Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO 2008.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: M.M.M.D., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.171.429, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.461, domiciliada en Michelena, del Estado Táchira y G.R.D.R., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.440.831, inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.149, de este domicilio, actuando con carácter de apoderadas del ciudadano C.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.793.643, casado, según poder especial, amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaria de Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, bajo el Nº 16 Folios 42 al 44, Tomo II, protocolo tercero adicional “ A” de fecha 25 de enero del 2008.

PARTE DEMANDADA: A.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.710, domiciliado en la calle 9 con carrera 7 y 8 casa Nº 7-8 del Municipio Michelena Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.099.306, inscrita IPSA bajo el Nº 81.981.

MOTIVO: DESALOJO POR DETERIORO, SUBARRENDAMIENTO Y NECESIDAD QUE TIENE EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO.

EXPEDIENTE: Nº 000-205-2008.

NARRATIVA DE LA DECISION

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA.

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda desalojo de fecha ONCE (11) de FEBRERO de 2.008, interpuesta contra el ciudadana A.M.S.A., a objeto de que éste mencionada, como arrendataria de un inmueble, ubicado en la calle 9 con carrera 7 y 8 Nº 7-8 del Municipio Michelena del Estado Táchira, expone la demandada, ocupaba en calidad de vivienda familiar el inmueble que es propiedad de su poderdante, que adquirió por medio de un crédito que solicito a la entidad bancaria Banfoandes por Ley de Política Habitacional, compra venta que fue registrada en fecha 30 de agosto del 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, según copia simple que riela en los folios 9 al 16, relación arrendaticia que se inicio entre las ciudadanas D.D.V.S.D.C. celebrando CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO con la ciudadana A.M.S.S. partir del día 30 de agosto del 2003, en el inmueble objeto de desalojo, alegan fue subarrendado así como la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, junto al libelo de la demanda agrego como anexo copia simple del poder especial notariado por la Notaria Publica Lobatera del Estado Táchira, de fecha 25 de enero del 2008, documento original de propiedad registrado en el Registro Subalterno del Distrito Michelena Estado Táchira, inspección en original por la Notaria Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 marzo del 2007. Para solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal. Fundamentando su acción, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal “b” y “g” como causal de desalojo del inmueble arrendado y el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Considerando por tanto, tal situación como causa para el desalojo, fundamento y razón de su pretensión.

ADMISION

Admitida la demanda en fecha 14 de febrero del 2008 y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

En los folios 29 y 30, cursa auto de admisión de la presente demanda.

CITACION

Al folios 31 y 32, cursan la actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente firmada el 28 de febrero del 2008 y cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, consignando el alguacil recibo firmado en fecha 29 de febrero del 2008.

En los folios 35 al 41 cursa escrito de contestación de la demanda.

En el folio 53 al 57 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En el folio 58 auto de admisión de pruebas de la demandada y fijación de oportunidad para declarar los testigo promovidos, salvo su apreciación en la definitiva.

En el folio 59 cursa oficio dirigido a la a la Notaria Publica Quinta de esta Circunscripción, de conformidad con lo solicitado por la parte demandada.

En los folios 60 al 62 cursa escrito de la abogada apoderada del demandante promoviendo pruebas

En el folio 63 auto de admisión de pruebas del demandante y fijación de oportunidad para la evacuación de testigos promovidos salvo su apreciación en la definitiva.

En los folios 64 hasta el folio 75 cursa declaración de testigos evacuados por la parte demandada en la oportunidad señalada.

En el folio 76 cursa diligencia suscrita por A.S., asistida del abogado J.E.P., por una parte y por la otra la abogada apoderada M.M., en donde solicitan ambas partes el traslado del tribunal para un mismo día con el fin del desarrollo de la inspección solicitada sobre el mismo inmueble por las partes procesales.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION.

