Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoEjecución de sentencia

Numero : 161 N° Expediente : 2009-000062 Fecha: 14/12/2011 Procedimiento:

Ejecución de sentencia

Partes:

MARIEBE DEL C.C.R., Vs. Convocatoria a elección de los Consejeros Parroquiales del C.L.d.P.P.d.M.L.d.E.M. realizada por el Presidente del C.L. del referido Municipio.

Decisión:

La Sala declaró: CON LUGAR la solicitud de ejecución forzosa y el desacato formulada por la abogada MARIEBE DEL C.C.R., actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los terceros coadyuvantes ciudadanos L.M.M.G., F.B.L.P. y J.A.A.R., así como la petición formulada por el último de los nombrados, actuando en su condición de Vicepresidente del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., Consejero Parroquial de dicha institución y tercero coadyuvante con la recurrente, y en consecuencia ORDENÓ al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano L.R., que cumpla de manera inmediata con el mandato contenido de la sentencia Nº 106 del 12 de agosto de 2011, por lo cual deberá consignar ante esta Sala Electoral Accidental Nº 1, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, los recaudos que certifiquen el cumplimiento del mandato.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 161-141211-2011-2009-000062.html

EN

Sala Electoral Accidental Nº 1

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2009-000062

El 24 de noviembre de 2011, la abogada MARIEBE DEL C.C.R., venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.905, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los terceros coadyuvantes ciudadanos L.M.M.G., F.B.L.P. y J.A.A.R., ya identificados en este expediente, contentivo del recurso de nulidad electoral conjuntamente con solicitud de medida o protección cautelar innominada interpuesto en su oportunidad por los hoy solicitantes contra la convocatoria para la elección de los Consejeros Parroquiales del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M. y expuso: que la Sala Electoral Accidental Nº 1 aplique “…los mecanismos correspondientes para la materialización de los fallos Nº 106 y Nº 108…” emitidos en fechas 12 de agosto de 2011 y 23 de septiembre de 2011, respectivamente, por esta Sala Electoral Accidental Nº 1 del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano J.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.341.823, procediendo en su condición de Vicepresidente y Consejero Parroquial del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M. y tercero coadyuvante, asistido por la abogada Mariebe del C.C.R., antes identificada, ratificó el escrito precedente presentado por su apoderada judicial ante la Secretaría de la Sala Electoral y agregó que: “…dada la contumacia manifiesta del Alcalde en violentar el orden jurídico de la República, solicitó la apertura de la incidencia correspondiente y una vez concluida ésta, remitir las respectivas actuaciones al Ministerio Público para que instruya el expediente correspondiente e inicie la respectiva acusación penal por desacato”.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de la decisión correspondiente, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FALLOS OBJETO DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN Y DESACATO

Sentencia Nº 106 de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual esta Sala Electoral Accidental Nº 1, declaró con lugar el recurso contencioso electoral incoado, en los términos siguientes:

SÉPTIMO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, para elegir a los consejeros parroquiales del C.L.d.P.P., así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró durante el mes de julio de dos mil nueve (2.009).

OCTAVO: Se ordena el cese inmediato de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., quienes resultaron electos en el proceso electoral anulado.

NOVENO: “Se ordena la reincorporación de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., del período 2007-2009, a los fines de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza el proceso electoral de escogencia de los nuevos miembros de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia, cuya convocatoria no deberá exceder de un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su efectiva reconstitución.”

Sentencia Nº 108, emitida por la Sala Electoral Accidental N· 1 el 23 de septiembre de 2011, con ocasión a la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Libertador contra el fallo de la misma Sala emitido el 12 de agosto de 2011 bajo el Nº 106, esta Sala “…fue clara y determinante al ordenar la reincorporación de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., del período 2007-2009, a los fines de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza el proceso electoral de escogencia de los nuevos miembros de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia, cuya convocatoria no deberá exceder de un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su efectiva reconstitución…”.

II

FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES

De la solicitud de ejecución:

En el escrito presentado el 24 de noviembre de 2011, por la abogada Mariebe del C.C.R., ya previamente identificada y acreditada en autos solicitó que esta Sala se sirva aplicar “…los mecanismos correspondientes para la materialización de los fallos Nº 106 y Nº 108 en comento, en atención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes razones:

Alegó la recurrente, que el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida ha hecho las convocatorias a fin de instalar el C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., de manera distinta a lo ordenado en los referidos fallos, pues en las mismas no fueron incluidos la totalidad de los miembros que lo integraron en el período 2007-2009.

