Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-16.612.965, domiciliada en la Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: M.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.718, domiciliado en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 18 de Noviembre de 2.008, por la ciudadana M.A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-16.612.965, en su carácter de madre de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al ciudadano M.A.H.R., a fin de fijar un aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, el doble en Diciembre y el 50% de los gastos médicos, medicinas.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de Enero de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 26 de Enero de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, Febrero de 2.007, hasta Diciembre de 2.008, dando una variación de 1,55, que multiplicado por el monto actual de la Obligación de Manutención da la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.232,50) mensuales, equivalente aproximadamente al 29% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-16.612.965, domiciliada en la Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano M.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.718, domiciliado en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.232,50) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.232,50) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Once de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3911-2.006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Once de Febrero de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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