La demandada compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda el día 05 de marzo del 2008, incoada en su contra dentro del lapso, opone cuestiones previas del articulo 346 ordinal 6, que corresponde al defecto de forma del libelo por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 del citado código en sus ordinales 5 y 6 en la relación de los hechos y fundamento del derecho en que se basa la pretensión y los instrumentos en que se fundamentan su pretensión, no guarda relación con el derecho deducido. Situación que con lleva a esta Juzgadora a declarar con lugar la CUESTION PREVIA en relación al ordinal 6 del articulo 346, en virtud del estudio minucioso que se le hizo al libelo de demanda, del mismo se pudo observar en la relación de los hechos, hace mención a una inspección practicada por la Notaria Publica Quinta ubicada en San Cristóbal, donde hace referencia a unos daños por la parte externa del inmueble, en lo que se refiere al derecho, el mismo no fue fundamentado legalmente por la demandante indicando el articulo que regula el hecho que alega; así mismo este tribunal observa que la abogada apoderada, alega en el libelo el subarrendamiento, indicando el articulo que lo establece, omitiendo en el libelo la relación de los hechos debiendo hacer referencia a la persona que se subarrendó

identificándola con nombre, apellido y cedula de identidad con las pertinentes conclusiones. Es motivo por el cual este tribunal declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado la parte demandante presenta diligencia de fecha 06 marzo del 2008, que corre inserta en el folio 52 de este expediente con el fin de subsanar la cuestión, donde manifiesta que la demandada esta basada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en los literales “b” y “e”. En lo que se refiere al subarrendamiento tal y como aparece en el libelo no consta en la relación de los hechos. En relación al literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es necesario estudiar el siguiente articulo que se transcribe

Articulo 1167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de marzo del 2008, en las siguientes:

Pruebas Documentales.

PRIMERO

el pleno valor probatorio, del documento inscrito en el registro Inmobiliario del Municipio Michelena, matricula 2007RI Tomo XI-20 de fecha 30 de agosto de 2007. Con el fin demostrar el inmueble es propiedad del ciudadano C.R.R., demandante con el objeto de probar que el ciudadano C.R., tiene necesidad de habitar su casa, pues es el único inmueble que tiene y paga una cuota mensual al banco Banfoandes en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DIEZ CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 655,10) mensuales.

SEGUNDO

con el objeto de probar que el inmueble objeto del presente juicio se materializan daños materiales en la puerta principal del mismo, y que el inmueble en general en su parte exterior se encontraba deteriorado, en mal estado de conservación de pintura y con paredes exteriores deterioradas, promoviendo el pleno valor probatorio de la inspección ocular practicada por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 marzo de 2007.

Pruebas Testimoniales:

PRIMERO

que el ciudadano C.R.R., tiene necesidad apremiante de vivir en la casa de su propiedad que es objeto del presente juicio.

SEGUNDO

la ciudadana A.S., ha realizado y permitido deterioros mayores del uso normal de la vivienda.

TERCERO

en varias oportunidades se le ha solicitado la entrega del inmueble a la ciudadana A.S., hasta los momentos no ha cumplido los acuerdos verbales.

Promueven el testimonio de las personas que a continuación se mencionan ciudadanos:

  1. ELDOMAIRA DEL C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.341.983.

  2. L.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.495.224.

  3. A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.716.560.

    Prueba de Inspección Judicial.

    Con el objeto de probar que el inmueble del presente juicio existían deterioros graves causados por la inquilina, como la puerta principal partida, paredes exteriores del inmueble deterioradas y falta de pintura, pero que recientemente fueron reparadas por la demandada, solicitan inspección para que se deje constancia de los arreglos en la puerta principal, así como pintura de paredes exteriores es reciente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada mediante escrito de fecha 11 de marzo del 2008, (f. 53 al 57) promovió pruebas en las siguientes:

    Pruebas Testimoniales:

  4. P.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.072.402.

  5. N.V.M.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V – 5.126.063.

  6. E.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.540.719.

  7. M.A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.126.259.

  8. J.Z.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.113.941.

    Con el fin que rindan declaración sobre lo siguiente:

Primero

si sabe y le consta la ciudadana A.S., ha vivido como arrendataria en el inmueble ubicado en el sector la sabana calle 9 con carrera 7 y 8 casa Nº 7-05 de la población de Michelena.

Segundo

si sabe y consta cuales personas habitan o acompañan a la ciudadana A.S.A., en el inmueble ubicado en el sector la sabana calle 9 con carrera 7 y8 casa Nº 7-05 de la población de Michelena.

Tercero

si sabe y les consta si la ciudadana A.S., arrendataria ha sub. Alquilado el inmueble que habita con su familia a un tercero u otra persona.

Cuarto

si sabe y le consta las condiciones físicas de mantenimiento de la casa donde se encuentra la ciudadana A.S..

Con el fin demostrar que siempre ha ocupado el inmueble en condición de arrendataria y que jamás he sub. Arrendado y que siempre he mantenido el inmueble en buenas condiciones.

