Decisión nº PJ0082014000023 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000192

DEMANDANTE: La ciudadana M.A.N.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.536.

DEMANDADO: El ciudadano D.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.129.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Solanda Hernández y J.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 105.177 y 96.681 respectivamente. Por la parte demandada la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.006.

MOTIVO: Divorcio (Contencioso).

- I -

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha 28 de febrero de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento fue asignado -por distribución automatizada- a este Juzgado.

Previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2012, admitió la presente demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano D.A.P.B., a objeto de realizar los actos conciliatorios, en cuyo caso de no producirse la misma, siempre que la actora insistiera en la demanda, se emplazaría al demandado para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana secretaria de este despacho dejó constancia que en esa misma fecha se libró boleta de de notificación y compulsa.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que en fecha 27/03/2012, practico la citación del demandado. Asimismo, se dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, notificación esta que fue recibida el 26/03/2012 por la Fiscalía Centésima Décima (110º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.A.N.D.P. y D.A.P.B., en su carácter de parte demandante y demandado respectivamente, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales. En ese estado, la parte actora insistió en la demanda, motivo por el cual este tribunal acordó el emplazamiento de ambas partes para el segundo acto conciliatorio.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el cual corre inserto en el respectivo cuaderno, se decretó Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Comercial Fralimar 2009, C.A.

En fecha 25 de junio de 2012, compareció el Abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo con competencia en Protección, Civil y Familia, y mediante diligencia manifestó que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.

En fecha 29 de junio de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes, asistidos de abogados, la parte demandada insistió en la demanda, dejándose constancia que el acto de contestación a la demanda tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, en fecha 09 de julio de 2012, se hicieron presentes la parte actora y su apoderado judicial, por una parte y por la otra, la abogada E.G., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibieron las resultas de la Medida de Embargo Preventivo proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de agosto de 2012, compareció la Abogada Solanda Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; escrito éste que fue agregado a los autos y posteriormente admitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, descartando y admitiendo las pruebas promovidas por la actora.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual -a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Del Mérito de la Controversia

Hizo referencia la demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

• Que en fecha 10 de marzo de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.A.P.B., ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia S.R., según copia certificada del acta de matrimonio que acompañó junto con su libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa Jefatura bajo el Nº 01 folio 01 Año 2007.

• Fijaron su domicilio conyugal en un anexo independiente de un inmueble ubicado en: La 2º Avenida con 1º Vereda de Montecristo, Casa Nº 3-V, Piso 02, Urbanización Montecristo, Los Chorros, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Su relación matrimonial se llevó en paz y armonía, cada uno cumplía con las obligaciones que se derivan de una unión matrimonial, tales como la cohabitación, asistencia mutua, socorro, respeto y protección.

• A partir del mes de julio de 2010, se suscitaron discrepancias, roces, discusiones, agresiones verbales que hicieron imposible la continuidad de la vida en común, situación esta que le obligó a buscar refugio en sus amigos y conocidos. Sin embargo y a pesar de todo jamás dejó de cumplir con su rol como mujer y ama de casa y esposa.

• Que en fecha 13 de enero de 2011, su cónyuge abandonó el hogar, llevándose consigo todas sus pertenencias. Que le propuso hacer una separación de cuerpos, el cual él no aceptó. En razón de la actitud asumida por su cónyuge la conllevó a interponer la presente demanda

• En virtud de los hechos anteriormente expuestos, se puede inferir con plena claridad que la conducta asumida por su cónyuge, guarda indiscutible identidad con el artículo 185 del Código Civil, respecto a las causales de divorcio consagrada en los numerales segundo y tercero relativo al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

• Razón por la cual demandó el divorcio, fundamentando en las causales antes expuestas y contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de manera tempestiva, bajo los siguientes términos:

• Convino en el basamento del artículo 185, numeral 2º, dejando constancia que su representado abandonó el hogar ya que su cónyuge así se lo exigió, por “razones personales” expuestas por ella, y le pidió que se fuera del hogar que hasta esa fecha habían compartido en común, y en base a dicha solicitud es que su representado decide abandonar el hogar, entregándole las lleves del mismo, tomando en cuenta que ambos vivían en el hogar de los padres las demandante, y a objeto de evitar problemas mayores, decide retirarse del mismo por solicitud de su cónyuge en fecha 13 de enero de 2011.

• Negaron y rechazaron el basamento en el numeral 3º, “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Debido a que en ningún momento si representado ha cometido injurias graves o sevicias en contra de su cónyuge, toda vez que siempre ha sido una persona honesta, responsable y fiel a su matrimonio.

• Confirmaron el matrimonio celebrado en fecha diez (10) de marzo de 2007. Que si fue fijado el domicilio conyugal en la 2ª Avenida con 1ª Vereda de Montecristo, casa Nº 3-V, piso 2, Urbanización Montecristo.

• Que es cierto que el día 13 de enero de 2011, su representado abandonó la vivienda que hasta ese momento fue su hogar, debido a los improperios y declaraciones personales de su cónyuge, y a su solicitud, se llevó parte de sus pertenencias personales. Que su representado siempre ha estado de acuerdo en hacer una separación de cuerpos y de bienes, para llegar a un convenio sobre la división de la comunidad conyugal.

• Finalmente la representación judicial de la parte demandada, adujo que su representado ratificó estar totalmente de acuerdo en que el Divorcio sea declarado, tomando en cuenta los argumentos con respecto al basamento del derecho aludido.