Argumentó, que por tal circunstancia en la 1ª reunión celebrada el 5 de septiembre de 2011, no se logró reconstituir el C.L.d.P.M., conforme al mandato contenido en la sentencia Nº 106 en comento, pues el Alcalde del Municipio Libertador esgrimió la tesis de que sólo podían reintegrarse a dicho organismo “…los Consejeros Parroquiales pero no así los Consejeros Institucionales (sic), dado que no los abarcaba el contenido de la sentencia”, actitud que produjo malestar en los presentes quienes optaron por retirarse, rompiéndose el quórum reglamentario.

En ese mismo sentido argumentativo, la solicitante manifestó, que en la reunión celebrada el 12 de septiembre de 2011, ocurrió una situación similar, pues el Alcalde se opuso a que se incorporaran al C.L.d.P.M. todos los miembros que lo conformaron en el período 2007-2009, de modo que tampoco en esta oportunidad se pudo instalar dicho organismo, conforme con los postulados de las sentencias en referencia.

Ello así, “…ante la actitud del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida en no convocar la instalación del CLPPML tal y como fue ordenado en las referidas sentencias Nº 106 y Nº 108, el Vice-Presidente de dicho órgano J.A. (quien es tercero coadyuvante de la recurrente en la presente causa), de conformidad con lo previsto en la Ley y la respectiva ordenanza, procedió a hacer las convocatorias para la respectiva instalación del CLPPML con los Consejeros elegidos para el período 2007-2009”, cuya instalación se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2011.

A pesar de ello, el Alcalde del Municipio Libertador, desatendiendo que el C.L.d.P.M. había quedado instalado el 16 de septiembre de 2011, realizó nueva convocatoria para el 31 de octubre de 2011, con la siguiente agenda:

…Incorporación al Presupuesto 2011 de Recursos Extraordinarios.- Discusión y Aprobación del Presupuesto Participativo 2012; los Consejeros convocados son los siguientes CONCEJALES (Miembros Natos): (nombra a los actuales Concejales en funciones); CONSEJEROS PARROQUIALES AÑO 2007-2009 (Según Sentencia N· 106, Sala Electoral Accidental N· 1 del TSJ: (procede a nombrar a dicha personas); CONSEJEROS SECTORIALES: J.G., V-3.522.768; RAFAEL CONTRERAS, V-9.050.420; NELSON PINEDA, V-5.347.025; R.D. MONSALVE, V-15.754.644; L.S., 10.685.969; J.V. BRICEÑO, 3.994.376; ENRIQUE CORAO FEBRES, V-2.028.635; J.G. ANGULO, V-8.039.160; EDGAR PAREDES, V-9.029.626; FRANCISCO QUIJADA, V-975.973; J.F., V-23.055.099…

(Cursivas propias, resaltado del texto).

Denunció la recurrente que los consejeros sectoriales convocados en dicha publicación de fecha 30 de octubre de 2011, fueron elegidos por la actual gestión del Alcalde, de modo que, acotó, tales consejeros sectoriales no son del período 2007-2009, lo cual evidencia “…que el Alcalde del mencionado municipio no está acatando las sentencias en comento y se empeña en hacer un `acatamiento parcial` y acomodaticio de las mismas, negándose a instalar el CLPPML con los Consejeros del período 2007-2009, sin distinción alguna”.

A continuación expresó, que esa situación hasta la presente fecha, ha ocasionado un caos en la gestión municipal, donde el Alcalde impone “…arbitrariamente la incorporación al presupuesto 2011 los Recursos Extraordinarios, el Presupuesto Participativo 2012, el Presupuesto de Obras e Inversión años 2011 y 2012 y el Proyecto de Ordenanza de Gastos y Egresos del Municipio Libertador del Estado M.E.F. 2012, actos administrativos que son violatorios de las sentencias en referencia ya que son producto de un CLPPML ilegal, por cuanto el mismo no ha sido constituido tal y como fue ordenado por esta Sala Electoral Accidental Nº 1 en su oportunidad”.