Inspección judicial:

Solicita inspección en el inmueble ubicado en el sector la sabana calle 9 con carrera 7 y 8 casa Nº 7-05 de la población de Michelena, a los fines se deje constancia de los siguientes particulares:

  1. si habitan en el inmueble del cual ocupo en condición de arrendataria otras personas distintas que no sean las de mi grupo familiar.

  2. se deje constancia de las condiciones físicas que se encuentra el inmueble en cuanto pintura, paredes, techo, ventanas, baños entre otros.

  3. se reserva cualquier otro particular que surja al momento del traslado del tribunal.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

En relación al documento de propiedad del inmueble perteneciente ciudadano C.J.R.R., protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Michelena, matricula 2007RI Tomo XI-20 de fecha 30 de agosto de 2007, el cual adquirió por el sistema de Ley de Política Habitacional, para personas que no poseen vivienda propia, a través de un crédito financiado por el banco de Banfoandes, tal y como fue probado a través de un cronograma de plan de pagos emitido, por la entidad bancaria Banfoandes que riela partir del folio 111 hasta el folio 116, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autenticado y autorizado, por un funcionario publico que tiene facultad para dar fe publica y por tanto hace plena fe que el ciudadano demandante, es el propietario del inmueble objeto de litigio, independientemente que en el documento registrado, exista un presunto error de trascripción en la fecha de otorgamiento, tal y como lo alega la parte demandada en la contestación de la demanda, circunstancia que no le

Compete a este tribunal pronunciarse sobre aclaratorias de documentos, dado el caso de que llegase a existir errores involuntarios de los funcionarios al momento de transcribir el documento de compraventa.

  1. En cuanto al literal e) del artículo 34 de la Ley de arrendamiento como causal de desalojo del inmueble arrendado por haber ocasionado al inmueble deterioro mayor que los provenientes del uso normal tales como:

    - daños en la puerta principal.

    - daños en la parte exterior del inmueble, en mal estado de conservación de pintura.

    Así mismo promovió el pleno valor probatorio de la inspección ocular practicada por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2007, lo promueve como prueba fundamental. La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, solicita a este tribunal se libre oficio a dicha notaria por considerar que los funcionarios públicos que la suscriben no estuvieron presentes en el lugar a inspeccionar. Este tribunal visto lo solicitado ordeno librar oficio a la referida Notaria con oficio Nº 134/2008, de fecha 12 de marzo del 2008, el mismo fue respondido según oficio Nº 118/2008, se nos informo que de una revisión exhaustiva de las carpetas de notificaciones e inspecciones llevadas en el año 2007, NO APARECE SOLICITUD DE INSPECCION OCULAR alguna realizada en fecha 16/03/07, a la dirección que se indica, en consecuencia tampoco aparece en el libro diario, ni libro índice del año 2007, llevados por eses despacho, el mismo corre inserto en el folio 91 de la presente causa. Por las razones expuestas y probadas este tribunal declara dicha inspección ocular practicada por la Notaria Publica Quinta de la ciudad de San Cristóbal, como no fidedigna por ser impugnada por el adversario y por no ser legalmente reconocido por los funcionarios competentes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 de Código Civil, por tal motivo este tribunal no le confiere valor probatorio, a la inspección ocular practicada por la Notaria Publica Quinta de San C.E.T..

    TESTIMONIALES:

    DE LA TACHA DE TESTIGO PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

  2. A los folios 80 al 86 corren actas de fecha 18 de marzo del 2008, declaración de la ciudadana ELDOMAIRA DEL C.P., la cual mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2008, que corre inserto en el folio 87, fue tachada por la demandada por cuanto esta tiene una relación de trabajo en la condición de secretaria con la co- apoderada M.M., por lo que hace imposible tener idoneidad e imparcialidad en el testimonio y así el juez pueda obtener la verdad y decidir con el criterio de justicia de conformidad con el articulo 499

  3. del Código de Procedimiento Civil, este tribunal vista la tacha propuesta y de conformidad 0..

  4. ..0000000000000

    Con el artículo anteriormente citado procedió a tomar la declaración de la testigo tachada.

    En este sentido es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Trabajo “los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obliguen a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

    Por consiguiente, forzosamente debe concluir quien decide que el caso especifico de la ciudadana ELDOMAIRA DEL C.P., nos encontramos en presencia de una relación de trabajo, quien ocupa el cargo de secretaria de la abogada apoderada de la parte demandante (patrona), quien la promueve y evacua como testigo, se tiene como testigo inhábil por las causales relativas, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del juicio. Motivo por el cual debe proceder la tacha propuesta.

