Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano M.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.268.617.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMINE CRETARO CAPOGNA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.617.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 10164

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (EN APELACIÒN)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional, intentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por la ciudadana M.L.L., asistida por el abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., (distribuidor de turno) quedando para conocer del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal designado por sorteo se declaró incompetente para conocer el presente amparo y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas (Distribuidor de Turno), para lo cual remitió las actas.

Realizado el sorteo respectivo, correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial de Caracas.

El Tribunal designado admite la presente solicitud de amparo por auto de fecha 09 de diciembre de 2010.

Encontrándose debidamente notificados todas las partes que intervienen en la acción, se procedió a celebrar audiencia constitucional en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 01 de marzo de 2011, se dictó sentencia declarando con lugar la presente acción de amparo.

En virtud de ello, en fecha 04 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la tercero interesada procedió apelar de la sentencia.

Por esa razón, el Tribunal Noveno de Primera Instancia oye apelación en un solo efectos, remitiendo las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines que conozca sobre la apelación intentada.

Realizada la insaculación respectiva, quedó para conocer dicha apelación a este Juzgado.

En fecha 18 de marzo de 2011, fueron recibidas las actas en este juzgado, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.

CAPITULO

- II -

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante en amparo, que la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, v.D.C. a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, así como al Debido Proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales, toda vez que en el procedimiento de Desalojo no se valoraron correctamente las pruebas de los hechos demostrativos del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, ni tampoco fueron mencionadas ni valoradas las declaraciones testimoniales rendidas ante el Notario Publico, todas ellas aportadas por la ciudadana M.L.L..

Aduce que al declarar con lugar la acción de desalojo intentada en su contra, le vulneran sus derechos humanos y los de sus hijos y nietos, consagrados en los artículos 75, 78, 82, 83 y 102 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 8, 30, 32 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al derecho a una vivienda adecuada, cómoda, segura, higiénica, humana, así como a la protección social de la familia, a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescente, en virtud que por más de 15 años ha estado viviendo en la vivienda objeto de desalojo.

Además de ello, aduce que habiéndose solicitado la prueba de informe no fue evacuada, razón por la cual la juez no pudo verificar la relación de causalidad de los instrumentos aportados en el proceso con el juicio.

En razón de todo lo antes expuesto, es que los querellantes acude al órgano jurisdiccional, a los fine de que sea amparado por la ley, de las omisiones cometidas por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, con fundamento a lo establecido en los articulo 26, 27, y 49, de la carta magna.

Quedando para conocer de dicha acción constitucional en apelación, a este Juzgado, quien a los fines resolver la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto, y omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.

También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad y procedencia de una solicitud de protección constitucional.

En lo atinente al caso, es importante acotar que en toda acción de amparo, el accionante tiene que argumentar y demostrar que las vías judiciales ordinarias no son lo suficientemente útiles o idóneas.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante de la acción de amparo constitucional ciudadana G.B.T. fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos:

• Existencia de dolo, mala fe y subversión del procedimiento por parte de la quejosa M.L.L. al intentar la acción de amparo constitucional, que atenta contra el principio de moralidad y probidad dentro del proceso. Se busca restituir los derechos lesionados y que se emita un nuevo fallo

• Que los originales de los recibos de pago marcados con letra E, F, y G, donde se declaran recibido por la Sucesión Rovelli, correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009, nunca constaron en el proceso de desalojo, sino que fueron consignados en la audiencia constitucional.

• Que la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia esta basada en documentos forjados e inclusive documentos falsificados porque la firma que aparece en ellos no es de la ciudadana G.B., y los mismos fueron consignados en la audiencia de amparo por lo cual no se debió valorarse.

• El amparo contra sentencia se utiliza como mecanismo ordinario de control de legalidad.

• Que la sentencia del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio se encuentra ajustada a derecho, no se encuentra viciada de defectos que violen normas de carácter legal ni constitucional.

