Decisión nº PJ0252007000631 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16

Caracas, Diez (10) de J.d.D.M.S. (2.007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-012322

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana M.M.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.642.285, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, asistidos por la Abg. B.G., adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:

La ciudadana M.M.D., supra identificada, a través de su escrito solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de Abril de 1.998, quedando sentada bajo el Nº 310, al folio 155 vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1.998, llevados ese Despacho; en el sentido de que esta Sala se sirva ordenar a la referida Autoridad Civil, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil, por cuanto para el momento de la presentación de su hijo, la precitada ciudadana era de nacionalidad haitiana, posteriormente obtuvio la nacionalidad venezolana a través de la Resolución Nº 5.714, dictada por el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 23 de Junio de 2.004.

Al respecto, rezan los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Como colorario de los artículos supra transcritos establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.

( Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

De la transcripción de los anteriores artículos, así como de los comentarios de los procesalistas invocados, quien suscribe constata, que no se incurrió en un error material, ni ortográfico, ni de transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, ya que, en el momento de la presentación del n.S.O.D. su progenitora M.M.D., era de nacionalidad Haitiana, siendo un acto posterior a la expedición de la partida de nacimiento del niño de autos, la obtención de la nacionalidad venezolana de la referida ciudadana. Por lo que la presente solicitud de Modificación de Partida de Nacimiento fundamentada en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presentada por la precitada ciudadana en representación de su hijo, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Modificación de Partida de Nacimiento fundamentada en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presentada por la ciudadana M.M.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.642.285, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS , y así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-S-2007-012322

CAPR/AGV/Shirley.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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