  5. Al folio 102 al 104 de fecha 24 de marzo del 2008, declaración de la ciudadana L.M.G.M., en la pregunta tercera ¿diga la testigo si sabe si el señor clemente y su esposa viven juntos? respondió ahora no viven los dos porque no tienen casa el señor vive con la mama y la señora con su mama. Cuarta ¿diga la testigo si sabe y le consta que el señor C.R. y su esposa tienen necesidad urgente y apremiante de vivir en la casa de su propiedad y que es objeto del presente y por que? A lo que respondió pues si necesitan la casa como viven separados necesitan vivir juntos están separados por cuestión de que la casa esta alquilada. En la pregunta quinta ¿diga la testigo si sabe cual es la casa que compraron el señor Clemente y su esposa? a lo que respondió si por la calle 9. En la sexta ¿diga el testigo si ha observado en las paredes exteriores de la casa algún deterioro? A lo que pregunta respondió pues anteriormente yo pasaba por allí estaba como sucia ahora esta arreglada. Séptima ¿diga la testigo si alguna vez observo en la puerta principal de la casa algún daño? A lo que respondió anteriormente se veía como un tirro pegado pero ahora uno pasa y esta en buenas condiciones. De su declaración se desprende que la misma tiene conocimiento directo de la necesidad que tiene el demandante de ocupar la casa con su esposa por ser la única vivienda que han comprado través de la Ley de Política Habitacional. En lo que respecta a deterioros mayores que los provenientes del uso normal la misma declara que fueron recientemente arreglados lo que hace que el mismo no exista para el momento de la demanda y no pueda ser considerada por este tribunal como causal de desalojo el literal e) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento

    Inmobiliario. Razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana crítica se le confiere valor probatorio al testigo.

  6. Al folio 105 al 107 corre declaración de fecha 24 de marzo del 2008, del ciudadano A.M.M., en la pregunta cuarta ¿diga el testigo si el señor Clemente y su esposa viven juntos? A lo que respondió no ella vive en casa de la mama y el señor Clemente en casa de su mama. Quinta pregunta ¿diga el testigo si sabe y le consta que el señor C.R. y su esposa tiene necesidad urgente y apremiante de vivir en la casa de su propiedad y que es objeto del presente juicio y por que? A lo que respondió obviamente porque si adquirieron el crédito es porque están necesitados de la casa. En la séptima pregunta ¿diga el testigo si ha observado en las paredes exteriores de la casa algún deterioro? A lo que respondió bueno en alguna oportunidad fui para allá nunca entre a la casa solamente hasta la puerta. De su declaración se desprende que la misma no tiene conocimiento directo a cerca del deterioro del inmueble cuando dice solo a llegado hasta la puerta principal. En lo que refiere la necesidad de ocupar el inmueble se determino que guarda relación de causalidad con lo alegado y declarado por las demás testigos y conoce las personas partes del proceso, aporta conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio al testigo.

    Inspección judicial practicada al inmueble por este mismo tribunal.

    Siendo acordada por auto para el día 24 de marzo del año 2008, fecha para la cual se traslado y constituyo el tribunal en el inmueble indicado con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

    - Si existían deterioros graves causados por la inquilina, como puerta principal partida, las paredes exteriores del inmueble deterioradas y con falta de pintura, que recientemente fueron reparadas por la inquilina.

    Con el aporte de conocimientos del ciudadano M.M.Z.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.977.783, a quien este tribunal lo designo como experto se dejo constancia de lo siguiente:

    - El experto manifestó la puerta principal no presenta ningún tipo avería, el establo de la puerta actual es buena.

    - La pintura de las paredes es reciente, porque las marcas de la pintura esta todavía en la cera.

    En este estado la abogada co-demandante solicito al tribunal el derecho palabra para que se dejara constancia de lo siguiente:

    - Condiciones en que se encuentra la pintura mantenimiento y friso de las paredes externas que rodea la casa. En este estado el tribunal de conformidad con lo solicitado se procede a dejar constancia: se observa buen estado de pintura es decir limpia las paredes, el friso de las paredes

    Esta en buen estado en lo que corresponde a la parte externa y interna del inmueble, esta pintada de color blanco a excepción de la pared del fondo del patio donde funciona el tanque subterráneo que por no tener el flotante se derrama el agua y la misma al estancarse produce moho a las orillas del piso debido al agua empozada.

