Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 22 de abril del año 2012

203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000010

En fecha 12 de marzo de 2013, el Abogado D.B.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.337, apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.148, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO).

En fecha 12 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado ordenó oficiar a la Universidad de Oriente (UDO), a los fines de que remita las actuaciones contentivas en el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2013, las abogadas M.A. y C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.209 y 84.195, respectivamente, apoderadas judiciales de la Universidad de Oriente (UDO), interpusieron diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 000123 de fecha 08 de abril de 2013 y copias simples del expediente administrativo de la Resolución Nº RC 008/2012 de la ciudadana M.C..

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que fue contratada para el cargo de oficinista, adscrita a la Coordinación de Educación Integral de la Escuela de Humanidad y Educación de la mencionada Universidad, mas específicamente en el Programa de Licenciatura en Educación Integral.

Que en fecha 18 de abril de 2010, acudió al Decanato de la referida Universidad, a los fines de entregar comunicación escrita, en la cual planteaba una situación personal que radicaba en realizar un viaje con destino a Bolivia, con el motivo de visitar a su esposo, el cual se encontraba realizando labores diplomáticas en la Embajada de Venezuela, y por ello requería de la autorización del decano por un lapso mínimo de un (01) mes, computándose desde el día 31 de mayo del 2010 hasta el 31 de junio de 2010.

Alego que el decanato dio pronta respuesta y en la misma fecha sin ningún requerimiento adicional, le otorgo el permiso remunerado que solicitaba. Asimismo, en fecha 02 de julio de 2010, el decano procede a consultar al Departamento Jurídico de la mencionada Universidad, sobre dicha solicitud, pese a que este ya le había otorgado previamente el permiso, para ausentarse d sus labores.

Expresó que procedió a introducir sus permiso de descanso Pre y post Natal, tal como se encuentra enmarcados en la Ley, y que el Decano sin ninguna verificación previa, procede a otorgarle el consentimiento para que pudiese retirarse bajo las condiciones de un descanso Pre y Post Natal, siendo este lapso desde el 04 de agosto de 2010 hasta el 20 de marzo de 2011.

Continuó expresando que pese a los permisos avalados por el decano de la mencionada Universidad, se procedió a aperturar un procedimiento administrativo en su contra, pautándose la destitución como sanción.

Expresó que las notificaciones hechas a su persona viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la I Convención Colectiva de Aseudo Sucre.

Finalmente solicita que sea declarada la reposición de la causa, por defectos de notificación en el procedimiento administrativo sancionatorio, así como la nulidad absoluta. Igualmente, solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Universidad de Oriente (UDO), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente con inclusión del expediente administrativo, que en fecha 17 de noviembre de 2012, fue publicado en el Diario El Nacional, el Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana M.A.C.L., a los fines de notificarle de su Destitución, y que vencido los quince (15) días después de su publicación, se entenderá por notificada de tal situación, el cual venció el día 11 de diciembre de 2012, quedando así abierto el lapso de los tres meses (03) meses, para ejercer el recurso administrativo de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, a partir del 12 de diciembre de 2012.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de noviembre de 2012, fecha en la cual se publico el Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana M.A.C.L., hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de marzo de 2013, transcurrieron (3) meses, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente (UDO), para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Procurador General de la República.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente (UDO), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el Abogado D.B.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.337, apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.148, contra la Universidad de Oriente (UDO).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 11:52 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

SJVES/YA/af

Exp RP41-G-2013-000010

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 22 de abril de 2013

a las 11:52 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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