Por tales razones, solicita “…sean aplicados los mecanismos correspondientes para la materialización de los fallos Nº 106 y Nº 108 en comento, en atención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la solicitud de ejecución y desacato:

Mediante diligencia de la misma fecha el ciudadano J.A.A.R., antes identificado, en su condición de Vice-Presidente y Consejero Parroquial del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M. y tercero coadyuvante de la parte recurrente, asistido por la abogada Mariebe del C.C.R., ya identificada, además de ratificar el escrito que dicha ciudadana presentó como de apoderada judicial de los recurrentes, viendo que el Alcalde “…ha sido contumaz en desacatar las mismas, imponiendo en la instalación del CLPPML, a unos Consejeros Sectoriales distintos a los elegidos para el período 2007-2009”.

En este sentido acotó, que de una revisión de los folios 383 y 388 de la segunda pieza del expediente y 84 al 94 de la primera pieza, se puede constatar quiénes son “…los Consejeros tanto Parroquiales como Sectoriales del CLPPML del período 2007-2009, los cuales son distintos a los señalados por el propio Alcalde L.R. (…), para así evidenciar el desacato del Alcalde en cumplir con lo ordenado”.

Expresó que por tales razones, el 16 de septiembre de 2011 “…procedimos a constituir el CLPPML en atención a la sentencia 106 (…), en consecuencia dada la contumacia manifiesta del Alcalde en violentar el orden jurídico de la República, solicito la apertura de la incidencia correspondiente y una vez concluida ésta, remitir las respectivas actuaciones al Ministerio Público para que instruya el expediente correspondiente e inicie la respectiva acusación penal por desacato a una (…), sentencia emitida por la Sala Electoral Accidental N. 1 del Tribunal Supremo de Justicia”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ahora bien, corresponde a esta Sala Electoral Accidental Nº 1, pronunciarse en relación al objeto de sendas solicitudes, para lo cual se observa:

De la lectura realizada de ambos escritos, se desprende que el objeto de las mismas estriba, en que esta Sala declare el desacato en que, según opinión de los solicitantes, se encuentra incurso el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano L.R., al no reconstituir el C.L.d.P.M., conforme con el mandato contenido en la sentencia Nº 106 del 12 de agosto de 2010, en la cual este órgano judicial declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto el 30 de julio de 2009, en consecuencia, anuló la convocatoria realizada por el Alcalde del referido municipio, para elegir a los consejeros parroquiales del C.L.d.P.P. y, por consiguiente, también se declaró la nulidad del proceso electoral que se celebró durante el mes de julio de 2009; asimismo ordenó el cese inmediato de los miembros del C.L.d.P.P. electos en ese proceso y ordenó la reincorporación de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L. del período 2007-2009, mientras se realiza el proceso electoral de escogencia de sus nuevos miembros.

De manera que, el mandato proferido por esta Sala es claro y determinante, dictado con el sólo fin de solventar la situación provocada por un vicio que afectó la validez de la convocatoria de proceso y que, por supuesto, afectó la validez del proceso electoral realizado en el mes de julio de 2009, es por ello, que al ordenar la reincorporación de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M. del período 2007-2009, no tiene otro objeto que garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, por supuesto, transitoriamente mientras se realiza el nuevo proceso comicial.

Siendo así, respecto al desacato alegado por los solicitantes, se observa que el ciudadano denunciado como incurso en desacato, manifiesta una conducta contumaz respecto al cumplimiento del referido mandato, prueba de ello se desprende de su actuación reiterada dirigida a dilatar y entorpecer el cumplimiento de la obligación contenida en el mencionado fallo, basta con examinar el texto de las convocatorias publicadas en la prensa local, por el referido Alcalde, en el Diario Frontera de Mérida los días 9 y 10 de septiembre de 2011; las declaraciones atribuidas a su persona reseñadas en los Diarios Frontera y Pico Bolívar del 13 del mismo mes y año, relacionadas todas con su postura política de retardar e impedir la reconstitución del C.L.d.P.M. con los miembros Consejeros del período 2007-2009.

