Decisión nº PJ0192012000014 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Asunto: FP02-V-2011-000313

ANTECEDENTES

En fecha 02/03/2011 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Juzgado en la misma fecha demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.466, actuando en su propia representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.603 contra el ciudadano E.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.052, alegando que:

Contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.A.B.S. por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui el 03/08/2.010.

Que en dicha unión no procrearon hijos.

Que nunca tuvieron fijado un hogar común, ya que cada uno de los cónyuges de mutuo y común acuerdo decidieron vivir en su residencia familiar hasta la celebración del matrimonio eclesiástico. Que su cónyuge reside actualmente en la Quinta “La Bellera”, casa Nº 02, de la Urbanización “Santa Fe”, y la actora en el sector “Primero de Mayo”, casa Nº 05, calle Girardot.

Que su relación a partir del día miércoles 04 de agosto de 2010 se volvió hostil por parte de su cónyuge, realizando éste comentarios y acciones que fueron desencadenando descontento en su persona, maltratos psicológicos al insinuar infidelidad de su parte, lo que alega ser falso.

Que aunado al hostigamiento constante hacía su persona por medios telefónicos, lo que constituyo un verdadero acoso hasta el punto de estacionarse en múltiples ocasiones en la calle Girardot, Sector Primero de Mayo, para observar los movimientos de su casa, creando zozobra entre sus vecinos, dado que anterior al matrimonio civil, se habían presentado ruptura de la relación de noviazgo, la cual se inició el 06 de enero de 2010. Teniendo sus familiares que comunicarse con la Policía de este Estado para que su novio hoy cónyuge se retirara de su residencia, luego en un período de tiempo breve tras la reconciliación, acudió a una consulta psiquiatrica y toxicológica y por no tener teléfono para comunicarse con su novio, este procedió a lanzar su camioneta contra el carro de su madre en una persecución desde una de las calles de la Urbanización “San Rafael” hasta el sector Primero de Mayo, donde ella venía como copiloto. Cuyo hecho fue presenciado por todo su vecindario y acercándose una patrulla al lugar ante el clamor de los ciudadanos lo que lo obligó a retirarse.

Que en dicha oportunidad formulo la denuncia respectiva ante el organismo policial temiendo por su vida, dado que su cónyuge presenta un problema de abuso de sustancias ilícitas; que en todo momento trato de ayudarlo, acudiendo a especialistas para solucionar su situación, lo que no resultó, ya que no se sometió al tratamiento. Cuya denuncia retiró ante la Fiscalía Tercera en materia de Violencia de G.d.P.C.J.P.d.E.B., tras una nueva reconciliación, confiando en su buena fe y apostando por la relación pero no resultó.

Que todas las llamadas y mensajes de texto con contenido perturbador la acompañó como prueba marcada en un CD marcada con la Letra “B”

Que aunado a improperios verbales y a una actitud de absoluto control, lo que resquebrajo la relación al punto que es irrevocable.

Que fue objeto de múltiples maltratos psicológicos cuya conducta activa de parte de su cónyuge E.A.B.S. afecto su honra, produciendo su descrédito y menosprecio a su valor y dignidad personal, los cuales fueron incrementándose, realizando comparaciones destructivas, lo que esta previsto y sancionado como delito en el Capítulo III, Definición y Formas de Violencia contra la Mujer

Manifiesta que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.

Fundamenta la demanda en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Por los hechos expuestos demanda a su cónyuge por incurrir en la segunda causal de divorcio.

Se admitió la presente demanda el 03/03/2011.

Constando en autos la notificación del Ministerio Público el 14/03/2011 y con fecha 15/03/2011 se dio por citado el demandado E.A.B.S. como se evidencia de la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal S.M.T..

Efectuándose los actos conciliatorios respectivos y el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la parte actora, actuando en su propio nombre y representación como abogada y dejándose constancia que el demandado E.A.B.S. no compareció a dichos actos.

Quedando la causa abierta a pruebas solo la parte actora promovió las pruebas siguientes: pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 03-08-2011.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexámine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solo la parte actora ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el CD que contiene llamadas y mensajes de texto con contenido perturbador, y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Y.d.V.A.R. y Axiloe Molina.

El día 08/08/2011, la ciudadana AXILOE MOLINA, venezolana, de 48 años de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.050 y domiciliada en la Urbanización La Seiba, YM4-42, sector Agua Salada de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a M.A.M.P. desde hace 10 años, que en varias oportunidades por encontrarse en casa de M.A.M.P. pudo presenciar el acoso realizado por parte de E.A.B.S. contra la ciudadana M.A.M.P., mediante llamadas y mensajes de voz a su teléfono celular, que es verdad que E.A.B.S. realizaba un continuo y sistemático monitoreo a los números telefónicos residenciales y familiares de M.A.M.P., que la conducta de E.A.B.S. contra M.A.M.P. sí fue violenta, cambiante y altamente agresiva en reiteradas ocasiones, lo que dejó mucho que pensar las cuales presenció.

El día 21/09/2011, la ciudadana Y.A., venezolana, de 31 años de edad, soltera, trabajadora social, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.516.386 y domiciliada en el sector primero de mayo, calle Girardot, casa s/n., declaró: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a M.A.M.P. desde hace 20 años, que la demandante siempre vivió en su residencia ubicada en el sector primero de mayo, casa 05, calle Girardot, que en repetidas ocasiones fue testigo del acoso a la residencia de la demandante y de la agresiones verbales de E.A.B.S. en contra de M.A.M.P., que da fe que la conducta de E.A.B.S. contra M.A.M.P., fue violenta, cambiante y altamente agresiva en reiteradas ocasiones.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La conducta reiterada del demandado, de excesos hacia su cónyuge, con manifestaciones agresivas, que culminaron con la ruptura conyugal constituye una conducta grave, intencional e injustificada que puede encuadrar en la causal de excesos, sevicia e injurias que da lugar a la disolución del matrimonio. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.A.M.P. contra el ciudadano E.A.B.S.. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre M.A.M.P. y el ciudadano E.A.B.S..

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/Leydner.

Resolución Nº PJ0192012000014.-

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