Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Caroní de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Caroní
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 03 DE DICIEMBRE DEL 2012.-

AÑOS: 202° Y 152°

JURISDICCIÓN CIVIL.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido constatar este Tribunal, que la presente solicitud de Deslinde, fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 09/08/2.012, librándose la respectiva boleta de notificación al demandado de autos, a los fines de hacer de su conocimiento la presente demanda, así como la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de deslinde.

Aún cuando este Tribunal dictó auto de admisión del Deslinde solicitado, se resalta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa, si hubiere alguna causal que la justifique. Al respecto, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, dicha Sala estableció:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

Negrillas de este Tribunal.

Analizado dicho criterio jurisprudencial, no existe duda alguna que el Juez tiene sobre sus hombros la obligación de pronunciarse en cualquier grado y estado de la causa sobre la inadmisibilidad de la demanda, en la hipótesis de que estuviere configurada en autos.

Una vez establecida la posibilidad de declarar inadmisible la demanda en cualquier grado y estado de la causa, aún habiendo sido dictado un auto de admisión, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a examinar los recaudos acompañados al escrito libelar, a los fines de establecer si efectivamente el deslinde incoado es admisible.

Observa este Despacho Judicial, que anexo a la solicitud de Deslinde la parte actora consigna un solo recaudo, consistente en un Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que conste en autos que el mismo haya sido protocolizado. Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Ahora bien, sobre el valor probatorio de los llamados títulos supletorios de propiedad, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia dictada en fecha 13/08/2.009, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., en el expediente nro 07-0288, ha dejado claramente establecido lo que a continuación se transcribe:

…el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.

Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros.

Adicionalmente a las consideraciones jurisprudenciales sobre el valor probatorio del titulo supletorio que ha sido citada ut supra, cabe observar que el referido artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuesto procesal para la presentación de la demanda de deslinde, el de “acompañar los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, como cualquier otro documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos”.

De igual manera, el artículo 724 ejusdem establece lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 724: Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Asimismo, el artículo 1920 del Código Civil en su ordinal 1 establece:

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

Por otra parte, el artículo 1924 del Código Civil, establece:

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De las disposiciones legales antes transcritas, así como del criterio jurisprudencial citado ut supra, se evidencia que el accionante del deslinde debe acompañar a su libelo el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, toda vez que los documentos traslativos de propiedad para que surtan efectos contra terceros, deben ser registrados por disposición de la Ley, toda vez que, como consecuencia jurídica de la tramitación del procedimiento de deslinde, deberán estamparse las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, lo que patentiza la exigencia legal al solicitante de la acción de deslinde, de acompañar el título de propiedad debidamente registrado.

Se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana MARIEDDY DE L.G., identificada en autos, incumplió con dicha carga procesal, ello en virtud de que acompañó como documento fundamental de dicha solicitud un título supletorio que ni siquiera ha sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, lo que conlleva necesariamente a la insatisfacción de los requisitos de admisibilidad del deslinde judicial, claramente establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento civil, anteriormente enunciado. Por los argumentos legales expuestos y criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, este Juzgado Tercero de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Deslinde incoada por la ciudadana MARIEDDY DE L.G., identificada ut supra. Así se decide.

En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello y, a derecho como se encuentra la parte demandada, este Tribunal ordena la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la misma. Líbrese boletas

LA JUEZ PROV.,

ABG. M.B.C.N.

EL SECRETARIO.,

ABG. J.A.

En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas. Conste.

EL SECRETARIO.,

ABG. J.A.

MBCN/Jorge

Expediente 6011

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