Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRectificación O Supresión De Actas De Registro Civ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-005296

ASUNTO: AP51-R-2010-006021

JUEZ PONENTE:

DRA. T.M.P.G.

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN:

M.N.F., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 82.298.408.

JUEZ QUE SE DECLARÓ INCOMPETENTE:

DR. E.R.G., en su carácter de JUEZ UNIPERSONAL IV DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda de la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana M.N.F., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 82.298.408, en su carácter de madre y representante legal del niño (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada L.K.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.805, en su carácter de Defensora Pública (S) Décima Novena (19°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual procedió a interponer el presente recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 170-B, literal “b”, 177-E Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también los artículos 71 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la DRA. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte Superior dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente con preferencia a cualquier otro asunto, como oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Alzada pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; dichos límites operan en sentido positivo de atribución de ciertas esferas de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función jurisdiccional, por lo que cada vez que se planteé una demanda ante un juez que se presuma incompetente, luego de comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente. Por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, lo es de tipo positiva.

En el presente caso, la solicitud de regulación de competencia, obedece a que el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, en fecha 08 de abril de 2010, siendo la oportunidad para la admisión de la solicitud de rectificación de acta de registro del estado civil de defunción, interpuesta en fecha 05 de abril de 2010, por la ciudadana M.N.F., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 82.298.408, a favor de su hijo , debidamente asistida por la abogada L.K.E., en su carácter de Defensora Pública (S) Décima Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada a dicha solicitud, declarándose incompetente para conocer de la misma y ordenando la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil ordinaria, bajo la siguiente fundamentación:

…Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente asunto, se observa que la accionante requiere la rectificación del acta de defunción del ciudadano M.N., quien en vida fuera mayor de edad, y portador del Pasaporte Nº 12.034.780, por cuanto transcribieron el nombre de su hijo erróneamente; en este sentido cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, asimismo, el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece expresamente la competencia de los tribunales de protección en materia de inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil pero siempre y cuando dichas inserciones, rectificaciones o supresiones versen sobre actas de niños, niñas o adolescentes, así, en Sentencia de fecha 18/02/2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció textualmente lo siguiente: “visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria”; en consecuencia el conocimiento de la cusa (sic) no corresponde al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes; quedando de ésta manera fuera de la competencia del Tribunal de Protección la presente acción, en la cual el juez competente es el natural de la acción; y así se decide.

Por todas éstas razones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara la incompetencia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente acción de rectificación de acta de defunción del ciudadano M.N., quien en vida fuera mayor de edad, y portador del Pasaporte Nº 12.034.780, siendo en consecuencia competente la Jurisdicción ordinaria Civil; a quien se ordena por oficio remitir el presente expediente a los fines legales consiguientes. Cúmplase...

.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que el referido Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, por lo que en fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana M.N.F., ya identificada, procedió a presentar escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicita se le acuerde el recurso de regulación de competencia objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, lo que hace que esta Corte Superior Segunda proceda de seguidas a pronunciarse en relación con el mismo, con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe esta Superioridad pasar a analizar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

Artículo 3. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

De conformidad con la norma anterior, a los efectos de determinar tanto la jurisdicción como la competencia del órgano jurisdiccional para resolver un asunto sometido a su conocimiento, ha de tenerse en cuenta no una situación pasada o futura, sino la situación de hecho existente para el momento en el cual se interpone la demanda o solicitud, independientemente de que dicha situación haya sufrido una modificación sobrevenida con el transcurso del tiempo y durante el desarrollo del proceso, salvo que alguna ley especial disponga lo contrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en forma expresa dispone que:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De la lectura de la referida norma se desprende, que el criterio atributivo de competencia en razón de la materia, se determina en función de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva sometida al conocimiento del juez, teniendo en cuenta las normas vigentes que para ese momento regulen dicha situación.

A mayor abundamiento, la autora R.I.R.R., en su obra “La Competencia en materia de niños, niñas y adolescentes ¿Un conflicto actual o un cambio de paradigma con vista al futuro?, impreso por M.Á.G. e Hijo, s.r.l., Caracas (2008), pp. 81 y 86; luego de un exhaustivo análisis jurisprudencial, expresa lo siguiente:

…En este sentido y a pesar de lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, tomemos en cuenta que en lo atinente a la materia de protección de niños, niñas y/o adolescentes, ésta contiene principios novedosos y más amplios, que los previstos en la prenombrada norma adjetiva civil. Evidentemente, si nos referimos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podemos catalogarlos como órganos jurisdiccionales simples, pues en la determinación de su fuero atrayente, la competencia de los mismos arropa diferentes materias [tanto así que estos Tribunales pueden conocer de causas relacionadas con la materia civil, patrimonial, laboral, contencioso-administrativa y mercantil].

