Decisión nº 141-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de abril de 2008

198° y 149°

DECISION Nº 141-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado C.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.382, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana M.L.Z., en contra de la decisión N° 222-08, dictada en fecha 08-02-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega del vehículo Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limited; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Rojo; Placas: VGO-89H; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K171845379 Serial del Motor: 6 Cilindros.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante auto motivado comenzó a correr el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado C.R.N., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana M.L.Z., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Manifiesta el solicitante, que la a quo causó un gravamen irreparable a su representada, al negar la entrega del vehículo de su propiedad, fundamentada en los resultados de las experticias practicadas, tanto en los seriales de identificación del vehículo, como en el Certificado de Registro del mismo, resultado éste que arrojó que los prenombrados seriales se encontraban adulterados y en cuanto al Certificado de Registro el experto señaló que era falso, lo cual bastó para que la jueza de instancia tomara la referida decisión, lo que a juicio del recurrente obvia por completo la existencia del documento de compra venta debidamente notariado, el cual se pudo verificar a través de la investigación su autenticidad.

    Aduce el accionante que su representada fue víctima del ardid de mentes inescrupulosas que se dedican a engañar a personas inocentes, honradas y trabajadoras como su patrocinada. En este sentido considera que le fue conculcado a su representada el derecho de posesión que tenía sobre el vehículo en cuestión, ya que no se pudo mostrar con certeza quien era o es el propietario del mismo, y que lo que si quedó en evidencia en la investigación realizada por el Ministerio Público, fue la legítima posesión que tenía sobre el referido bien; al respecto el apelante cita extractos de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1412 de fecha 30-06-05 y Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 338, de fecha 18-07-06.

    PETITORIO: El recurrente solicita que sea revocada la decisión apelada, ordenándose la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo anteriormente identificado, por ser su representada poseedora legítima del mismo.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 222-08, dictada en fecha 08-02-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limited; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Rojo; Placas: VGO-89H; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K171845379 Serial del Motor: 6 Cilindros, a la ciudadana M.L.Z..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.N., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana M.L.; esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 27941867, de fecha 15/12/2006, a nombre del ciudadano J.R.G.P. (ver folio 6 de la pieza de la investigación).

  2. Documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 07-03-2007, anotado bajo el N° 23, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano J.R.G.P., vende el vehículo objeto de la presente causa a la ciudadana M.L.Z.. (ver folios 07-08 de la pieza de la investigación).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Acta Policial, suscrita por la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional N° 3, donde se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión.

  2. C.d.R., emanada del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento Nº 35, cual hace constar que las causas de retención del vehículo fueron: “…MENCIONADO VEHICULO PRESENTA DOCUMENTOS FALSOS (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO 27941867) SERIAL DE CARROCERIA FALSO…”.

  3. Experticia efectuada por Funcionarios adscrito a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, practicaron la Experticia de Reconcomiendo de Vehículo referente a dicha solicitud, arrojando como resultado lo siguiente:

• “Que el serial de Vin……………………….…FALSO Y SUPLANTADO

• Que el serial Seguridad…………………………...DESINCORPORADO

• Que el Serial Motor...........................................................................6 CIL”

Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida expresó:

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que el referido Vehículo presenta a(sic) placa VIN FALSO Y SUPLANTADO, y el Serial de Seguridad (F.C.O) esta DESINCORPORADO, son circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de la venta por ante la Notará Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete de Marzo del 200, anotado bajo el Nº 23, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría no es el mismo que se encuentra retenido, pues al haber determinado las experticias que al vehículo retenido no le corresponden las características expresadas en el documento, las investigaciones encaminadas a determinar cuales son las características en cuanto a seriales y matricula del vehículo retenido no han terminado por parte de la Fiscalía, ya que no ha podido determinarse si ese vehículo (al cual no le corresponden las características determinadas en tal documento) fue objeto de HURTO y/o ROBO, pues siendo evidente que el documento no puede acreditarle la propiedad del vehículo retenido al no corresponderle las características determinadas en las experticias, deberá como parte de su investigación la Fiscalia solicitar a la Agencia que vendió el vehículo con tales características (las del documento) informe a la misma, que persona que realizo la compra directamente al salir de la planta productora o ensambladora del mismo, pues lo nuevo del modelo (2007) hace totalmente posible la obtención de tal información y así lograr la cadena documental que determine a quien corresponde el vehículo retenido, pues dejar una investigación sin realizar equivale a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, siendo que los mismos se han convertido en verdadero flagelo de de las personas víctimas, así como de las personas víctimas del delito de Estafa a quienes por cierto les corresponde una Acción contra la persona que realizo la venta del vehículo al cual no se le puede determinar características propias, siendo obvio que las descritas en el documento autenticado en fecha 07 de marzo de 200 no le corresponden, por ello en consecuencia dicho documento notariado no le otorga propiedad alguna sobre el vehículo retenido…

(Folios 13-14 de la causa).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio 02 de la pieza de la investigación Fiscal, riela acta policial efectuada en fecha 04-09-07, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo quedó retenido por presentar el Certificado de Registro “QUE AL APLICARLE LAS CLAVES DE SEGURIDAD EMITIDAS POR EL ENTE EMISOR MINFRA LAS MISMA (sic) FALLAN EN CUANTO A LLENADO Y PAPEL POR LO QUE SE DETERMINA (FALSO)”, se verifica en actas, a los folios 11-12, experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al vehículo retenido, la cual arrojó como conclusión que: el Serial de Vin es FALSO Y SUPLANTADO y que el serial de Seguridad esta DESINCORPORADO.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana M.L.Z., visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la falsedad y desincorporación de los seriales de identificación del vehículo, así como la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado de Registro del Vehículo, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas de la Sala).

Razón por lo cual, respecto a lo Indicado por el accionante, que la Jueza a quo conculcó el derecho de posesión a su representada, por lo cual citó las jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expone que esta favorecida la condición del poseedor y que se deberá realizar la inmediata entrega si se prueba la propiedad o la posesión, consideran los Jueces Profesionales que aquí deciden, que lo que expresan tales decisiones, no aplica al caso concreto que se examina, pues el documento notariado que sirve de documento de propiedad, se apoya en un RAP determinado FALSO por la experticia que se le practicó, y siendo que en esta orientación la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha dejado asentado que: “...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso...” (Sentencia de fecha 25-10-05, Exp. 05-1043, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño), por lo que habiéndose declarado falso el titulo de propiedad del vehículo que se reclama, hace imposible la identificación del mismo, impidiendo conocer esta Sala su procedencia.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

(Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.N., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana M.L.Z., en contra de la decisión N° 222-08, dictada en fecha 08-02-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega del vehículo Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limited; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Rojo; Placas: VGO-89H; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K171845379 Serial del Motor: 6 Cilindros. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.N., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana M.L.Z.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 222-08, dictada en fecha 08-02-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G..

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 141-08

EL SECRETARIO,

C.O.V.

DCL/ern.

Causa Nº 3Aa3944-08

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 3944-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.G.

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