Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadana M.L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 16.185.605.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALFREDO DÁSCOLI CENTENO, OLEARY E.C.C., C.H.F. y K.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.308, 53.920, 112.357 y 180.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.H.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.173.686.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).

EXPEDIENTE N°: 20.005.

CAPÍTULO I

SINTESIS DE LA LITIS.

Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana M.L.L. contra el ciudadano J.A.H.J..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano J.A.H.J., a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva comisión para el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; e igualmente se ordenó librar edicto y el cual fue publicado, agregado a los autos.

En fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal a solicitud de parte libró nueva compulsa de citación a la parte demandada; librando la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de mayo de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 19 de mayo del mismo año.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogada C.H., presentó escrito de informes.

En fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de mayo de 2012, por la abogada en ejercicio C.H.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.L., contra el ciudadano J.A.H.J. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho fueron los siguientes:

• Que en fecha 11 de febrero de 2008 y luego de varios meses de noviazgo, su representada inició una relación concubinaria estable, en forma pública, pacífica y notoria con el ciudadano J.A.H.J., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.173.686.

• Que durante el tiempo que duró la relación ambos hicieron vida en común en la Urbanización el Calvario, Calle Argentina, Residencias Copacabana, piso 3, Apartamento 3-D, Guarenas- Estado Miranda.

• Que durante el tiempo que mantuvieron la relación concubinaria, con el esfuerzo conjunto, sufragaron los gastos de mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles del mismo, vehículos, el pago de la deuda que subsistía sobre el bien inmueble habitado y la adquisición de un nuevo bien inmueble ubicado en la ciudad de Caracas con el fin de crecer como familia.

• Que en fecha 1º de diciembre del año 2011, el ciudadano J.A.H.J., decidió intempestivamente dar termino a la relación concubinaria que lo unió con su representada, y a tal efecto se dirigió al Registro Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda a los fines de manifestar su voluntad de disolver la unión estable de hecho que habían mantenido.

• Que a partir de ese momento decidió abandonar el hogar que habían habitado durante casi cuatro años, y comenzó a amenazar a su representada con desalojarla del mismo sin reconocerle los derechos que a tal efecto le asisten; posteriormente, cambió las cerraduras del referido apartamento, impidiéndole la entrada y reteniendo los bienes muebles que lo ocupan.

• Que acude en nombre de su representada a demandar al ciudadano J.A.H.J., para que reconozca la unión concubinaria que lo uniera con la ciudadana M.L.L., desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 1º de diciembre de 2011, así como los efectos y derechos que de ella se derivan.

• Por último, demanda al ciudadano JONH A.H.J. para que convenga en el reconocimiento de la unión concubinaria que lo uniera con su representada M.L.L., o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal.

PARTE DEMANDADA:

La parte accionada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.- Así se precisa.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

.

(Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 05-08) Marcado A-1, en copia fotostática con vista a su original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2012, e inserto bajo el No. 49, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio ALFREDO DÀSCOLI CENTENO, OLEARY E.C.C., C.H.F. y K.M., como apoderados judiciales de la ciudadana M.L.L., parte actora en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 09) Marcado con la letra “A”, en original NOTIFICACIÓN emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda en fecha 1º de diciembre de 2011, dirigida a la ciudadana M.L.L. –aquí demandante-, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 1º de diciembre de 2011, el ciudadano J.A.H.J. –aquí demandado- manifestó su voluntad de DISOLVER LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantenían desde el día 11 de febrero del año 2008, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Resolución número 100623-0220, aprobada en fecha 23 de junio de 2010. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que en fecha 1º de diciembre de 2011, quedó disuelta la unión concubinaria que unía a los prenombrados desde el día 11 de febrero de 2008.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

Primero

(Folio 81-83) En copia fotostática REFERENCIA A CONSULTA Y/O EXÁMENES MÉDICOS emitidos fecha 03 de octubre de 2011 y 27 de julio de 2011, respectivamente, por el Departamento de S.d.B.C.d.V., a nombre de los ciudadanos HERRERA J.J.A. y L.M.L., por Ginecología y Obstetricia. Ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe estima que su contenido no puede ser apreciado por este Tribunal, pues no aporta ningún tipo de elemento probatorio para la resolución de la controversia, no puede verificarse su autenticidad pues emana de un tercero ajeno al proceso (quien no ratificó su contenido) y por cuanto, las copias fotostáticas de los instrumentos privados sólo pueden promoverse para hacer valer la prueba de exhibición –lo cual no es el caso-, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 84) En copia fotostática ACTA DE ENTREVISTA Nº 2011-2403 levantada en fecha 26 de diciembre de 2011, emanada del Departamento de Asesoría Jurídica y Oficina de Atención a la Víctima de la Policía Municipal del Municipio A.P. de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, mediante la cual dicho organismo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.H.J. –aquí demandado-, quien expuso haber tratado de llegar a una conciliación con la ciudadana M.L.L. –aquí demandante- sobre el desalojo de un inmueble y reconoció haber mantenido una relación de hecho con la prenombrada por un período de aproximadamente cuatro años. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público administrativo en cuestión, no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativa del reconocimiento por parte del demandado de la relación concubinaria que existió con la actora.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 85-86) En original PLANILLA DE SERVICIO DE SOLICITUD DE BAJA TOTAL fechada 06 de enero de 2012, emanada de la CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTER) a nombre de la ciudadana M.L.L. –aquí demandante-; ahora bien, en vista que la documental privada bajo análisis emana de un tercero ajeno al proceso, y en virtud que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos aquí controvertidos, consecuentemente, quien la presente causa resuelve la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana DORISBELL B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.992.930; para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.E.M.. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que la testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la prenombrada (cuyas resultas rielan al folio 111-112), ello en los siguientes términos:

