Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000905

DEMANDANTE: M.J.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.920, domiciliada en el Barrio Molorca, calle Colon, N° 03, Puerto la C.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

DEMANDADO: J.D.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.088, domiciliado en la Manzana 17, N° 20, ciudad B.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.442.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana M.J.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.920, domiciliada en el Barrio Molorca, calle Colon, N° 03, Puerto la C.d.E.A., debidamente asistida por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano J.D.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.088, domiciliado en la Manzana 17, N° 20, ciudad B.E.A.; en la cual alega que en fecha 16 de julio de 2012, los ciudadanos M.J.Q.M. y J.D.V.L., comparecieron por ante su despacho, solicitando la Revisión de la Obligación de Manutención, que fuera convenida por ellos en fecha 19 de marzo de 2012 y debidamente homologada por ante el Tribunal de de mediación y Sustanciación en fecha 21 de marzo de 2012, todo ello por cuanto no hubo acuerdo entre ellos en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, y por cuanto ha transcurrido dos años desde la referida fecha, es por lo que la madre de la niña solicita que sea Revisada la Obligación de Manutención, tomándose en cuenta el sueldo que devenga el padre y las necesidades de la niña. Presenta como argumento de su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de la niña, copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 21 de marzo de 2012 y acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 16 de julio de 2012.

El escrito fue admitido en fecha 24 septiembre de 2012 ordenándose las notificaciones de las partes, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal a objeto de enterarse el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; dándose por el ciudadano J.D.V.L. en fecha 26 de julio de 2013 y la ciudadana M.J.Q.M. en fecha 08 de julio de 2013.

En fecha 03 de febrero de 2014 deja expresa constancia en autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes; y en esta misma fecha fija la Audiencia de Mediación para el día 13 de febrero de 2014.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 13 de febrero de 2014, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistieron las partes no llegando a ningún acuerdo, por no constar en autos el Informe de Sueldo del Obligado, por lo que se ordena prolongar el proceso para el día 05 de marzo de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, se ordena recabar el sueldo del obligado por ante la Comandancia de la 5ta. Brigada de Infantería de M.F..

En fecha 05 de marzo de 2014, se efectuó la prolongación de la audiencia de Mediación, a la cual asistieron las partes no llegando a ningún acuerdo, por no constar en autos el Informe de Sueldo del Obligado; por lo que se ordena prolongar nuevamente el proceso, para el día 24 de marzo de 2014. En fecha 25 de marzo de 2014, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistieron las partes no llegando a ningún acuerdo, consignando el obligado la C.d.S., por lo que se ordena dar por concluida la Audiencia. Fijándose en esta misma fecha la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24 de abril de 2014.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 10 de abril de 2014 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles y quince anexos. Y en fecha 10 de abril de 2014 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos.

En fecha 24 de abril de 2014 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual comparecieron ambas partes; procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas tanto por la parte actora como la parte demandada y se ordeno la materialización de la Prueba de Informes, por lo que se ordeno prolongar la Audiencia de Sustanciación hasta tanto conste en autos la misma.

En fecha 03 de junio de 2014 se recibió el Informe Integral antes solicitado, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 30 de junio de 2014 se recibió comunicación emanada de la Comandancia Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina, San B.C..

Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 03 de julio de 2014. Y en fecha 09 de julio de 2014 se recibió el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y fijando para el día 25 de julio el Juicio Oral, Publico y Contradictorio. Siendo diferido dicho juicio en su oportunidad para que se verificara en fecha 13 de agosto de 2014. Y en fecha 06 de agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe en virtud de su incorporación al Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; y una vez reanudada la causa en fecha 12 de agosto de 2014 se fija para el día 19 de septiembre de 2014 la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 19 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana M.J.Q.M., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y estuvo presente la parte demandada ciudadano J.D.V.L.; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, mediante copia de la Partida de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual no fue impugnada durante el proceso, y en ella se evidencia que es hija del ciudadano J.D.V.L., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Copia certificada de la Homologación de la Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos J.D.V.L. y M.J.Q.M., de fecha 21 de marzo de 2012, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 21 de marzo de 2012 se estableció la Obligación de manutención a favor de la niña de autos.

- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 16 de julio de 2012, cursante al folio 7 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancias de Sueldo del ciudadano J.D.V.L., emanada de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, de fecha 20 de marzo de 2014, cursante al folio 38 y 98 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se demuestra la capacidad económica del obligado, quien trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual en la referida Institución por la cantidad de Bs. 14.147,92 mensuales; con la cual se demuestra que el obligado efectivamente tiene capacidad económica por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación que el había establecido para la manutención de su hijo en fecha 13 de julio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

- Informe Social suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ (Trabajadora Social), de fecha 03/06/2014 integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que fue suscrito por experto integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:

- Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se le concedió valor probatorio en el particular anterior. - Bauchers de depósitos correspondientes al pago de la Obligación de Manutención de la niña de autos, depositados por el Obligado en la cuenta de ahorros signada con el N° 01280531413130010597, del Banco Caroni a nombre de la ciudadana M.Q., cursantes a los folios del 51 al 59 del expediente; a las cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el padre ha cumplido con su obligación de manutención, sin embargo el presente asunto versa sobre la Revisión de esa Obligación de manutención antes establecida, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.M.d.E.N.E., cursante al folio 60 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso, y en ella se evidencia que es hijo del ciudadano J.D.V.L., por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Acta de matrimonio de los esposos J.D.V.L. y R.N.M.D.L., emanada del Registro Civil del Municipio Independencia parroquia S.d.E.A., de fecha 09 de marzo de 2012, cursante al folio 61 y 62 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso, y en ella se evidencia que el obligado se encuentra casado, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el matrimonio de los antes referidos ciudadanos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Bauchers de depósitos correspondientes al pago de la Obligación de Manutención del niño de autos, depositados por el Obligado en la cuenta de ahorros signada con el N° 00080021040000586552, del Banco Caroni a nombre de la ciudadana YULMARY FERMIN, cursantes a los folios del 63 al 69 del expediente; a las cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el padre ha cumplido con su obligación de manutención de su otro hijo, sin embargo el presente asunto versa sobre la Revisión de esa Obligación de manutención antes establecida, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Factura de la compra de un Colchón y un Box, por ante la Mueblería Humbol C.A., de fecha 14 de abril de 2014, folio 74 del expediente; cuya factura se desecha por ser documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe Social suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ (Trabajadora Social), de fecha 03/06/2014 integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, el cual en el particular anterior se le concedió valor probatorio.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 19 de septiembre de 2014 a la cual compareció la parte demandante ciudadana M.J.Q.M. y la parte demandada ciudadano J.D.V.L. estuvo presente en la Audiencia. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a sus hijos una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas o sea la C.d.s. y el informe Social practicado; muy a pesar de tener a su favor otras cargas familiares o económica tal como son su otro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su esposa la ciudadana R.N.M.D.L.; sin embargo al tener otro hijo y su esposa esto no le va a impedir cumplir con su obligación de manutención para con su hija, sino que puede limitarlo, por cuanto hay que tomar en cuenta a la hora de establecer la Obligación de Manutención, que el obligado tiene otras cargas familiares, por lo que hay que prorratear la misma entre todos los beneficiarios. Es por ello, que determinado como esta que el obligado efectivamente tiene capacidad económica suficiente, es por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación que el había establecido para la manutención de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que desde la fecha 21 de marzo de 2012, no le había Aumentado en proporción a su sueldo, muy a pesar de haberse comprometido a hacerlo; por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma, por cuanto la niña de autos le corresponde el Aumento de la mesada alimenticia. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de la niña de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así la niña pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora; pero equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre de la niña, por cuanto se evidencia de autos que este tiene otro hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su esposa la ciudadana R.N.M.D.L., y que debe también velar por su manutención; y concluyéndose que la ciudadana M.J.Q.M., es la madre de la niña de marras quien ha tenido que ejercer la manutención de esta, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, ya que es ella quien convive a diario con la niña, y ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de esta, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano J.D.V.L., es el progenitor de la niña de marras; que el reclamante es aun menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con seis (06) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la C.d.S., y asimismo que la pensión que fijo el mismo obligado en fecha 21 de marzo de 2012 y que cumplió, pero ahora resulta ínfima e insuficiente ya que eso fue hace dos (02) años, por cuanto la suma era de SETECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 741,00) MENSUALES; y que ahora esta ofreciendo solo OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior de la niña consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con su progenitora en la manutención de la niña y así se declara.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y sus gastos, que el obligado tiene otras cargas familiares como lo son su otro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien cuenta actualmente con diez (10) años de edad, su esposa R.N.M.D.L., y que la beneficiaria en el presente proceso es una niña que aun es menor de dieciocho años, pues cuenta con seis (06) años de edad; razón por lo que no puede aun proveerse de sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y mas aun cuando el obligado tiene dos cargas familiares o económicas, que no le impide cumplir con sus obligaciones de padre, y mas aun siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora por cuanto es esta quien esta criando al adolescente, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir son el obligado (padre) con la progenitora como co-obligada, por ser la Guardadora del adolescente de marras.

Por todo lo que considera esta Juzgadora que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano J.D.V.L., a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.J.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.920, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano J.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.088. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano J.D.V.L., a favor de su hija en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70) mensuales, los cuales se descontaran del sueldo del ciudadano J.D.V.L., y se depositaran en la Cuenta Bancaria que fue aperturada para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor a los fines de cubrir los gastos escolares de la niña de autos, deberá descontársele esta misma cantidad, cuyo monto debe ser descontado de su Bono Vacacional y de las Utilidades debe ser descontado la cantidad de UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.377,09) para cubrir los gastos decembrinos de su hija. TERCERO: Y los demás gastos tales como: culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes. CUARTO: En cuanto a los beneficios que tienen los hijos de los trabajadores tales como: BONO DE UTILES ESCOLARES Y BONO DE JUGUETES, los mismos deben ser depositados o entregados directamente a la madre de la niña de autos. QUINTO: Asimismo, dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 12:58 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR