Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2011-000558

PARTE ACTORA: M.F.P.G.

PARTE DEMANDADA: SIM ONE C.A., SIM 77777 C.A. y C.A.C.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 09 de junio del 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.F.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.273.002, asistida por el abogado J.M.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.390, contra las empresas SIM ONE C.A., SIM 77777 C.A. y el ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 9.972.209.

Alega el actor que en fecha 01 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios para la empresa SIM ONE, C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Región Oriente, y entre las funciones que desempeñaba se encontraba: dirigía la operación de campo en varios estados, tenía a su cargo de forma directa a las Coordinadoras Regionales y de forma indirecta a los supervisores regionales, promotoras eventuales, y especialistas capilares, selección de personal.

Que en fecha 23 de julio de 2010 renunció voluntariamente, laborando su preaviso hasta el 15 de agosto de ese mismo año, alegando un tiempo de servicio de cuatro (4) años, dos (2) meses y catorce (14) días.

Arguye que devengaba un salario básico mensual durante la relación de trabajo de cuatro mil ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 4.083,00), mas comisiones variables promediadas en la cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 437,40) mensuales, lo que arroja un salario promedio mensual de cuatro mil quinientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.520,40). Así también señala un salario integral mensual de cinco mil trecientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.392,50).

Señala asimismo que el patrón se ha negado a cancelarle los correspondientes conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, resultando inútiles los intentos realizados por hacer efectivo dicho pago.

De igual forma aduce que tenia una jornada en la cual estaba a plena disposición del patrono de lunes a domingo, cumpliendo a cabalidad con las labores que le fueren impuestas y donde la empresa así lo requiriera, durante la ejecución de contratos de eventos y promociones.

Alega el actor la existencia de una unidad económica entre las empresas SIN 77777, C.A. y SIN ONE C.A., ejercida la representación de ambas por el ciudadano C.A.C.C., en su carácter de Presidente de las mismas, por lo que solicita que se declare a dicho grupo de empresas como patrono directo o inmediato, acogiéndose al criterio general que cualquiera de las empresas que pudieran conformar “HOLDING” a todas deben responder por los pasivos surgidas de la relación laboral.

En tal sentido, procede a demandar a las empresas SIM ONE C.A., SIM 77777 C.A. y el ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 9.972.209 a título personal por haber administrado indebidamente las referidas sociedades mercantiles, incurriendo en culpa, fraude y negligencias, a los fines de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de treinta mil novecientos sesenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 30.960,66), a razón de 240 días.

2) Por concepto de días adiciones, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.849,28), a razón de 12 días.

3) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.284,58).

4) Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 977,34), a razón de 7 días.

5) Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 977,34), a razón de 7 días.

6) Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2010-2011, la cantidad de cuatrocientos dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 418,86), a razón de 3 días.

7) Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, la cantidad de cuatrocientos dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 418,86), a razón de 1,83 días

8) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.584,80), a razón de 40 días.

Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 49.308,36).

Asimismo demanda el pago de costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) en la cantidad de catorce mil setecientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.792,50).

Por auto fechado 13 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las codemandadas, SIM ONE C.A. y SIM 77777, C.A. así como la del ciudadano C.A.C.C., a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad los correspondientes carteles de notificación.

Riela a los folios No. 41 y 43 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación al codemandado C.A.C.C. y a la empresa SIM 77777, C.A., en la cual dejo constancia que procedió a fijar el cartel de notificación, el cual fue recibido por la ciudadana J.P., titular de la cédula de identidad No. 14.277.208, en su carácter de asistente de RRHH.

Asimismo cursa al folio 45 del expediente resultas del alguacil en relación a la notificación de la codemandada SIM ONE C.A., la cual resultó infructuosa la misma.

Posteriormente el 14 de octubre de los corrientes, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual presume la existencia del grupo económico alegado por el actor, en razón del carácter de accionista mayoritario que posee el ciudadano C.A.C.C., por lo que ordena certificar por secretaria las notificaciones respectivas a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, conforme a lo solicitado por el apoderado actor.

En tal sentido, el 19 de ese mismo mes y año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procede a certificar las notificaciones practicadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, abogados B.E.G. y J.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.193 y 95.390, respectivamente y de la incomparecencia de las codemandadas SIM ONE C.A., SIM 77777 C.A. y del ciudadano C.A.C.C. a dicho acto, ni por si, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral con la empresa SIM ONE, C.A.; la fecha de inicio primero (01) junio de dos mil seis (2006) y la fecha de egreso el quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), fechas señaladas en la demanda, habiendo laborado en consecuencia un tiempo de cuatro (4) años, dos (2) meses y catorce (14) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por retiro voluntario; el cargo desempeñado por el ex trabajador, el cual fue Jefe de Región Oriente. Así también se tienen por admitido el salario básico mensual, devengado por el ex trabajador, el cual fue de cuatro mil ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 4.083,00) mas las comisiones variables promediadas en la cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 437,40) mensuales, arrojando en consecuencia un salario normal mensual de cuatro mil quinientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.520,40) para un salario diario normal de ciento cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 150,68).

Ahora bien, en cuanto a la existencia de la unidad económica alegada por el actor entre las empresas SIM ONE, C.A. y SIM 77777, C.A. se hace necesario destacar que la Sala Constitucional (sent. No. 903 de 14/05/04, Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión No. 558 de 2001) ha establecido que las leyes que regulan los grupos económicos, evita que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la Ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que en consecuencia ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. En tal sentido como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, correspondiendo a la unidad como un todo, por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Así también la Sala de Casación Social por su parte ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancia de hecho a saber:

  1. Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o,

  2. Cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  3. Cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o,

  4. Cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o,

  5. Cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

De tal manera que se ha señalado que quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individuales, debe alegar y probar la existencia del grupo.

Así pues, en el caso de marras, una vez revisados los documentos estatutarios, los cuales cursan a los autos, pertenecientes a las empresas SIM ONE, C.A. y SIM 77777, C.A., se observa que el ciudadano C.A.C.C., tiene participación accionaria en ambas sociedades mercantiles y a su vez forma parte de la Junta Directiva, pudiendo inferirse que tiene poder decisorio en ambas, siendo Director de la empresa SIM ONE, C.A. conforme se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17 de febrero de 2010, cursante a los folios 64 al 66 del expediente y facultado para administrar y dirigir a la empresa SIM 77777, C.A., tal y como se desprende de la cláusula décima cuarta del documento estatutario que riela al folio No. 74 del expediente. En consecuencia se colige que se encuentra dado uno de los supuestos importantes para determinar la procedencia de una unidad económica, como es el hecho de que exista un accionista común en ambas empresas con poder decisorio y actividades concurrentes.

Por otra parte, el articulo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten establecer la existencia de un grupo de empresas, sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), tal y como ocurre en el presente caso: SUM ONE C.A. y SUM 77777, C.A.

En tal sentido, conforme a lo antes expuestos este Tribunal concluye que en el presente caso existe un grupo económico y por tanto, deben responder solidariamente ambas empresas SUM ONE C.A. y SUM 77777, C.A. y así se establece.

No obstante, en cuanto a la solidaridad demandada contra el ciudadano C.A.C.C., en su condición de representante legal y accionistas de las empresas SIM ONE, C.A. y SIM 77777, C.A., se hace las siguientes consideraciones: en primer lugar es importante señalar que si bien es cierto que los socios de una empresa son responsables de las obligaciones contraídas por la misma, no es menos cierto que tal responsabilidad opera para todos los accionistas y no para uno de ellos en particular. Ciertamente de la revisión de los estatutos aportados por el actor se logró constatar, que el codemandado era socio con capacidad participativa de la junta directiva de ambas empresas, entendiéndose entonces que el precitado ciudadano era responsable conjuntamente con los demás socios de las obligaciones contraídas por la empresa, por lo que consecuente con lo anterior, es menester señalar que el actor no debió demandar por si solo al mencionado ciudadano, sino en su conjunto o solidariamente con aquellos. De tal manera que si el codemandado C.A.C.C., es accionista en el grupo de empresas anteriormente mencionadas y que además de ello, tiene poder decisorio sobre las mismas, no obstante existen otros socios que tienen participación accionaria, por lo que en este sentido mal pudiera pretenderse que se condene a un miembro de una sociedad mercantil para que responda con sus bienes personales, alegando la mala administración de la misma, ya que no es el único propietario, aunado a que dichas sociedades mercantiles son personas jurídicas con patrimonio y personalidad jurídica distinta a la de sus socios; razones estas por las cuales se declara improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano C.A.C.C. y así se decide.

Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho. No obstante, se evidencia que el actor realiza el cálculo del concepto de antigüedad, utilizando a tal efecto los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, tal y como se observa de cuadro anexo al libelo de demanda, y siendo que de los recibos aportados se infiere que dichos salarios corresponden con los utilizados, es por lo que esta Juzgadora a los fines de hacer los cálculos respectivos en cuanto al concepto de antigüedad tomara en cuenta dichos salarios.

Asimismo se observa del petitorio que el actor realiza el calculo de utilidades, así como la alícuota de utilidades, tomando como base sesenta (60) días anuales, y en este sentido si bien la Ley establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario o dos (02) meses para las empresas que tengan un capital social que no exceda de cierto monto o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, no es menos cierto que la Sala de Casación Social ha establecido que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión del límite mínimo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que determine los beneficios líquidos que se hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico anual o por lo menos que haga presumir que era práctica común de la demandada cancelar sesenta (60) días de utilidades, debiendo en consecuencia tomarse en cuenta la tarifa mínima legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral, a los efectos de los cálculos respectivos y así se establece.

Por otra parte, se observa que la parte actora reclama las costas procesales calculadas en un 30%, no obstante es importante señalar que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, están sujetas a retasa, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Adjetiva Laboral, ello en razón de que los honorarios profesionales forman parte de dichas costas, los cuales deben ser estimados previamente mediante un procedimiento autónomo e independiente, y una vez agotado el mismo, el juez podrá acordarlas, atendiendo a la limitación del treinta por ciento (30%) del monto demandado, tal como lo establece la Ley. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 459, de fecha 10 de julio de 2003, ha señalado lo siguiente:

…De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley...

Por consiguiente, del párrafo de la referida decisión se desprende que no le está permitido al Juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación correspondiente, pues la condena sólo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión de éste, por lo que dicho pedimento se declara improcedente y así se decide.

En consecuencia se condena a las codemandadas parte demandada SIM ONE, C.A. y SIM 77777, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT:

En cuanto a la antigüedad y los días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:

Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado

07/2006 --- ----- ------ ------- -----

08/2006 --- ----- ------- ------- ------

09/2006 --- ----- ------- ------- ------

10/2006 5 45,84 2,8 48,64 243,20

11/2006 5 46,24 2,83 49.07 245,33

12/2006 5 51,70 3,15 54,85 274,25

01/2007 5 62,13 3,8 65,93 329,64

02/2007 5 63,13 3,86 67,00 334,95

03/2007 5 45,23 2,76 47,99 239,97

04/2007 5 45,23 2,76 47,99 239,97

05/2007 5 51,93 3,17 55,10 275,52

06/2007 5 51,93 3,31 55,24 276,22

07/2007 5 51,93 3,31 55,24 276,22

08/2007 5 48,92 3,13 52,05 260,24

09/2007 5 48,76 3,11 51,87 259,36

10/2007 5 51,93 3,31 55,24 276,22

11/2007 5 50,69 3,24 53,93 269,66

12/2007 5 51,93 3,31 55,24 276,22

01/2008 5 88,82 5,67 94,49 472,45

02/2008 5 88,82 5,67 94,49 472,45

03/2008 5 88,82 5,67 94,49 472,45

04/2008 5 88,82 5,67 94,49 472,45

05/2008 5 88,82 5,67 94,49 472,45

06/2008 7 93,76 6,25 100,00 700,00

07/2008 5 72,59 4,83 77,42 387,12

08/2008 5 72,59 4,83 77,42 387,12

09/2008 5 72,59 4,83 77,42 387,12

10/2008 5 123,41 8,23 131,64 658,21

11/2008 5 97,97 6,53 104,50 522,51

12/2008 5 123,41 8,23 131,64 658,21

01/2009 5 138,50 9,23 147,73 738,65

02/2009 5 123,41 8,23 131,64 658,21

03/2009 5 138,50 9,23 147,73 738,65

04/2009 5 138,50 9,23 147,73 738,65

05/2009 5 137,31 9,15 146,46 732,31

06/2009 9 137,31 9,53 146,84 1.321,56

07/2009 5 168,78 11,72 180,50 902,51

08/2009 5 146,10 10,15 156,25 781,24

09/2009 5 146,10 10,15 156,25 781,24

10/2009 5 146,10 10,15 156,25 781,24

11/2009 5 146,10 10,15 156,25 781,24

12/2009 5 241,37 16,76 258,13 1290,64

01/2010 5 139,59 9,7 149,29 746,43

02/2010 5 139,59 9,7 149,29 746,43

03/2010 5 151,10 10,5 161,60 807,98

04/2010 5 185,34 12,87 198,21 991,06

05/2010 5 136,10 9,45 145,55 727,75

06/2010 11 156,10 11,27 167,37 1.841,07

07/2010 5 141,10 10,19 151,29 756,45

08/2010 5 136,10 9,45 145,55 727,75

TOTAL 27.730,57

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad veintisiete mil setecientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 27.730,57), por lo que este tribunal condena a las codemandadas SUM ONE C.A. y SUM 77777, C.A. al pago de dicho monto y así se declara.

*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad se tomo como base la tasa de interés mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual arrojó la cantidad de siete mil quinientos ochenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 7.581,11), por lo que se condena a las codemandadas SUM ONE C.A. y SUM 77777, C.A. a cancelar dicho monto y así se establece.

*VACACIONES PERIODO 2009-2010:

En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem que prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”, y siendo que el actor señala que la demandada le adeuda siete (7) días, los cuales no fueron disfrutadas, y a razón del salario normal diario admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de ciento cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 150,68), da como resultado la cantidad de mil cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1054,76), no obstante siendo que el actor peticiona por este concepto la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (B. 977,34), es por lo que se condena a cancelar a las codemandadas SUM ONE C.A. y SUM 77777, C.A., éste último monto y así se decide.-

*BONO VACACIONAL PERIODO 2009-2010:

En lo atinente al bono vacacional el artículo 223 ejudem establece que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, correspondiendo para dicho periodo diez (10) días a razón del último salario diario admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de ciento cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 150,68), da como resultado la cantidad de mil cincuenta seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1506,80); no obstante siendo que el actor peticiona por este concepto la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (B. 977,34), es por lo que se condena a cancelar a las codemandadas SUM ONE C.A. y SUM 77777, C.A., éste último monto y así se decide.-

*VACACIONES FRACCIONADAS:

Siendo que para el último periodo correspondía diecinueve (19) días, y dada la fracción de dos (02) meses, da como resultado tres con dieciséis (3,16) días a razón del último salario diario admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de ciento cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 150,68), lo cual arroja la cantidad de cuatrocientos setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 476,15); no obstante por cuanto el actor peticiona por este concepto la cantidad de cuatrocientos dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (B. 418,86), es por lo que se condena a cancelar a las codemandadas éste último monto y así se decide.-

*BONO VACACIONAL FRACCIONAD0:

Siendo que para el último periodo correspondía once (11) días de bono vacacional, y dada la fracción de dos (02) meses, da como resultado uno con ochenta y tres (1,83) días a razón del último salario diario admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de ciento cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 150,68), lo cual arroja la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 275,74), es por lo que se condena a cancelar a las codemandadas SUM ONE C.A. y SUM 77777, C.A. dicho monto y así se decide.-

*UTILIDADES:

Habiéndose establecido anteriormente que se tomaría en cuenta la tarifa mínima legal establecida para este concepto, vale decir de quince (15) días y siendo que la fracción a calcular para el año 2010 es de ocho (08) meses, resultando en consecuencia diez (10) días, que a razón del último salario diario admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de ciento cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 150,68), arroja la cantidad de mil quinientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.506,80), es por lo que se condena a cancelar a las codemandadas dicho monto y así se decide.-

En consecuencia, el monto total condenado en la presente decisión es de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.467,76) y en consecuencia se condena a las codemandadas SIM ONE, C.A. y SIM 77777, C.A. a cancelar dicha cantidad y así se decide.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15 de agosto de 2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (15 de agosto de 2010).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda (20 de julio de 2011), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare la ciudadana M.F.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.273.002 en contra de las empresas SIM ONE, C.A. y SIM 77777, C.A. y SIN LUGAR contra el ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 9.972.209 y así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:03 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. R.V..

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