Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2014-000038

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana M.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.041.694, asistida por el abogado F.R.M.F., Inpreabogado Nº 66.814, contra el acto de remoción del cargo de Administradora aprobado en la Sesión Extraordinaria Nº 08 celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2014 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL D.A.S.D.E.B., procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia se destaca que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.555 dictada el ocho (08) de diciembre de 2000 estableció que el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le atribuye competencia a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, este Juzgado Superior con competencia en materia funcionarial en el estado Bolívar se declara competente para el conocimiento de la acción de amparo incoada por la ciudadana M.A.P.B. contra el acto de remoción del cargo de Administradora desempeñado en el Concejo Municipal del Municipio Sifontes de Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional promovida el once (11) de septiembre de 2014 por la ciudadana M.A.P.B. contra el acto de remoción del cargo de Administradora desempeñado en el Concejo Municipal del Municipio Sifontes de Estado Bolívar cuya reclamación la sustenta en la violación de su derecho al fuero maternal, alegando que el 02 de Enero del 2006 ingresó en el cargo de Asistente Administrativo, siendo designada el 02 de Enero del 2007 Directora de Gestión Administrativa y en sesión celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2014 el Concejo Municipal del Municipio Sifontes del estado Bolívar aprueba su remoción del cargo, que no obstante a que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción no puede ser removida porque goza de fuero maternal porque el 20 de Marzo del 2014 nació su menor hijo Gianmarx L.d.P.P., violando el acto impugnado la garantía constitucional de protección a la familia y la maternidad prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución en concordancia con los artículos 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores porque mientras dure la inamovilidad maternal de dos (02) años desde el 20-03-2014 hasta 20-03-2016, no puedo ser trasladada, cambiada o removida del cargo.

    Resalta este Juzgado que la jurisprudencia constitucional ha reiterada en múltiples sentencias que la acción de amparo incurre en causal de inadmisibilidad si existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, criterio reiterado en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002.

    En este aspecto, en materia de protección a los derechos de los funcionarios públicos el recurso contencioso administrativo funcionarial es el medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 en la que dispuso que “existe una vía procesal eficaz e idónea, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, dispuesto por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante, la cual no se transitó ...esta Sala ha tenido oportunidad de conocer de casos similares, concluyendo que la vía idónea para impugnar tales despidos de hecho o actuaciones materiales por órganos de la Administración Pública, lo es la querella funcionarial. (Ver entre otras Sentencias 2653/01; 1590/02; 2583/03; 2290/04; 2985/05 y 4977/05)…aprecia la Sala que el accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide. (Vid. sentencias 221/04; 1850/05; 925/06 y 707/07)”.

    En virtud del reiterado precedente jurisprudencial emanado del M.Ó.J. en la materia, entre otras muchas la sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional el 06 de abril de 2004, que estableció “…de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem)…La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c.. En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: A.B.M.A.)”.

    Se destaca que en sentencia Nº SC-742/05-04-2006 en que se invocó la violación del derecho al fuero maternal la Sala reiteró que “al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta …en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación…”.

    Aplicando los precedentes jurisprudenciales citados al caso de autos, considera este Juzgado que sentado como ha sido que el recurso contencioso administrativo funcionarial es la vía judicial idónea para impugnar el acto de remoción en cuyo proceso puede incoar de manera conjunta acción de amparo cautelar para la protección de la tutela pretendida, este Juzgado Superior declara inadmisible la acción de a.c.a. incoada por la ciudadana M.A.P.B. contra el acto de remoción del cargo de Administradora aprobado en la Sesión Extraordinaria Nº 08 celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2014 por el Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C.A. incoada por la ciudadana M.A.P.B. contra el acto de remoción del cargo de Administradora aprobado en la Sesión Extraordinaria Nº 08 celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2014 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL D.A.S.D.E.B..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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