    - De las fisuras en las paredes que pueden observarse en el interior de las paredes de la casa. En este estado el tribunal de conformidad con lo solicitado se procede a dejar constancia: se observo una fisura en la pared de la sala, baño y en uno de los cuartos, se presume que es por el concreto.

    - Condiciones del patio al momento de derramarse el tanque subterráneo. En este estado el tribunal de conformidad con lo solicitado se procede a dejar constancia: la misma ya fue respondida en el particular tercero.

    - Se deje constancia de las manchas en la escalera de entrada a la casa por la puerta principal. En este estado el tribunal de conformidad con lo solicitado se procede a dejar constancia: se observa una mancha de color azul en dos de las gradas de la escalera y una parte del piso de cemento.

    - En conclusión en el inmueble inspeccionado determina esta Juzgadora que para el momento de practicar la inspección, no se observo en el inmueble deterioros mayores causados por la arrendataria, el inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, de estructura física tanto interna como externa, buen estado pintura, el baño buen estado puerta, cerámica, poceta y lavamanos, ducha, las habitaciones todas se encuentran en buen estado pintura, y todas la ventanas con sus respectivos vidrios y en estado funcional, puertas en general de madera en buen estado con sus cerraduras a excepción tanque subterráneo le falta el flotante. El tribunal le concede valor probatorio A LA INSPECCION OCULAR de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil.

    Por las razones expuestas este tribunal declara sin lugar el literal “e” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento.

    CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS:

    - Al folio 110 corre constancia original de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Lobatera, de fecha 13 de marzo del 2008, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquiere efectos semejantes a los del instrumento publico, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    …Para esta corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas , los cuales constituyen un genero de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento publico y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento publico…

    (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala Político-administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, Pág. 460 y siguientes).

    El mismo sirve para demostrar que: la ciudadana M.O.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.344.166, en su condición de esposa del ciudadano C.J.R.R., quien concedió poder para demandar en la presente causa, mantiene su domicilio en la calle 4 Nº 1-55 del Municipio Lobatera Estado Táchira.

    - - Al folio 109 corre inserto constancia en original realizada y sellada emitida por el Concejo Comunal del Estado Táchira, de fecha 17 de marzo 2008, para dejar constancia del domicilio del ciudadano C.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.793.623, esta residenciado calle 4 Nº 8-41, el cual es un documento administrativo, cuya

    presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquiere efectos semejantes a los del instrumento publico, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    …Para esta corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento publico y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento publico…

    (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala Político-administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, Pág. 460 y siguientes).

    El mismo sirve para demostrar que el poderdante vive en domicilio diferente al inmueble que compro por Ley de Política Habitacional, sin poder hacer uso de habitación de inmueble objeto de litigio, queda probada la necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar. Como lo contempla el articulo 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    TESTIMONIALES:

  7. Según escrito de promoción de testigos de fecha 11 de marzo del 2008, declararon las ciudadanas P.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.072.402, en la pregunta en la pregunta cuarta ¿diga la testigo si sabe y le consta las condiciones físicas de mantenimiento de la casa donde se encuentra la ciudadana A.S.? respondió en buenas condiciones, séptima ¿diga la testigo si

    Últimamente a visitado la señora A.S.? respondió hace como un mes estuve allá. Pregunta novena ¿diga la testigo si sabe en que condiciones se encontraba la puerta principal de la casa en ese momento? Respondió la puerta estaba buena hace un mes que estuve allá. De la misma se probó que el inmueble no presenta deterioros mayores.

  8. Declaración de la ciudadana N.V.M.D.R., la primera manifiesta en la cuarta pregunta ¿diga la testigo si sabe y le consta las condiciones físicas de mantenimiento de la casa donde se encuentra la ciudadana A.S., en condición de arrendataria? Respondió las veces que yo frecuente están en buenas condiciones su casita. Sexta ¿diga la testigo si sabe y le consta por cuanto tiempo aproximadamente estuvo partida la puerta principal de la casa? Respondió yo entraba por el garaje, por la puerta de la cocina yo nunca jamás vi. la puerta rota la visitaba por cuestiones de trabajo del concejo comunal. Séptima ¿diga la testigo si puede dejar constancia de haber observado en las paredes exteriores que rodean la casa deterioros como falta de pintura moho, manchas negras? Respondió no me consta haber visto la casita en malas condiciones. De la misma se probó que el inmueble no presenta deterioros mayores.