• Anuncia el principio de doble instancia, en el sentido de que si bien es cierto que en los juicios breves por su cuantía no tiene recurso ordinario de apelación, menos le asiste los recursos extraordinarios como lo es el recurso de amparo contra sentencia.

• Anuncia la inadmisibilidad de la acción, toda vez que la accionante no acompañó copia certificada ni simple en escrito de solicitud de amparo y luego en fecha 09 de diciembre de 2010, extemporáneamente consignó copia simple de todo el expediente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio.

Finalmente, por todas las anteriores razones es por lo que solicita se declare improcedente in lime litis la pretensión de amparo contra el fallo del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de caracas, y por otra parte se declare temeraria la acción de amparo constitucional e imponga la pena prevista en el artículo 28 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinados los fundamentos que llevaron a la tercera interesada a recurrir de la sentencia dictada por el a-quo, entra esta alzada a conocer de la apelación ejercida.

A tal efecto, debe este Juzgador analizar la sentencia objeto de apelación que fuere dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de especie, esta Juzgadora en sede constitucional, comparte el criterio plasmado por la representación del Ministerio Público en el sentido, que, la Juez recurrida emitió pronunciamiento de forma incorrecta, al omitir cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por la parte accionante en su escrito de contestación, no tomó en cuenta para nada los argumentos que la hoy accionante formuló allí, lo cual constituía precisamente el objeto del conocimiento de la Juez agraviante, y mucho menos se extrae que tales defensas hayan sido oídas y consideradas, lo cual es deber del juez dentro de las atribuciones que tiene en su que hacer jurisdiccional, lo cual va en detrimento del principio de la igualdad de las partes, que tiene como fin otorgar a las partes la oportunidad para presentar alegatos, y que estos sean valorados, de lo contrario carecería de todo sentido como lo alega la parte accionante en su escrito libelar. En este orden de ideas cabe destacar que tal situación puede acarrear la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5°, La juez accionada, para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o desestima, ya que solo a través de ese razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, vulnerando con tal proceder la garantía constitucional al debido proceso, de amplísimo contenido según ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas entraña: “…no privar a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…” (Sentencia N° 2210 del 13 de agosto de 2003).

De lo antes referido se infiere con claridad meridiana que la decisión recurrida tuvo en el desenlace del proceso consecuencias, al no haberse dictado la sentencia accionada tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que Juzgadora considera que se violaron normas de derecho y constitucionales, en virtud de lo cual la acción de amparo aducida debe prosperar, toda vez que se observa que ciertamente ocurrió quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, producida por la Juez Vigésima Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, hay que afirmar que la Juez actuó fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, por que si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, en el menor tiempo posible, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por la Dra. I.G.C., Juez Vigésima Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, señala la tercera interesada en esta instancia en el escrito de fundamentación a la apelación que la intención de la quejosa mediante el presente amparo es buscar una tercera instancia para la revisión del fallo, y ello a su parecer subvierte el procedimiento y hace temeraria la presente acción.

En relación a ello, debe señalarse en principio, que la causa principal de Desalojo no es recurrible a través de los recursos ordinarios por no superar una cuantía superior a 500 U.T., lo que lo hace que se produzca una sola instancia para la resolución del fondo del asunto controvertido.

No obstante, el recurso extraordinario de amparo constitucional por ser un remedio para proteger derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, no tiene límite para ser ejercido en cualquier clase de proceso y contra cualquier acto u omisión que lesionen derechos subjetivo de carácter constitucional, cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes, independientemente de la instancia que conforma el proceso.

Todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de parte, gozan del derecho y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

De manera que, el hecho que se intente una acción de amparo constitucional contra una sentencia que se dicta en un proceso conformado por una sola instancia no debe considerarse una subversión del procedimiento o que la misma sea dolosa ya que con ella se pretende la restitución derechos constitucionales denunciados como infringidos, con la emisión de un nuevo fallo.

De la misma forma, aduce que la Juez Noveno de Primera Instancia declaró con lugar el amparo, en base a los recibos de pago suscrito por un empleado de confianza de la tercera interesada, los cuales son documentos forjados y falsificados.