Aunado a ello, al folio 665 de la pieza II del expediente, se observa el comunicado de prensa a página completa inserto en el Diario Frontera de fecha 30 de octubre de 2011, en cuyo punto 2) convoca públicamente a los Consejeros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M. a una sesión Extraordinaria el día lunes 31 de octubre a las 9: am, con los siguientes puntos de Agenda:

.-Incorporación al Presupuesto 2011 de Recursos Extraordinarios.- Discusión y Aprobación del Presupuesto Participativo 2012; los Consejeros convocados son los siguientes CONCEJALES (Miembros Natos): LIZARDY PRADA, C.A., F.R., L.M.M., F.B.L., C.F., G.M.B., JHONNY MEZA Y ESTILITA VILLEGAS; CONSEJEROS PARROQUIALES AÑO 2007-2009 (Según Sentencia N· 106, Sala Electoral Accidental N· 1 del TSJ: J.A.R., C.I. V-17.341.823 (VICEPRESIDENTE); MEDELIN DEL VALLE ALBARRAN, C.I. V-10.102.234; J.C. ALTUVE, C.I. V-13.014.719; A.R. PEÑA, C.I. V-9.391.582; M.J. RIVAS, C.I V-8.015.572; Y.F., C.I. V-13.098.705; J.R., C.I. V-9.478.969; J.S., C.I. V-8.087.781; CARMEN PEÑA DE PEÑA, C.I. V-10.103.503; EDGAR TORRES, C.I, V-3.764.684; M.R.F., C.I. V-13.400.337; RAMÓN PIÑUELA VILLASMIL, C.I V-3.497.016; J.M.M., C.I. V-8.031.882; J.I.A., C.I. V-12.349.031; J.S., C.I. V-10.102.737; CONSEJEROS SECTORIALES: J.G., V-3.522.768; RAFAEL CONTRERAS, V-9.050.420; NELSON PINEDA, V-5.347.025; R.D. MONSALVE, V-15.754.644; L.S., 10.685.969; J.V. BRICEÑO, 3.994.376; ENRIQUE CORAO FEBRES, V-2.028.635; J.G. ANGULO, V-8.039.160; EDGAR PAREDES, V-9.029.626; FRANCISCO QUIJADA, V-975.873; J.F., V-23.055.099…

(Negrillas del texto).

Sin duda alguna que el texto del comunicado parcialmente transcrito, pone de manifiesto la actitud contumaz y reiterada del Alcalde en desacatar la orden dada por esta Sala Electoral Accidental Nº 1, siendo el caso que el cumplimiento de sus decisiones no están sometidas a la libre interpretación de quienes deban cumplirla, sino que por al contrario son de carácter obligatorio.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Electoral Accidental Nº 1 del Tribunal Supremo de Justicia, con dicha actitud el ciudadano Alcalde ha impedido que se materialice de manera efectiva los efectos de la referida sentencia y es por ello que debe forzosamente esta Sala el ordenar la ejecución forzosa de la sentencia. Por lo tanto, el ciudadano L.R. debe realizar la efectiva ejecución del mandato proferido por esta Sala Electoral Accidental Nº 1 en fecha 12 de agosto de 2011, con la advertencia de que el incumplimiento del mismo será motivo para la aplicación de las sanciones legalmente previstas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral Accidental Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ejecución forzosa y el desacato formulada por la abogada MARIEBE DEL C.C.R., antes identificada, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los terceros coadyuvantes ciudadanos L.M.M.G., F.B.L.P. y J.A.A.R., así como la petición formulada por el último de los nombrados, actuando en su condición de Vicepresidente del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., Consejero Parroquial de dicha institución y tercero coadyuvante con la recurrente, y en consecuencia ORDENA al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano L.R., que cumpla de manera inmediata con el mandato contenido de la sentencia Nº 106 del 12 de agosto de 2011, por lo cual deberá consignar ante esta Sala Electoral Accidental Nº 1, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, los recaudos que certifiquen el cumplimiento del mandato.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Sala Electoral Accidental Nº 1 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta-Ponente

JHANNETT M.M.S.

EL Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

Los Magistrados,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

G.D.L.Á.L. QUINTERO

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Expediente N. AA70-E-2009-000062

En catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 161, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J León Uzcátegui, por motivos justificados.

.

La Secretaria,

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