(…omissis…)

Comparando los criterios expuestos anteriormente, puede denotarse que la intención del M.T.d.J. se encuentra enmarcada a garantizar a nuestros niños, niñas y/o adolescentes el derecho a contar con un Tribunal de Protección especializado que tenga las herramientas suficientes para ventilar cualquier tipo de pretensión, en donde se vean afectados sus derechos o intereses. Quizás la omisión legislativa del reformado parágrafo segundo del artículo 177 marcó una pauta interesante que suplió la última jurisprudencia, la cual entre otras cosas, denota la preocupación del M.T. de la República en integrar la protección de los niños, niñas y/o adolescentes, lejos de los formalismos que fueren aparentes en las leyes; y en atención al principio constitucional de Igualdad y No Discriminación, ello es entendido así, porque la actuación del Juez de Protección, además de ir enmarcada hacia el esclarecimiento y búsqueda de la verdad o primacía de la realidad, como cualquier otro juez, también debe guiarse por lo que dicte el interés superior del niño, niña y/o adolescente involucrado…

(Resaltado de esta Corte).

Ahora bien en el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de rectificación de acta de registro civil de defunción correspondiente al de cujus M.N., quien en vida fuera de nacionalidad haitiana, mayor de edad y portador del pasaporte número 12.034.780, en virtud de que según alega la parte solicitante de la misma, se cometió un error al momento de la transcripción en el nombre de pila de su hijo, el niño ,por lo que proceden a interponer la solicitud de rectificación de acta de registro del estado civil de defunción, con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dado lo anterior, resulta menester para esta Corte Superior analizar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente establece lo que a continuación se transcribe:

… Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

(Subrayado añadido).

De la lectura de la norma supra transcrita, se desprende claramente que el Juez competente para conocer de aquellos asuntos relativos a rectificaciones de partidas del estado civil de las personas o de cambios permitidos por la ley, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde conste la partida correspondiente. Sin embargo, no puede dejar de observar esta Superioridad, lo estatuido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…omissis…

Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:

…omissis…

i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la corrección e inserción de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

…omissis…

l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

De la lectura de la referida norma se colige que, la competencia en materia de rectificación de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, por interpretación a contrario, cuando la partida cuya rectificación se pretende verse sobre el estado civil de una persona mayor de edad, le compete a la Jurisdicción Civil ordinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una rectificación de partida de registro civil de defunción correspondiente al de cujus, M.N., quien para el momento del fallecimiento era mayor de edad. Sin embargo, lo que se pretende rectificar en esta oportunidad, es un la comisión de un supuesto error en el nombre del niño, por lo que aún cuando la partida cuya rectificación se pretende es de un mayor de edad, ello incide directamente sobre el estado civil del niño en referencia, en virtud que el error que se pretende rectificar toca su nombre civil en el elemento nombre de pila, siendo además que en el presente caso estamos en presencia de una pretensión perteneciente a la denominada jurisdicción voluntaria, por lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en fecha 28 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, ratificado en sentencia de fecha 27 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ambas de la Sala Plena en su Sala Especial Primera de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según el cual también tienen competencia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…para conocer de cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa esta Corte Superior que dado lo expuesto con anterioridad, y por cuanto el caso bajo estudio se haya indefectiblemente vinculado a la preservación de los derechos patrimoniales sucesorales derivados del vinculo familiar del niño con su progenitor, ciudadano M.N., resulta forzoso para estos sentenciadores concluir, que el Tribunal Competente para conocer del procedimiento de rectificación de partidas interpuesto por la ciudadana M.N.F., debidamente asistida por la abogada L.K.E., en su carácter de Defensora Pública (S) Décima Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme al fuero atrayente que existe en esta especial materia y en virtud de lo establecido en los literales “i” y “l” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena en consecuencia, la remisión del presente expediente, al Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, a los efectos de que siga conociendo del mismo. Y ASÍ SE DÉCIDE.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2009, el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, que es el Juez de Primera Instancia en el presente caso, deberá comprobar si el error alegado y cuya rectificación se solicita es un error material simple o de fondo, ya que en el primer supuesto el competente para conocer sería el ente administrativo, es decir el Registrador Civil, mientras que en el segundo supuesto, sería competente el órgano jurisdiccional, es decir el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de acuerdo a las nuevas previsiones establecidas en la referida Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DECISIÓN

En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para conocer de la solicitud de rectificación de partidas interpuesta por la ciudadana M.N.F., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 82.298.408, a favor de su hijo, debidamente asistida por la abogada L.K.E., en su carácter de Defensora Pública (S) Décima Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial a los fines de que siga conociendo del presente asunto, quien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2009, por ser el Juez de Primera Instancia en el presente caso, deberá comprobar si el error alegado y cuya rectificación se solicita es un error material simple o de fondo, ya que en el primer supuesto el competente para conocer sería el ente administrativo, es decir el Registrador Civil, mientras que en el segundo supuesto, sería competente el órgano jurisdiccional, es decir el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de acuerdo a las nuevas previsiones establecidas en la referida Ley. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-R-2010-006021, y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

(…)

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2010-006021.-

Motivo: Regulación de Competencia.-

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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