En fecha 02 de julio de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DORISBELL B.C., ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la demandante por cuanto son amigas desde hace cinco (5) años; que tiene conocimiento de que dicha ciudadana mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano J.H.; que no recuerda el tiempo exacto de la misma pero que cuando ella la conoció estaban juntos; que conoce el domicilio en el cual convivieron el cual es El Calvario, detrás de la Universidad A.J.d.S., Sector El Hueco, Guarenas; que la ruptura ocurrió aproximadamente el año 2011; que no tiene conocimiento de las razones exactas que provocaron dicha ruptura; pero alega que el ciudadano JHON sólo un día decidió cerrarle la puerta de su casa y dejarla en la calle sin explicación alguna; que por el conocimiento que tiene sabe que dichos ciudadanos durante el tiempo que duró la relación adquirieron un apartamento en el Paraíso y algunos bienes en el apartamento de Guarenas; que tiene conocimiento que la ciudadana M.L. es beneficiara de algún seguro proporcionado por la empresa donde laboraba el ciudadano J.H. por cuanto ella fue operada de apendicitis y estaban haciendo exámenes de inseminación artificial a través del mismo seguro; que sabe que el lugar de trabajo del ciudadano J.H. es el Banco Central de Venezuela; que tuvo oportunidad de compartir con los referidos ciudadanos en el domicilio en el cual hicieron vida en común, tales como en la fiesta de cumpleaños de JHON, cuando fue a estudiar a su casa y a la Colonia Tovar; que tiene conocimiento de que dichos ciudadanos eran propietarios del apartamento de planta baja del mismo edificio, pero convivían en el ubicado en el tercer piso; que tiene conocimiento de que la ciudadana M.L. interpuso denuncia penal contra el ciudadano J.H. como consecuencia de la ruptura de la relación de hecho; que las causas que originaron dicha denuncia es que el ciudadano JHON pretendía negar que mantuvo una relación con ella y se negaba a otorgarle lo que le pertenecía por haber tenido una relación.

Ahora bien, vistas las deposiciones de la testigo promovida por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida en el caso de marras no puede ser apreciada, primero porque la testigo expresamente manifestó ser amiga de la promovente, en efecto, pudiera tener interés en la resultas del juicio por el manifiesto lazo de amistad que mantiene con la promovente, aunado a que no demuestra tener conocimiento sobre los hechos controvertidos y sus dichos no merecen fe ni confianza de esta Sentenciadora, en este sentido debe desecharse la testimonial de la ciudadana DORISBELL B.C..- Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia y analizados los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, seguidamente a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa bajo los siguientes términos y consideraciones:

En el presente proceso la ciudadana M.L.L. procedió a demandar al ciudadano J.A.H.J., sosteniendo para ello que desde el 11 de febrero de 2008, luego de varios meses de noviazgo, su representada inició una relación concubinaria estable, en forma pública, pacífica y notoria con el ciudadano J.A.H.J., que durante el tiempo que duró la relación ambos hicieron vida en común en la Urbanización el Calvario, Calle Argentina, Residencias Copacabana, piso 3, Apartamento 3-D, Guarenas- Estado Miranda; que en fecha 1º de diciembre del año 2011, el ciudadano J.A.H.J., decidió intempestivamente dar término a la relación concubinaria que lo unió con su representada, y a tal efecto se dirigió al Registro Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda a los fines de manifestar su voluntad de disolver la unión estable de hecho que mantuvieron desde el 11 de febrero del años 2008, que procede a demandar al prenombrado para que reconozca la unión concubinaria que los unió desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 1º de diciembre de 2011, así como los efectos y derechos que de ella se derivan.

En este sentido, considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución; establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Así mismo, el Tratadista A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

(…) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)

.

Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.

Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

En conclusión, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En este sentido, quien aquí suscribe tomando en consideración todo lo antes expuesto y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la NOTIFICACIÓN (inserta al folio 09) emitida por el Registrado Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda a la ciudadana M.L.L. –aquí demandante-, en concordancia con el ACTA DE ENTREVISTA (cursante al folio 84) levantada por el Departamento de Asesoría Jurídica y Oficina de Atención a la Victima de la Policía Municipal del Municipio A.P. en fecha 26 de diciembre del año 2011, puede precisar que ciertamente existió entre las partes intervinientes en el presente proceso una relación concubinaria; en efecto, este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producen los mismos efectos del matrimonio, consecuentemente DECLARA la existencia de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos M.L.L. y J.A.H.J., desde el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 1º de diciembre de 2011.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.L.L., en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano J.A.H.J., desde el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 1º de diciembre de 2011.

SEGUNDO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana AMRIE L.L. y el ciudadano J.A.H.J., todos ampliamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).-

LA SECRETARIA,

EXP N° 20.005

ZBD/Jenny

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