De una revisión minuciosa de la motivación de la sentencia recurrida f 105 (segunda pieza) se observa con meridiana claridad que la juez sólo hace referencia a los recibos consignados por un tercero, los cuales efectivamente fueron consignados en la audiencia constitucional, sin entrar a valorar sobre los mismos, por lo que mal puede considerar esta alzada que la sentencia se fundamentó bajo la apreciación de los mismos, y así se decide.

También indica la tercera interesada, que debe declararse inadmisible la acción, toda vez que no fue consignada junto al escrito de amparo la copia certificada de la sentencia que presuntamente vulnera derechos constitucionales.

En relación a ello, debe acotar esta alzada que los procedimientos de amparo no están revestido de formalidades, a tal punto que le es permisible al solicitante de amparo consignar copia simple donde conste los actos lesivos de derechos constitucionales para su tramitación, gozando de la oportunidad de consignar las copias certificadas hasta el momento de celebración de la audiencia constitucional.

Así, de las actas que conforman la acción observa este juzgador que en fecha 23 de diciembre de 2010, fue consignado un legajo de copia certificada en la cual se encuentra la sentencia recurrida en amparo, específicamente a los folios que van de 241 al 244, por lo que tal alegato debe ser desechado y así expresamente se decide.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional que resolviera el Tribunal Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 01 de marzo de 2011, por la cual recurre la parte demandada G.T. ante esta alzada, obedece a presuntas violaciones a la Tutela Judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana M.L.L., que ocasionare el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio mediante su sentencia de fecha 28 de junio de 2010.

Siendo ello así y a los fines de pronunciarse sobre los derechos constitucionales presuntamente vulnerados es preciso para este Juzgador dejar sentado lo siguiente:

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

De allí pues, la tutela judicial efectiva abarca una serie de derechos como el de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

De esta forma, en lo que respecta al derecho a obtener una decisión en derecho, lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, tal como lo instituye el artículo 12 del código de Procedimiento civil, es decir la unidad del fallo debe ser razonable, congruente y justa.

Cabe resaltar que teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Conforme a los razonamientos antes esgrimidos y en aplicación a la facultad revisora con que cuenta esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los defectos con que presuntamente adolece la sentencia y que a consideración de la accionante vulneran los derechos constitucionales delatados en el presente amparo.

La parte accionante en su escrito de amparo alega que los derechos constitucionales presuntamente vulnerados derivan de la falta de valoración correcta de las pruebas que aportare en el juicio de desalojo seguido en su contra por la ciudadana G.T. ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, lo que conlleva a este Juzgador a revisar la sentencia objeto de amparo bajo el norte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a lo alegado y probado en autos.

De esta manera, consta al Vto. del folio 104 de las actas que conforman la presente acción sentencia en la cual el Tribunal 23º de Municipio se pronunció con relación al legajo probatorio aportado por la accionante en amparo, parte demandada en el juicio principal bajo los términos que se indican a continuación:

En el debate probatorio la parte demandada consignó constancia cursantes a los folios 77 y 78, de fecha 29 de octubre y 14 de noviembre de 200, emanada del Ministerio del Poder para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, mediante la cual la parte demandada asistió a la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita, dejando constancia en dichos documentos de la congelación de los alquileres. Dichos instrumentos se valoran administrativamente, en virtud de no haber recibido cuestionamiento alguno.

Asimismo, produjo recibos de depósitos bancarios del Banco Banesco Nro. 366225563 con fecha de ráfaga 17/03/2009, hecha por M.L., a favor de G.B.; Nº 366225565 con fecha de ráfaga 17/03/2009, hecha por M.L., a favor de G.B.; y 381000280 con fecha de ráfaga 04/01/2010, hecha por Sucesión Rovelli, a favor de G.B., todo ellos por un monto de Bs. F 850,00 cada uno. Dichos recibos se aprecian conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

Copia de cheque de gerencia Nº 00034804 de fecha 07/09/2009, emitido contra el Banco Provincial, comprado por ciudadana M.L.L., parte demandada a favor de la ciudadana G.B.T., por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y como documento que avala al existencia de tal instrumento ejecutivo (cheque de gerencia), acompañó marcado con letra “F”, recibo de abono donde se señala textualmente: “HEMOS RECIBIDO DE SUCESION ROVELLI LA CANTIDAD DE CUATRO MIL EXACTOS BOLIVARES POR CONCEPTO DE ABONO DIF. 4000 CHQ 34804 PROVINCIAL, 7 DE 9 DEL 2009, son 4.000”, con una firma autografiada que no se lee de quien emana, dichos instrumentos se valoran procesalmente.

Por otra parte, en la motivación de la misma indicó:

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada PEGGI F.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 95.639, en el contradictorio además de rechazar, negar y contradecir tanto los hechos, como el derecho esgrimido en la pretensión, no demostró los hechos que lo libertaran de su obligación o los medios extintivos de las mismas, vale decir no es un hecho demostrativo la liberación de la obligación, con la consignación del cheque y el recibo que se encuentre solvente de la obligación de pago de los meses marzo, abril, mayo y junio de 2009, pues dichos instrumentos no hace mención que se trata de los pagos de los meses a que se ha hecho referencia, lo cual para éste Juzgado pudiese referirse a otras obligaciones de pago, pero no a los referidos a tales pensiones de arrendamientos.

Tales pruebas no socavan las pretensiones del actor en su libelo, no desvirtúan los hechos invocados por su adversario en la demanda, pues no puede pretenderse que con tales probanzas demostrar la solvencia al amparo de su defendido, pues no aparece determinado ni especificado en los mismos que se trata del pago de una acreencia arrendaticia.

En cuanto a las copias certificadas ya valoradas, las mismas se desechan por cuanto las mismas contienen declaraciones o consignaciones referidas a los meses enero, febrero y abril de 2010. Meses estos que no forman parte del debate probatorio, pues los demandados se refieren a marzo, abril, mayo y junio de 2009, razón por la cual no inciden en fondo del asunto controvertido.

La misma suerte sufren los depósitos bancarios cursantes al folio 80 del presente expediente ya discriminados, por cuanto se refieren a los meses diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, los cuales no fueron señalados en libelo como insolutos y en consecuencia se desechan.

Ahora bien, no hubo contradicción en la existencia de la relación arrendaticia entre los intervinientes en este proceso, tampoco en cuanto a la asunción adoptada por el demandado en virtud de asumir una posición como arrendatario, empero no demostró con los instrumentos aportados al proceso, la existencia de una relación de causalidad entre ellos y los meses que le fueron opuestos como insolventes. Bastaba para el arrendador demandante señalar el incumplimiento de la obligación de pago de esos cánones por parte del arrendatario, para que éste último tuviera la carga probatoria de demostrar esa solvencia y no habiéndolo hecho en la forma mas determinante posible, inoperablemente la demanda en derecho fundada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar y así se decide. Asimismo, éste Juzgado deja constancia que aún cuando fue admitida la prueba de informe por auto de fecha 10 de junio de 2010, solicitada por la parte demandada, ésta no motorizó la misma como carga procesal.

De la sentencia plasmada, se puede evidenciar la forma en que fueron valoradas y apreciadas las pruebas presentadas por la parte demandada en el proceso de desalojo.

No obstante, se puede detectar del escrito de pruebas que consta en el folio 89 y 101, que el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio en su sentencia dejó de valorar pruebas documentales producidas y consignadas por la accionante en la etapa probatoria como el recibo emitido por un tercero marcado con letra F.

Y siendo que dentro del proceso debe regir el principio de igualdad de partes, la falta de valoración de pruebas aportadas al mismo hace inexistente la garantía constitucional al debido proceso y así se decide.

De igual manera, se aprecia que el Tribunal presuntamente agraviante en su sentencia, luego de valorar las pruebas documentales como los depósitos de fecha 17-03-2009 y 04-01-2009, y el cheque de gerencia de fecha 07-09-2009, en su motiva desechó los mismo del proceso, y ello hace incongruente la sentencia y menoscaba el derecho de la parte demandada ciudadana M.L.L. a una sentencia ajustada a derecho y así se decide.

