Decisión nº S2-139-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 4 de enero de 2000, mediante la cual se disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.J.N.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.511.295, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y F.H., mayor de edad y domiciliado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, introducida por la ciudadana M.J.N.d.H., representada por la abogada E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.740.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.818, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitud por medio de la cual, la solicitante requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera y su correspondiente registro.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en el dispositivo del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 4 de enero de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.J.N.d.H. y F.H..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante este Tribunal de Alzada la abogada en ejercicio E.T., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.J.N.d.H., a formular solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre sentencia pronunciada en los Estados Unidos de Norteamérica por el Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida, de fecha 4 de enero de 2000.

Dicha solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 20 de noviembre de 2006.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2007, este Tribunal Superior ordenó a la solicitante M.J.N.d.H., que en el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a su notificación, consignara la sentencia cuyo pase se solicita, de fecha 4 de enero de 2000, en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente mediante la “apostilla” de la Convención de La Haya, y, la traducción al idioma castellano realizada por intérprete público titulado de la referida sentencia, todo ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

En fecha 24 de mayo de 2007, se dejó constancia en actas de la notificación practicada en la persona de la representante judicial de la solicitante, la abogada E.T., quién mediante diligencia fechada 6 de junio 2007, requirió la devolución de los documentos originales que sustentaban la presente solicitud, con su certificación en actas, siendo que el día 19 de junio del mismo año, consignó la traducción de la sentencia extranjera por el intérprete público en el idioma inglés, el ciudadano C.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.819.382, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, titulado por el antes Ministerio de Justicia en fecha 28 de julio de 1993, según consta de publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.295 de fecha 13 de septiembre de 1993, y solicitando finalmente, la resolución del exequátur.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, y que para el caso específico de autos, tal y como ha establecido este Juzgador Superior en resolución previamente dictada, al tratarse la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, de una sentencia emanada del Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, puede afirmarse que no existe Tratado entre Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica que regule de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.

Más sin embargo, a los fines de tramitar la solicitud del exequátur cuya competencia sea atendible por esta Superioridad, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, y que como tales se encuentran vigentes y aplicables a través del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 852, el cual se permite citar a continuación:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, con el objeto de conciliar la admisión correspondiente de la presente solicitud, este Tribunal Superior le requirió a la parte solicitante mediante resolución de fecha 22 de enero de 2007, la consignación de la sentencia extranjera en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente mediante la “apostilla” de la Convención de La Haya, y, la traducción al idioma castellano realizada por intérprete público titulado de la referida decisión, observándose de actas que, el día 19 de junio de 2007, dicha parte por medio de diligencia consignó la traducción de la sentencia de divorcio objeto del exequátur, por el intérprete público en el idioma inglés, el ciudadano C.E.A.P., cumpliéndose así con uno de los requisitos requeridos.

Empero, con relación al requisito atinente a la consignación de la sentencia extranjera legalizada mediante la “apostilla” de la Convención de La Haya, en la misma diligencia la representación judicial de la solicitante textualmente expresó:

“… y en relacion (sic) a lo solicitado referente a la “Apostilla” en la traduccion (sic) se indica suficientemente que mi representada optó por la legalización del documento ante el Consulado de Venezuela con jurisdiccion (sic) sobre el territorio donde fué otorgado el documento”. (cita)

En efecto, tal y como se evidenció en la resolución de fecha 22 de enero de 2007 emanada de este Tribunal Superior, la sentencia extranjera del caso facti especie se encuentra legalizada en su firma por el Consulado General en Miami de la República Bolivariana de Venezuela, y según la traducción traída a las actas, se constata que el intérprete público que la suscribe, quiso dejar como aclaratoria que si bien el documento no se encontraba apostillado dicha formalidad resultaba –según su decir- sucedánea y excepcional, y sin derogatoria de la capacidad de legalización que tenían los Cónsules Venezolanos.

