Decisión nº 067-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de septiembre del 2007

197º y 148º

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

VICTIMA: A.M.M., L.A.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. O.C.

DEFENSA: ABG. MARIEL ARRIETA. (PUBLICO N° 7 ESPECIALIZADA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Siendo Aproximadamente las 07:25 horas de la mañana del 17 de Julio de 2006, se encontraba en servicio de patrullaje el OFICIAL BASTIDAS EDWARD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, circulando por la avenida 48, con calle 209, del Barrio Brisas del Puente, cuando M.M.Á.E. le hizo llamado, informándole que en el mismo Barrio como a las 05:30 horas de la mañana, dos personas con armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un bolso con varios objetos de su propiedad y su cartera, y que los mismo estaban durmiendo en un terreno que estaba al frente del hotel Premium, seguidamente el funcionario procedió a trasladarse en compañía de Á.M. hasta el sitio antes señalado por el mismo, al llegar el ciudadano le informó al funcionario policial que el hamaca que se veía en unos árboles que estaban en la zona enmontada era de su propiedad, por lo que el funcionario procedió a solicitar apoyo Policial por medio de la Central de Comunicaciones, ya que los sujetos señalados por Á.M. se encontraban armados, llegando al sitio la Oficial L.B. placa 314, en la unidad, PSF- 099, así mismo los dos funcionarios se trasladaron hasta los árboles donde estaban los adolescentes durmiendo en dos hamacas, en una de las hamacas de color verde y azul se encontraban durmiendo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver que la tenía guardada debajo de su pantalón a la altura del abdomen, y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), debajo de la misma hamaca, en la arena también se encontraba un arma de fabricación artesanal, en la otra hamaca de color marrón y negro, se encontraba durmiendo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), dentro de la misma se encontraba un arma de fuego de fabricación artesanal, con un cartucho calibre 12, el mismo de material de hierro y un bolso con los objetos pertenecientes a Á.E.M.M., seguidamente los funcionarios procedieron a restringirlos y a realizarles la respectiva inspección corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sirviendo de testigo el ciudadano Á.E.M.M., los funcionarios le informaron a dicho ciudadano que tenía que acompañarlos al comando para tomarle la denuncia verbal y escrita en relación al caso el cual se negó a formularla, seguidamente los funcionarios procedieron a la detención de los adolescentes no sin antes informarle sus Derechos y Garantía, según lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: un arma de fuego tipo revolver, marca Trader-mark, sin seriales visibles, color oxidado, con Empuñadura de madera, contentivos de dos proyectiles en su estado original, marca cavin, calibre 38, un arma de fabricación artesanal, Material de Hierro, la misma está cubierta de forro plástico de color negro (teipe), con un cartucho calibre 12, marca armusa, un Facsimil, color plata y negro, marca ASP, modelo P228, un (01) Chinchorro tejido, Color; azul y verde, (01) una hamaca de tela, Color, marrón y negro, con dos mecates, Color; amarillo, (10) interiores de diversos colores, sin marcas visibles, (01) Jeans Marca; levis, el mismo esta deteriorado, (02) camisas de diferentes colores, sin marca visible, (03) franelas blancas, sin marcas visibles, (01) una toalla de Color; celeste, Marca; Cotton, (02) dos Shorts, de diferentes colores, sin marcas visibles, (05) pares de medias, Color; Blanco, sin marcas visibles, (01) un bolso, Color; negro, Marca; Compás, USA, (01) un cepillo de peinar, Color; Gris y negro, Marca; Pavito, (01) un Jabón de bañarse, Marca; Rexona, (01) un desodorante, Marca; Mum-Bolita, (01) un frasco de talco, marca; borocanfol pequeño, (01) unos lentes de sol, (01) un espejo pequeño, (01) una tijera pequeña, (01) una maquina de afeitar, material; hierro, color; plateado, (01) un corta uñas pequeño, (01) una onda de material; de madera y torniquete, (01) una cartera de color; negro, con varias facturas y documentos..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) del cual se desprende ineludiblemente sus participaciones en los hechos acontecidos el día 17 de Julio de 2006, a las 7:25 de la mañana, cuando se encontraba en servicio de patrullaje el OFICIAL BASTIDAS EDWARD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, circulando por la avenida 48, con calle 209, del Barrio Brisas del Puente, cuando M.M.