Por otra parte, el segundo defecto con que adolece la sentencia objeto de amparo constitucional delatado por la accionante en amparo y que presuntamente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, es que no fue evacuada la prueba de informe que fuera solicitada en el mismo escrito de pruebas.

Con relación a ello, llama la atención a esta alzada lo dicho por la juez en su último párrafo referente a que la parte demandada no “•motorizó” la prueba de informe que fuera admitida por ese Juzgado en fecha 10 de junio de 2010. F. 102.

Así, el doctrinario H.D.E. en el Tomo I, Teoría General de la Prueba Judicial 4ª. Edición 1993, Pág. 285, en relación a la recepción o práctica de la prueba expresa:

“… la ley no señala un orden especial para la práctica de las pruebas de ambas partes ni de las pedidas por una misma, y, por lo tanto, el juez debe decretarlas y practicarlas simultáneamente, si tiene facultades para hacerlo sin impulso del interesado(…)

(…) lo que no sólo es legal sino necesario para el buen orden del despacho judicial y del debate probatorio.

Coincide este Juzgador, con el criterio antes planteado, pues el juez al admitir una prueba acepta tanto el medio legal con que se procuró la prueba como el deber de procurar su práctica en el transcurso del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debe advertirse, que aunque la parte interesada no suministrara las copias simples para su posterior certificación con el objeto de anexarla al oficio dirigido a la entidad bancaria, no justifica la falta del Juez en librar el respectivo oficio en procura de una tutela judicial efectiva, pues la orden de un tribunal por ser este un órgano administrador de justicia es suficiente para que cualquier ente proporcione la información que se le requiera. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo puede verificar este sentenciador de las actas que conforman la presente causa, la ausencia de oficio alguno que fuere librado por el juzgado 23º de Municipio con el fin de llevar a cabo la práctica de la prueba de informe.

Dicho proceder configura la violación a la Tutela Judicial efectiva, pues la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles que pueden llevar a obstaculizar el derecho a un debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables.

Cabe resaltar que la función de la Tutela Judicial efectiva dentro del proceso se ejerce por medio de la figura del juez como representante judicial en nombre del estado y como director del mismo, en razón de ello, es el quien debe garantizar al justiciable una justicia equitativa y expedita sin formalismos inútiles que puedan ocasionar dilaciones indebidas.

Aunado a ello, es deber del juez en su sentencia considerar todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, de lo contrario el fallo puede ser objeto de nulidad.

Así pues, mediante el presente amparo este Juzgador pudo constatar que la función de la Juez 23º de Municipio de Caracas, al no valorar ni evacuar pruebas producidas sin justificación alguna que incluso fueron consignadas al proceso, dejó de aplicar normas de orden legal que conllevan a vulnerar normas constitucionales como son el debido proceso y derecho a la defensa las cuales buscan garantizar la tutela judicial efectiva y así lo establece este sentenciador.

En virtud de dichas violaciones, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la acción de amparo constitucional presentada y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º debe declararse la nulidad del fallo recurrido en amparo y así se decide.

Finalmente observa este Tribunal Superior que la sentencia recurrida si bien anuló la sentencia inficionada de nulidad por presentar violaciones de rango constitucional, se limitó a anular la misma sin señalar los pasos legales conducentes para la terminación del proceso que dio origen a dicha sentencia, de modo que resulta deber de esta instancia jurisdiccional establecer no solo la nulidad de la sentencia, sino la reposición de la causa al estado de ordenar la evacuación de la prueba de informe admitida y la apreciación del resto del legajo probatorio. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana G.A.B.T., contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con distinta motivación la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

SE CONFIRMA LA NULIDAD del fallo de fecha 28 de junio de 2010, emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas y se ordena la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informe solicitada y valorar el resto del legajo probatorio a los fines de dictar el correspondiente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° y 151.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10164.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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