Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001815

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.P.D..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.865.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EL SAFADI NASSER, titular de la cédula de identidad N° 10.413.623.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.P.C..

MOTIVO: Cumplimento de Contrato. Interlocutoria.

En el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por M.A.P.D., contra Safadi Nasser, ya identificados, surgió una incidencia por cuanto en fecha 05 de Agosto del 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Carora, dictó auto de admisión de pruebas, el cual fuel apelado en fecha 09/08/2005, por el abogado L.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado L.P.C., apoderado judicial de la demandada “COMERCIAL SAMIR KR” identificada en autos, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 5 de agosto del corriente año; haciendo constar que la apelación fue limitada sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora a través de su apoderado judicial C.A.P.D. identificado en autos, la cual fue oída en un sólo efecto en fecha 23 de septiembre del año en curso, y remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, el cual a su vez la distribuyó a éste Tribunal en fecha 11 de Octubre del corriente año, se le dió entrada en esa misma fecha, fijando informes el Décimo día de Despacho Siguiente, el cual sólo fue cumplido por la parte actora más no por la parte apelante.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir, éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a hacer una síntesis de la controversia y así tenemos:

Del Auto Apelado

“Visto los Escritos de Pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente juicio, este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ofíciese al Gerente Regional del SENIAT, de conformidad con lo solicitado en el capitulo de documentales. Cítese al ciudadano EL SAFADI NASSER, titular de la cédula de identidad N° 10.413.623, en su carácter de representante legal de la empresa “COMERCIAL SAMIR KR” para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, por ante este Tribunal a absolver bajo juramento las posiciones que le formule su contraparte, a las 9:00 am.; asimismo deberá comparecer en esa oportunidad la parte demandante a absolver las Posiciones Juradas recíprocamente, a las 10:30 am. En cuanto a las testimoniales, se niegan las mismas, por cuanto no se indicó el objeto a probar con la misma, criterio establecido según sentencia de fecha 11-07-03 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Puertos de Sucre. S.A. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente N° 02-1976; Sent. 10-902, cuyo extracto se transcribe a continuación: “la parte promoverte no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba…” por cuanto si bien es cierto que la contraparte durante su deposición en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el Juez puede pronunciarse sobre ello. (Fin de la cita).”

Del Fundamento De La Apelación

Al respecto observa este Juzgador, que el apelante no formalizó ante esta instancia la apelación interpuesta, motivo por el cual se limitará a valorar el argumento explanado en su diligencia de apelación de fecha 9 de agosto del 2005, la cual cursa al folio 4, y cuya transcripción parcial se hace así:

En horas de Despacho del día de hoy nueve de Agosto del 2005, comparece por ante este Juzgado el Abogado L.P.C., actuando con el carácter acreditado en autos y expone:

Apelo del auto donde se admite los escritos de pruebas promovidos, en cuanto respecta a las posiciones juradas puesto que la promoción de dicha prueba, fue promovida de forma manifiestamente ilegal por haberse producido en el escrito de promoción una violación de lo prescrito como un mandato en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ La parte que solicite posiciones deberá (subrayado nuestro) manifestar estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolver recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquella no será admitida “(Subrayado nuestro). De la sóla lectura del escrito de promoción de la parte accionante (folio 33) se comprueba fehacientemente que no se llenó los extremos del citado artículo 406 y como consecuencia de ello manifiestamente ilegal… Sic.”

Por su parte la parte actora, sí presentó escrito de informes a través de su apoderado Abogado C.A.P.D., pero del mismo texto se evidencia que no argumenta nada para enervar la impugnación de la prueba admitida por el a-quo, más sin embargo señala, que la prueba fue evacuada (no absorbida como lo estableció en su escrito de informes, el cual cursa al folio 11; dato éste de suma importancia para la decisión a tomar en el presente caso.

Para éste Juzgador, el punto controvertido es el determinar sí la admisión de la prueba de posiciones juradas fue ilegal o no, y para ello, necesariamente hay que analizar el escrito de promoción de pruebas y el auto de admisión de las mismas; motivo por el cual a los fines de proceder a hacer esa operación lógica de subsumir esos hechos con el derecho, se procede a transcribir parcialmente el escrito de promoción de pruebas contentivo de la prueba cuya admisión se impugna. En efecto al folio 1 del expediente consta el escrito de promoción de pruebas el cual se transcribe parcialmente:

CIUDADANO

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO L.S.D..

Yo, C.A.P.D., mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.154.929, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75865 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.A.P.D., ambos upsupra, estando en el lapso legal paso a exponer: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 31 del mismo promuevo las siguientes pruebas:

TITULO I

PRIMERO: promuevo el mérito favorable a los autos.

SEGUNDO: Promuevo el mérito favorable y pido a este honorable y competente Tribunal se fije posiciones juradas sobre el Ciudadano EL SAFADI NASSER, representante legal de la empresa accionada conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 406 del mismo instrumento…sic…

Pues bien, como puede observarse, la prueba cuya admisión se impugna es la establecida en el particular Segundo del titulo Primero del escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, subsumiendo la forma de promoción de esta prueba con lo exigido por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige como requisito sine-quanon para la admisión de ésta prueba de posiciones juradas, que él promovente tiene la carga procesal de manifestar expresamente (no tácitamente) su disposición a comparecer al tribunal a absorverlas recíprocamente a la contraria y de no hacerlo, dicha prueba no será admitida, aunado al hecho que la prueba la está promoviendo es el apoderado judicial, el cual aparte del requisito utsupra señalado de la manifestación expresa debía señalar a su vez, quien era el que iba a concurrir a hacerlo si su cliente o él en caso de tener conocimiento de los hechos tal como lo preceptúa el artículo 407 Eiusdem.

En base a estas consideraciones, se concluye que el promovente no cumplió con la carga procesal de manifestar expresamente su disposición de estar dispuesta a comparecer al tribunal a absorverlas recíprocamente; y como consecuencia de ello, el Juez a-quo estaba obligado a inadmitir dicha prueba; y al haberla admitido lógicamente que éste incumplió el mandato establecido en el referido artículo 406 por lo que dicha prueba es ilegal y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado L.P.C., apoderado de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, el cual queda REVOCADO PARCIALMENTE, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de posiciones juradas, quedando el resto del auto con plena validez. En consecuencia la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora a través de su apoderado C.A.P., es ilegal y por tanto su evacuación es inexistente.

No hay condenatoria en costas por tratarse de apelación contra un auto del Tribunal.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005).

Años: 195° y 146°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 09/12/2005, a las 11: 45 A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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