinente es la verificación de la acertada o no decisión sobre los hechos que caracterizan el requisito de perturbación en la presente demanda, desestimado en la sentencia contra la cual se ha ejercido el recurso de apelación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A tal efecto, DUQUE SÁNCHEZ define la perturbación como “…todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante…”, mientras que el maestro A.B. considera que se trata de “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.

En otras palabras, la perturbación consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia.

El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos, bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios, así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla sería la testimonial, la cual en algunos casos podría adminicularse a una inspección ocular judicial o, extrajudicial si se amerita.

En efecto, la parte querellante manifiesta que en el inmueble por ésta poseído, identificado en el libelo, apertura una puerta en su parte lateral, en el lindero oeste, que comunica con una zona de uso común para todos los propietarios del conjunto residencial Acuarelas del Sol, Villa Arena, tercera etapa, alegando que dicha posesión se ha visto perturbada por la asociación civil demandada, al prohibirle de forma arbitraria el uso de la mencionada puerta, siendo que para el día 3 de noviembre de 200, dicha asociación ordenó la colocación de cinco (5) materos en el área común, uno de los cuales fue situado justo enfrente de la puerta con la intención – según sus afirmaciones – de obstaculizar su apertura, hecho y ánimo alegado como perturbatorio para cuya demostración consigna la querellante un justificativo de testigos donde los ciudadanos N.L.D. y A.D.V., declararon sobre la configuración de los mismos hechos, y además se consignaron los resultados de una inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2001, mediante la cual también se dejó constancia sobre la colocación de un matero justo delante de la puerta en cuestión, que evitaba su apertura.

Así pues, si bien se puede evidenciar que uno de los materos fue colocado justo en frente del acceso de una puerta lateral del inmueble objeto de la presente demanda, signado con el N° 1 del conjunto residencial Acuarelas del Sol, parque 6, Villa Arena, tercera etapa, por orden presuntamente de la asociación civil que representa dicha villa, también es cierto, que los materos se encuentran colocados sobre el área común de todos los propietarios de dicho conjunto residencial (la cual no es susceptible de ser objeto de posesión a contrario de lo que manifiesta el a-quo), uno de ellos sólo impidiendo la entrada o uso de dicha puerta (que inclusive no se constituye como la puerta de principal acceso al inmueble según se interpreta de los alegatos de la querellante) que forma parte del inmueble que se alega en posesión, todo lo cual lleva a la convicción a este Juzgador Superior que, en consonancia con el concepto del requisito de perturbación para los interdictos de amparo precedentemente desarrollado, no puede considerarse que tal hecho constituya uno de tal magnitud que altere, lesione o menoscabe la posesión sobre el comentado bien inmueble, ni mucho menos pueda estimarse que se manifieste como intención de parte de la querellada de oponerse a la posesión de dicho bien, siendo que los materos pueden ser movidos u organizados y posicionados en una mejor forma sobre la cosa común.

La posesión se trata de un poder de hecho jurídico sobre una cosa que usa, goza y disfruta el poseedor, en el caso facti especie sobre un inmueble conformado por una casa habitación, por lo que la colocación de un matero que limite el acceso a una de las puertas secundarias de dicho bien, puede ser una molestia provocada por un tercero, pero no considera este oficio jurisdiccional que pueda constituirse en un hecho tal que haga presumir la intención de obstaculizarle a la querellante el ejercicio de los poderes posesorios de forma que amerite un decreto de amparo, el cual conlleva una medida de protección que ejecuta el juzgador para mantener al poseedor en su posesión, debiendo ejercer para ello una tutela que promueva las diligencias necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del derecho de posesión y la tranquilidad que pretende ser perturbada, lo que se configuraría en una medida muy extrema y de largo alcance respecto del hecho de distribución de unos materos que puede ser modificado o movilizados los mismos de una mejor forma que contribuya tanto con el ornato del área común y el uso de las partes que conforman un inmueble, como una entrada lateral, máxime cuando inclusive, se ha llegado a interpretar la perturbación, como elemento de procedencia del interdicto de amparo, por un hecho caracterizado de tal relevancia que demuestre el ánimo de querer sustituir la posesión del bien del perturbado por la propia del perturbador, intención que no se constata de parte de la querellada según se desprende del relato esbozado en el libelo.

En consecuencia, frente a la convicción de este Sentenciador que el hecho demostrado por la parte querellante no se constituye como la perturbación de la posesión legítima que ésta afirma ejercer, en consonancia con los presupuestos contemplados en el artículo 782 del Código Civil, no puede determinarse así la ocurrencia de este requisito de admisibilidad de la acción interdictal de amparo tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en el sentido de declarar INADMISIBLE la querella de amparo incoada, pero de conformidad con los términos expuestos en este fallo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana L.M.F.O. contra la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE 6, VILLA ARENA CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARELAS DEL SOL, TERCERA ETAPA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.M.F.O., por intermedio de su apoderado judicial A.A., contra el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2002, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 23 de enero de 2002, proferida por el Juzgado a-quo, según la cual se declara inadmisible la presente querella interdictal, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los noviembre (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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