Al respecto, ya se hizo la advertencia a la parte solicitante, que el certificado de autenticación correspondiente para las sentencias judiciales, que, constituyen “documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado”, según cita el literal “a” del artículo 1 de la Convención de la Haya, era la denominada apostilla, siendo tanto la República Bolivariana de Venezuela como, los Estados Unidos de Norteamérica, países signatarios de dicho pacto internacional, sin que esto se pueda tomar como una incapacitación de los Cónsules Venezolanos para legalizar el resto de los documentos que no se encuentran amparados por dicho Convenio, a contrario de lo que opina el intérprete público antes identificado.

Este ha sido también el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia N° Exeq. 00713 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 07051, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., según el siguiente tenor:

(...Omissis...)

“Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, por la ciudadana D.C.D.R., cédula de identidad Nº E-83.023.070, asistida por el profesional del derecho R.O.M.P.; fue solicitado el exequátur, de la sentencia dictada el 19 de mayo 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., República Dominicana, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que para entonces unía a la indicada ciudadana con el ciudadano F.S.R.P.; con la finalidad de lograr que dicha sentencia tenga fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

(...Omissis...)

En fecha 29 de marzo de 2007, dictó auto mediante el cual señaló:

…aun cuando los referidos documentos poseen los sellos de las instituciones de las cuales emanaron, no consta en los autos la correspondiente apostilla, que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza,…

(Negrillas de la Sala)

Fundamento con el cual, el pronunciamiento en relación con la admisión del exequátur solicitado, fue el siguiente:

…esta Sala de Casación Civil, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y asegurar una justa resolución de la solicitud planteada, EXHORTA a la solicitante del exequátur objeto del presente fallo, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación correspondiente, consigne en autos la correspondiente apostilla de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, advirtiéndose, que de no cumplirse con dicha consignación en el lapso indicado, la Sala pasará a dictar la sentencia correspondiente, tomándose en cuenta sólo los recaudos que consten en el expediente para el momento de emitir la respectiva decisión. Así se declara

.

(...Omissis...) (Resaltado de la Sala)

Todo lo anterior tiene su explicación en la razón de existencia del Convenio hecho en La Haya el día 5 de octubre de 1961, como lo es, la supresión de la exigencia de la legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originan en un país de la Convención y que se pretendan utilizar en otro, acuerdo que fue integrado al ordenamiento jurídico venezolano mediante la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, y en la que asimismo se expresó que: “Los Estados signatarios del presente Convenio, deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes” (cita) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, tal fundamento se encuentra ratificado por el artículo 3 del comentado Convenio, que dispone que:

La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento

.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Así pues, bajo tales contundentes determinaciones, debe advertir este oficio jurisdiccional, que el criterio de la parte solicitante de optar por la legalización consular de la sentencia extranjera en cuestión, así como el criterio del intérprete público que tradujo dicha sentencia relativo al carácter sucedáneo de este requisito formal como lo es la apostilla, resultan errados y contrarios a la fundamentación jurídica que expone tal acuerdo internacional, así como contrario a su propia razón legal, cuya finalidad es la de suprimir la formalidad de la legalización diplomática o consular, claro está, respecto de los documentos expresamente especificados en el artículo 1 del mismo Convenio, entre los cuales se encuadra la sentencia cuyo exequátur hoy se solicita, tal y como se dejó establecido precedentemente, todo lo cual, se encuentra apoyado además en el mandato que el artículo 9 del comentado Convenio dispone a los Estados contratantes, de adoptar las medidas necesarias para evitar la legalización de los documentos contemplados en la misma, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares.

En consecuencia, tomando base en las anteriores argumentaciones, pese a que se dio cumplimiento a la consignación de la traducción de la sentencia extranjera cuyo pase se solicita por medio de intérprete público, no consta en autos, y además, así lo dejó establecido la parte solicitante, que se haya consignado dicha decisión legalizada por la autoridad competente a través de la “apostilla” de la Convención de La Haya, tal como fue requerido por este Tribunal Superior en resolución de fecha 22 de enero de 2007, por tanto, al no haber sido presentados los instrumentos necesarios para darle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil resulta acertado en derecho para esta Superioridad, declarar INADMISIBLE la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana M.J.N.d.H., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana M.J.N.d.H., representada por su apoderada judicial E.T., de la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2000 por el Tribunal Superior del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp/mv

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