Á.E. le hizo llamado, informándole que en el mismo Barrio como a las 05:30 horas de la mañana, dos personas con armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un bolso con varios objetos de su propiedad y su cartera, y que los mismo estaban durmiendo en un terreno que estaba al frente del hotel Premium, seguidamente el funcionario procedió a trasladarse en compañía de Á.M. hasta el sitio antes señalado por el mismo, al llegar el ciudadano le informó al funcionario policial que el hamaca que se veía en unos árboles que estaban en la zona enmontada era de su propiedad, por lo que el funcionario procedió a solicitar apoyo Policial por medio de la Central de Comunicaciones, ya que los sujetos señalados por Á.M. se encontraban armados, llegando al sitio la Oficial L.B. placa 314, en la unidad, PSF- 099, así mismo los dos funcionarios se trasladaron hasta los árboles donde estaban los adolescentes durmiendo en dos hamacas, en una de las hamacas de color verde y azul se encontraban durmiendo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver que la tenía guardada debajo de su pantalón a la altura del abdomen, y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), debajo de la misma hamaca, en la arena también se encontraba un arma de fabricación artesanal, en la otra hamaca de color marrón y negro, se encontraba durmiendo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), dentro de la misma se encontraba un arma de fuego de fabricación artesanal, con un cartucho calibre 12, el mismo de material de hierro y un bolso con los objetos pertenecientes a Á.E.M.M., seguidamente los funcionarios procedieron a restringirlos y a realizarles la respectiva inspección corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sirviendo de testigo el ciudadano Á.E.M.M., los funcionarios le informaron a dicho ciudadano que tenía que acompañarlos al comando para tomarle la denuncia verbal y escrita en relación al caso el cual se negó a formularla, seguidamente los funcionarios procedieron a la detención de los adolescentes no sin antes informarle sus Derechos y Garantía, según lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: un arma de fuego tipo revolver, marca Trader-mark, sin seriales visibles, color oxidado, con Empuñadura de madera, contentivos de dos proyectiles en su estado original, marca cavin, calibre 38, un arma de fabricación artesanal, Material de Hierro, la misma está cubierta de forro plástico de color negro (teipe), con un cartucho calibre 12, marca armusa, un Facsimil, color plata y negro, marca ASP, modelo P228, un (01) Chinchorro tejido, Color; azul y verde, (01) una hamaca de tela, Color, marrón y negro, con dos mecates, Color; amarillo, (10) interiores de diversos colores, sin marcas visibles, (01) Jeans Marca; levis, el mismo esta deteriorado, (02) camisas de diferentes colores, sin marca visible, (03) franelas blancas, sin marcas visibles, (01) una toalla de Color; celeste, Marca; Cotton, (02) dos Shorts, de diferentes colores, sin marcas visibles, (05) pares de medias, Color; Blanco, sin marcas visibles, (01) un bolso, Color; negro, Marca; Compás, USA, (01) un cepillo de peinar, Color; Gris y negro, Marca; Pavito, (01) un Jabón de bañarse, Marca; Rexona, (01) un desodorante, Marca; Mum-Bolita, (01) un frasco de talco, marca; borocanfol pequeño, (01) unos lentes de sol, (01) un espejo pequeño, (01) una tijera pequeña, (01) una maquina de afeitar, material; hierro, color; plateado, (01) un corta uñas pequeño, (01) una onda de material; de madera y torniquete, (01) una cartera de color; negro, con varias facturas y documentos..”, aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de Agosto de 2007, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los adolescente en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y sus conductas desplegadas en fecha 17 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana, en la avenida 48, con calle 209, del Barrio Brisas del Puente, conductas éstas contrarias a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia Preliminar, dan por acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos A.M.M. y L.A.R., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), previstos en los artículos 470 y 276, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, del cual resultan responsable los adolescentes antes mencionados, consistiendo dicho acto delictivo, en adquirir, recibir, esconder, documentos, dinero o cosas provenientes del delito y por otro lado portar un arma si permisología.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes el día 17 de Julio de 2006, a las 7:25 horas de la mañana, cuando se encontraba en servicio de patrullaje el OFICIAL BASTIDAS EDWARD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, circulando por la avenida 48, con calle 209, del Barrio Brisas del Puente, cuando M.M.Á.E. le hizo llamado, informándole que en el mismo Barrio como a las 05:30 horas de la mañana, dos personas con armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un bolso con varios objetos de su propiedad y su cartera, y que los mismo estaban durmiendo en un terreno que estaba al frente del hotel Premium, seguidamente el funcionario procedió a trasladarse en compañía de Á.M. hasta el sitio antes señalado por el mismo, al llegar el ciudadano le informó al funcionario policial que el hamaca que se veía en unos árboles que estaban en la zona enmontada era de su propiedad, por lo que el funcionario procedió a solicitar apoyo Policial por medio de la Central de Comunicaciones, ya que los sujetos señalados por Á.M. se encontraban armados, llegando al sitio la Oficial L.B. placa 314, en la unidad, PSF- 099, así mismo los dos funcionarios se trasladaron hasta los árboles donde estaban los adolescentes durmiendo en dos hamacas, en una de las hamacas de color verde y azul se encontraban durmiendo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver que la tenía guardada debajo de su pantalón a la altura del abdomen, y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), debajo de la misma hamaca, en la arena también se encontraba un arma de fabricación artesanal, en la otra hamaca de color marrón y negro, se encontraba durmiendo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), dentro de la misma se encontraba un arma de fuego de fabricación artesanal, con un cartucho calibre 12, el mismo de material de hierro y un bolso con los objetos pertenecientes a Á.E.M.M., seguidamente los funcionarios procedieron a restringirlos y a realizarles la respectiva inspección corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sirviendo de testigo el ciudadano Á.E.M.M., los funcionarios le informaron a dicho ciudadano que tenía que acompañarlos al comando para tomarle la denuncia verbal y escrita en relación al caso el cual se negó a formularla, seguidamente los funcionarios procedieron a la detención de los adolescentes no sin antes informarle sus Derechos y Garantía, según lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: un arma de fuego tipo revolver, marca Trader-mark, sin seriales visibles, color oxidado, con Empuñadura de madera, contentivos de dos proyectiles en su estado original, marca cavin, calibre 38, un arma de fabricación artesanal, Material de Hierro, la misma está cubierta de forro plástico de color negro (teipe), con un cartucho calibre 12, marca armusa, un Facsimil, color plata y negro, marca ASP, modelo P228, un (01) Chinchorro tejido, Color; azul y verde, (01) una hamaca de tela, Color, marrón y negro, con dos mecates, Color; amarillo, (10) interiores de diversos colores, sin marcas visibles, (01) Jeans Marca; levis, el mismo esta deteriorado, (02) camisas de diferentes colores, sin marca visible, (03) franelas blancas, sin marcas visibles, (01) una toalla de Color; celeste, Marca; Cotton, (02) dos Shorts, de diferentes colores, sin marcas visibles, (05) pares de medias, Color; Blanco, sin marcas visibles, (01) un bolso, Color; negro, Marca; Compás, USA, (01) un cepillo de peinar, Color; Gris y negro, Marca; Pavito, (01) un Jabón de bañarse, Marca; Rexona, (01) un desodorante, Marca; Mum-Bolita, (01) un frasco de talco, marca; borocanfol pequeño, (01) unos lentes de sol, (01) un espejo pequeño, (01) una tijera pequeña, (01) una maquina de afeitar, material; hierro, color; plateado, (01) un corta uñas pequeño, (01) una onda de material; de madera y torniquete, (01) una cartera de color; negro, con varias facturas y documentos..” , aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y el dicho de la adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerla merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 470, 276 y 277 del Código Sustantivo Penal lo siguiente:

…el que adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos, valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años

.

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

De igual manera, es menester traer a colación sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, en expediente N° C06-0159, dictada por el m.T. de la República, relativo a las características que debe contener una sentencia producto de la Admisión de los Hechos:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos A.M.M. y L.A.R., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), previstos y sancionados en los artículos 470, 276 y 277 del Código Penal, toda vez que, la conducta desplegada por los mismos; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el dicho de los adolescentes de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en los hechos trascritos en el párrafo anterior, siendo estos. “... Aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, cuando se aprovecharon de cosas provenientes del delito, específicamente de un bolso con varios objetos y su cartera a los ciudadanos A.M.M. y L.A.R., presumiblemente los adolescentes estaban durmiendo en un terreno que estaba al frente del hotel Premium; seguidamente el funcionario procedió a trasladarse en compañía de Á.M. hasta el sitio antes señalado, al llegar el ciudadano le informó al funcionario policial que en la hamaca que se veía en unos árboles que estaban en la zona enmontada era de su propiedad, por lo que el funcionario procedió a solicitar apoyo Policial por medio de la Central de Comunicaciones, ya que los sujetos señalados por Á.M. se encontraban armados, llegando al sitio la Oficial L.B. placa 314, en la unidad, PSF- 099, así mismo los dos funcionarios se trasladaron hasta los árboles donde estaban los adolescentes durmiendo en dos hamacas, en una de las hamacas de color verde y azul se encontraban durmiendo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver que la tenía guardada debajo de su pantalón a la altura del abdomen, y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), debajo de la misma hamaca, en la arena también se encontraba un arma de fabricación artesanal, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la propiedad, es de señalar que se materializa con el hecho de aprovecharse o recibir objetos provenientes del delito, específicamente, un bolso con varios objetos y una cartera, en perjuicio de los ciudadanos A.M.M. Y L.A.R. victimas en el presente caso, de igual manera el portar un arma de fuego de manera ilícita por parte de uno de los adolescentes, lo cual causa un daño social a la colectividad, por tal motivo las mencionadas conductas se subsumen en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 470, 276 y 277 del Código Penal.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, cuando se aprovecharon de objetos provenientes del delito, específicamente, un bolso con varios objetos de su propiedad y una cartera a las victimas A.M.M. Y L.A.R., los mismo al momento de su aprehensión se encontraban durmiendo en un terreno que estaba al frente del hotel Premium, por tal motivo el funcionario actuante procedió a trasladarse en compañía de Á.M. hasta el sitio y al llegar el ciudadano le informó al funcionario policial que en la hamaca que se veía en unos árboles que estaban en la zona enmontada era de su propiedad, por lo que el funcionario procedió a solicitar apoyo Policial por medio de la Central de Comunicaciones, ya que los sujetos señalados por Á.M. se encontraban armados, llegando al sitio la Oficial L.B. placa 314, en la unidad, PSF- 099, así mismo los dos funcionarios se trasladaron hasta los árboles donde estaban los adolescentes durmiendo en dos hamacas, en una de las hamacas de color verde y azul se encontraban durmiendo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver que la tenía guardada debajo de su pantalón a la altura del abdomen, y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), debajo de la misma hamaca, en la arena también se encontraba un arma de fabricación artesanal; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es proporcional al hecho cometido, en virtud de que la participación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en el hecho antes narrado, se subsumen a los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y para el adolescente M.E.R.M., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 470, 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.M. Y L.A.R., delitos éstos no susceptibles de privación de libertad, por tanto el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer la medida más idónea, que logre la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración la medida de l.a. éste decisor considera que la misma es idónea y compatible, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes u orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente.

En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho modificar y rebajar la sanción de L.A. y Reglas de Conducta de manera simultánea, sanción ésta solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (2) años, ya que considera quien aquí decide, que nuestra legislación especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestran que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlos con la Medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Especial, por el Lapso de UN (1) AÑO, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un medio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente a los adolescentes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.M. Y L.A.R., y el delito de PORTE ILIVITO DE ARMA DE FUEGO, imputable sólo al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), previsto y sancionado en el artículo 276, en concordancia del artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Especial, por el Lapso de UN (1) AÑO, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un medio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) Septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 067-07.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

SIN DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º C- 1578-05

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