  9. Declaración de la ciudadana E.R.L.U., de la declaración se observa que las mismas no aportan conocimientos ciertos y exactos para el esclarecimiento de los hechos alegados, las respuestas no fueron ampliadas y suficientemente argumentadas por las testigos, no aportan argumentos de valor para resolver el fondo de la presente causa por cuanto en la misma dice que tiene que estar en la casa, eso tiene una pared como se va observar eso, tal y como aparece en la ultima pregunta de su declaración, el tribunal la desecha y no concede valor probatorio.

  10. Declaración del ciudadano M.A.P.M., pregunta cuarta ¿diga la testigo sabe y le consta las condiciones físicas de mantenimiento de la casa donde se encuentra la ciudadana A.S., en condición de arrendataria? Respondió por fuera mas que todo esta pintada se ve cuando uno pasa por allí. La misma no aporto conocimientos ciento sobre el tema debatido por cuanto manifestó pasar solo por allí mas no ha entrado nunca a la casa. Este tribunal no le concede valor probatorio.

  11. La declaración del ciudadano J.Z.S., titular cedula identidad Nº V- 4.113.941, se declaro desierto el acto por no comparecer el mismo.

    Inspección judicial practicada al inmueble por este mismo tribunal.

    Siendo acordada por auto para el día 24 de marzo del año 2008, fecha para la cual se traslado y constituyo el tribunal en el inmueble indicado con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

    - PRIMERO: Se deje constancia si en el inmueble del cual ocupa en condición de arrendataria otras personas distintas que no sean las de su grupo familiar. Es este estado el tribunal determina de conformidad con la cuestión previa opuesta por la demandada, la abogada apoderada de la parte demandante procedió a subsanar la cuestión opuesta según diligencia de fecha seis (06) marzo del 2008, que corre inserta en el folio 52 de la presente causa, la demanda se basa en el articulo 34 literales “b” y “e” de la Ley de arrendamiento, razón por la cual no se valora lo inspeccionado en el primer particular como prueba por no formar parte de la pretensión de esta acción.

    - SEGUNDO: Se deje constancia de las condiciones físicas que se encuentra el inmueble en cuanta pintura, paredes, techos, ventanas, baños. El tribunal dejo constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de pintura, paredes, baño, piso, techo, vidrios de las ventanas, tanto interna como externamente el inmueble, se observo un garaje, puerta principal en buen estado. El tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil.

    Valoradas como han sido las pruebas por las partes en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes:

    La parte actora alega que la ciudadana A.M.S.A., ocasiono deterioros mayores así como la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo la demanda, alegando “siempre he mantenido el inmueble en buenas condiciones, del cual ha cuidado como un buen padre de familia”. La parte demandada no desvirtuó con pruebas la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.

    A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal “b” y “e” de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: “b” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo y el literal. “e” que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador .

    Por lo que tiene así esta Juzgadora como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, el artículo 34 en su literal “b “ y “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficientes, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Este juzgado tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, lo cual fue analizado y concatenado entre si lleva a quien aquí decide a la convicción de que el ciudadano C.J.R.R., COMO PROPIETARIO TIENE NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, QUE OCUPA LA CIUDADANA A.M.S.A., EN CONDICION DE ARRENDATARIA.

    Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron suficientemente rebatidos, refutados a través de un medio de prueba eficaz, tomando en cuenta la celeridad procesal del procedimiento breve. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, en Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana A.M.S.A., de conformidad con el articulo 34 en su literal “B” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, del inmueble ubicado en la calle 9 entre carreras 7 y 8 Nº 7-8 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 34 del parágrafo primero de la Ley de arrendamiento este tribunal concede a la arrendataria ciudadana A.M.S.A. , suficientemente identificado en autos un plazo improrrogable de seis (06) meses a la entrega material del inmueble a su propietario, contados a partir de la sentencia definitivamente firme, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura, buen estado de pintura y habitabilidad en que se encontraba.

Dejando cancelado los servicios de agua, luz, teléfono y demás servicios públicos al momento de hacer entrega del inmueble (Subrayado y negrito del tribunal).

TERCERO

Se condena en costas a la ciudadana A.M.S.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un día (31) días del mes de marzo del dos mil ocho (2.008).

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. A.K.C.Q..

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 3:05 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-205-2008.

AKCQ/agt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR