Decisión nº S2-004-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 4 de enero de 2000, mediante la cual se disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.J.N.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.511.295, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y F.H., mayor de edad y domiciliado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, introducida por la ciudadana M.J.N.d.H., representada por la abogada E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.740.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.818, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitud por medio de la cual, la solicitante requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera y su correspondiente registro.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en el dispositivo del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 4 de enero de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.J.N.d.H. y F.H..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante este Tribunal de Alzada la abogada en ejercicio E.T., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.J.N.d.H., a formular solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre sentencia pronunciada en los Estados Unidos de Norteamérica por el Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida, de fecha 4 de enero de 2000.

En tal sentido, alega que su representada M.J.N.d.H. contrajo matrimonio con el ciudadano F.H., el día 28 de abril de 1979, fijando su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y residenciándose posteriormente en los Estados Unidos de Norteamérica; adicionando que, de dicha unión se procreó una hija de nombre L.H.N., - según su dicho - actualmente mayor de edad.

Igualmente, afirma que en fecha 4 de enero de 2000, los mencionados cónyuges llegaron a un acuerdo en el juicio final de disolución de matrimonio intentado por el ciudadano F.H. en contra de su representada, siendo en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial en esa misma fecha a través de la sentencia cuyo pase solicita, legalizada con relación a la firma por el Cónsul General de Miami de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana COROMOTO G.C., el día 29 de junio de 2006, sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Consta en el expediente traducción de dicha sentencia autorizada por el Notario Público del Estado de Florida, R.F., en fecha 24 de junio de 2006.

Dentro del mismo orden de ideas, manifiesta que según sentencia n° 00596 de fecha 1 de junio de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica que regule la eficiencia de las sentencias extranjeras, deberá aplicarse las disposiciones contempladas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en tal sentido, expresa que la sentencia cuyo pase solicita cumple con todos los requisitos que debe reunir para tener efectos en Venezuela, de acuerdo con lo reglado en el artículo 53 de la referida Ley.

Por todo lo anterior, solicita a este Juzgador Superior se sirva declarar la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de fecha 4 de enero de 2000, emanada del Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

Dicha solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 20 de noviembre de 2006.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo lº de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

En el caso especifico, que trata de una sentencia emanada del Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, puede afirmarse que no existe Tratado entre Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica que regule de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.

Más sin embargo, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 856 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacarse que existen requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, y que como tales se encuentran vigentes y aplicables a través del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 852, el cual esta Superioridad se permite citar a continuación:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Al respecto, una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, en consonancia con el in fine del artículo 852 supra citado, se evidencia que respecto a la forma que deben cumplir los recaudos acompañados a la presente solicitud, la sentencia cuyo pase se pretende, no se encuentra autenticada y legalizada en la forma correspondiente por la autoridad competente.

En tal sentido, cabe advertir a la solicitante, que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de Norteamérica son países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, que suprimió la exigencia de la legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originan en un país de la Convención y que se pretendan utilizar en otro, resolviéndose en consecuencia, la certificación de estos documentos mediante la llamada “Apostilla”, para que puedan ser reconocidos en cualquier país contratante sin la necesidad de otro tipo de autenticación. La apostilla es una fórmula preimpresa establecida en la singulariza.C. que fue integrada al ordenamiento jurídico venezolano mediante Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.

Así, los artículos 1 y 9 de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, disponen:

Artículo 1: “La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. De acuerdo con la presente convención serán considerados documentos públicos: a) Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia;”

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 9: “Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar que los funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizar los documentos en los casos en que la presente convención los exime de esa formalidad”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, de los recaudos consignados se desprende que la sentencia extranjera del caso facti especie se encuentra legalizada en su firma por el Consulado General en Miami de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, a tenor de lo dispuesto en la referida Convención de la Haya, el certificado de autenticación correspondiente era la denominada apostilla (y no la legalización consular), la cual debía ser estampada por la misma autoridad consular, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo término, se constata de autos que la traducción al castellano de la sentencia, no ha sido realizada por intérprete público como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

.

(Negrillas este Tribunal Superior)

Por su parte la Ley de Intérprete Público establece en sus artículos 1, 3 y 6, lo siguiente:

Artículo 1: “Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley”.

Artículo 3: “Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento”.

Artículo 6: “Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen”. (Negrillas este Tribunal Superior)

En análisis de los mencionados artículos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Exeq. 00536 de fecha 28 de julio de 2005, caso Nohelia Janette Aguilar Lozada, expediente N° 05-382, ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.

Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un interprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.

De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el folio N° 15 del presente expediente que contiene la solicitud de exequátur, se aprecia un documento que se presume la traducción de la sentencia cuyo pase se solicita, según alega la parte solicitante, autorizada por un Notario Público del Estado de Florida, de nombre R.F., según se desprende de sello y firma estampadas en el contexto de la misma y en idioma inglés.

Lo anterior evidencia, que la persona que autoriza la traducción de la decisión extranjera no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, en consecuencia, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció en la jurisprudencia citada, los documentos que se consignen ante cualquier Tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público, juramentado y titulado por el actual Ministerio del Interior y Justicia, a modo de dar cumplimiento a dicha Ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones atendiendo a las particularidades del caso, así como también, con base en la doctrina jurisprudencial y los preceptos normativos citados, este Jurisdicente Superior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la solicitante del exequátur, la ciudadana M.J.N.d.H., representada por su apoderada judicial E.T., para que en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión, consigne en autos: 1) La sentencia de fecha 4 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente mediante la “apostilla” de la Convención de La Haya; y, 2) La traducción al idioma castellano realizada por intérprete público titulado de la referida sentencia; con la advertencia que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado, este oficio jurisdiccional procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, respecto de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana M.J.N.d.H., representada por su apoderada judicial E.T., de la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2000 por el Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, se ORDENA que en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación del correspondiente fallo, la solicitante consigne: 1) La precitada sentencia de fecha 4 de enero de 2000, en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente mediante la “apostilla” de la Convención de La Haya; y, 2) La traducción al idioma castellano realizada por intérprete público titulado de la referida sentencia, todo ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp/mv

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