Ahora bien, de los alegatos preclusivamente producidos en los autos se desprenden los siguientes hechos que han quedado admitidos por las partes, y que no son objeto de prueba alguna, por cuanto han salido del debate judicial, procediendo este sentenciador a darlos por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia. A saber:

 Que en fecha 10 de marzo de 2007, los ciudadanos M.A.N.D.P. y D.A.P.B., contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia S.R..

 Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el siguiente inmueble: 2ª Avenida con 1ª Vereda de Montecristo, Casa Nº 3-V, Piso 02, Urbanización Montecristo, Los Chorros, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.

 Que en fecha 13 de enero de 2011, el hoy demandado abandonó el domicilio conyugal.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

De las Pruebas promovidas por la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora invocó el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente. Respecto a este particular el Tribunal en fecha 25/09/2012 negó su admisión, por no constituir prueba alguna, razón por la cual, quien suscribe, nada tiene que decir al respecto.

Del Capítulo Primero, el actor, promovió, opuso e hizo valer la factura identificada con el Nº 100037482, correspondiente a un bien mueble que a su decir pertenece a la comunidad conyugal, esta probanza no guardan relación alguna con el presente juicio de divorcio, razón por la cual se desecha del proceso dada su evidente impertinencia.

De la Prueba de Informes: El promovente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informes dirigidas a la entidad financiera Banco Pastor y a la empresa Super Dorsay; siendo el caso que no se observa de autos las resultas del referido medio probatorio, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que pudo haber aportado dicho medio de probatorio al presente juicio; razón por la cual, al no haberse evacuado el mismo, nada tiene que valorar quien suscribe. Así se acuerda.

Asimismo, consignó legajo de copias simples de documentales referidas a los presuntos bienes que integran la comunidad ganancial de los cónyuges, las cuales no guardan relación con la causal de divorcio que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su evidente impertinencia. Así se decide.

Pruebas Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada, no aportó medio probatorio alguno.

No quisiera este Sentenciador cerrar este capítulo de las pruebas sin recordarle a las partes y a sus apoderados judiciales que, en los juicios de divorcio no se encuentra en discusión el régimen patrimonial de los cónyuges; por el contrario, lo que está involucrado es la disolución misma del vínculo matrimonial que los une, por tanto, desplegar una actividad probatoria dirigida a determinar la existencia de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal resulta inadecuada, inconducente e impertinente, pues –en todo caso- esto será materia de un eventual juicio o procedimiento de partición de bienes de esa comunidad, una vez que ésta sea previamente disuelta a través del juicio que aquí nos ocupa, todo ello en el marco de los principios contenidos en el artículo 186 del Código Civil vigente.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadana M.A.N.D.P., la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, ciudadano D.A.P.B., hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio certificada por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.L.D.M., la cual quedó inserta en fecha 10/03/2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa Jefatura, bajo el Nº 01 folio 01 año 2007.

Asimismo, la demandante fundamentó su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injurias graves”, respectivamente; cuyos supuestos de hecho no fueron probados por la accionante, pues –como ya se dijo- su actividad probatoria se limitó a demostrar casi exclusivamente la existencia de determinados bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal, con lo cual debería –prima facie- sucumbir su pretensión.

No obstante ello, el demandado -en su contestación- convino y reconoció expresamente que efectivamente abandonó de forma voluntaria el domicilio conyugal; con lo cual, relevó a la parte actora de su obligación de probar o demostrar el abandono que le imputara a la parte accionada, configurándose materialmente la situación fáctica contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [Ver: Sentencia De La Sala De Casación Civil De La Otrora Corte Suprema De Justicia De Fecha 13/07/76, En Gaceta Forense Nº 93, III Etapa, Pág. 333. Caso: V.G.C. C/ Sonja T.Q.D.G.].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [Vid: Sentencia Dictada El 29/09/82 Por La Sala De Casación Civil De La Extinta Corte Suprema De Justicia, En Gaceta Forense Nº 117, Vol. I, 3ª. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada C/ M.D.L.S.T.; Reiterada En Fecha 18/12/2003 Por La Misma Sala Del Tribunal Supremo De Justicia, En El Expediente Nº 02-338].

Así las cosas, tal como se indicó en párrafos anteriores, quien suscribe advierte que del acervo probatorio existente en autos, no se evidencia probanza alguna tendiente a demostrar la causal de abandono pretendida; sin embargo, al haber un reconocimiento expreso, preciso y espontáneo de dicha situación por parte de la accionada, quien en su contestación admitió que el día 13 de enero de 2011 abandonó la vivienda que hasta ese momento fue su hogar, se puede concluir que ambas partes están contestes en que se declare el divorcio, conforme a la causal antes mencionada.

Siendo ello así, y habiéndose evidenciado la existencia de al menos una causal del catálogo de supuestos contemplados por el artículo 185 del Código Civil vigente, resulta innecesario verificar la concurrencia de cualquier otro supuesto que haya sido alegado; máxime, si ese otro supuesto no fue ni siquiera demostrado por la parte a quien correspondía hacerlo.

En conclusión, resulta indudable para este órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que une a los cónyuges involucrados. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana M.A.N.D.P., en contra del ciudadano D.A.P.B., ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 10 de marzo de 2007, que unía a los ciudadanos M.A.N.D.P. y D.A.P.B., cuya acta fue inserta bajo el Nº 01, folio 01, año 2007, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador Distrito Metropolitano.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total dado que no resultaron procedentes todas las pretensiones manifestadas por la parte demandante en su libelo; todo ello, por interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Febrero de 2014. 203º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

Asunto: AP11-V-2012-000192

CAM/GAL/Jesús.-

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