Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH1C-R-2008-000029

EXPEDIENTE: AP-26088

PARTE ACTORA: M.C.M.R. venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No. 4.266.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.I.S.P., F.V.V. y J.E.R.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 38.932, 25.242 y 37.780 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.N. y A.P.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.060.029 y 13.339.266 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA A.P.D.S.: F.J.G.L., F.D.S., G.D.S., R.M.L., H.S.N. y YONELL A.R.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.829, 32.124, 76.875, 26.782, 58.596 y 78.145 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICION A TITULO GRATUITO DE DERECHO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01 de julio de 2008.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de junio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados N.I.S.P. y J.E.R.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.932 y 37.780 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de M.C.M.R. venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No. 4.266.416, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar y su posterior reforma: Que en fecha 08 de agosto de 1.985, contrajo matrimonio civil con el co-demandado A.N., unión conyugal que se mantiene. Que en fecha 29 de noviembre de 1.996, se registro en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de abogados A.N. y Asociados, quedando anotada bajo el No. 49, tomo 35, Protocolo 1º. Que en fecha 04 de agosto de 1.997, se reunió la asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil de Abogados A.N. y Asociados, y en el punto único, se procedió a modificar la Cláusula Décima Séptima del Documento Constitutivo, en la cual entre otras cosas se estableció “…En cuanto a los bienes muebles e inmuebles y beneficios que adquiera la sociedad, se determina que la participación entre los socios queda de la siguiente manera: El setenta por ciento (70%) pertenece al socio Dr. A.N., y el restante treinta por ciento (30%) a la socia Dra. A.P. Diniz…”. Que dicha reforma fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de septiembre de 1.997, y quedo registrada bajo el No. 28, tomo 54, protocolo 1º. Que en fecha 20 de marzo de 2003, se reunió la Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la Sociedad Civil de abogados A.N. y Asociados, y se procedió a modificar varias cláusulas entre ellas la décima séptima anteriormente citada, la cual entre otras cosas quedó redactada en los términos siguientes: “…En cuanto a los bienes muebles e inmuebles y beneficios que adquiera la sociedad, se determina que la participación entre los socios queda de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) pertenece al socio Dr. A.N., y el restante cincuenta por ciento (50%) a la socia Dra. A.P.D. Santos…”. Que dicha reforma fue registrada en fecha 28 de marzo de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.- 41, Tomo 22, Protocolo 1º. Que de la última reforma antes referida no tuvo conocimiento alguno, por lo tanto nunca confirió el consentimiento de Ley necesario para que su cónyuge A.N., pudiera disponer de los bienes de la comunidad conyugal en la Sociedad Civil de Abogados A.N. y Asociados, y menos aún a título gratuito, por lo que, estando dentro del plazo legal, demando la nulidad de dicho acto, toda vez que el mismo afecta la comunidad conyugal al desmejorar en un veinte por ciento (20%) la participación del socio A.N. y mejorar gratuitamente en un veinte por ciento (20%), la participación de la socia A.P.D..

En fecha 06 de julio de 2007, fue admitida la demanda.

En fecha 09 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2007, fue admitida la reforma de la demanda.

Agotados los medios pertinentes a fin de lograr la citación de los demandados, éstas se materializaron en fechas 27 de septiembre y 22 de octubre de 2007.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la co-demandada A.P.D.S. presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho alegado; por no ser cierto que el porcentaje estimado por la Asamblea de Socios de la Sociedad Civil A.N. y asociados como participación de cada uno en las ganancias y pérdidas de la sociedad constituya en sí mismo un bien de la comunidad de gananciales existentes entre el seños A.N. y la demandante; por no ser cierto que A.N. haya efectuado un acto de disposición a titulo gratuito de derechos de la comunidad conyugal en su beneficio; por no ser cierto que la demandante no tuvo conocimiento alguno de la reforma estatutaria cuya anulación hoy solicita; por no ser cierto que el socio A.N., para votar la modificación del régimen de participación de los socios en los beneficios o perdidas de la sociedad, requiera del consentimiento a que se refiere el Artículo 168 del Código Civil; por no ser cierto que la comunidad conyugal existente entre la demandante y el señor A.N. haya sido afectada al desmejorar en un veinte por ciento (20%) la participación del socio A.N. y mejorar gratuitamente en un veinte por ciento (20%) de su participación; por no ser cierto que la falta de consentimiento de la demandante vicia de nulidad lo aprobado. Alegó su propia falta de cualidad para sostener el presente juicio, por considerar que la actora se equivocó al demandar la nulidad de un acto que en forma alguna le es personal, sino que por el contrario, emanó del órgano de suprema dirección de la Sociedad Civil A.N. y Asociados, el cual adquirió personalidad jurídica con su registro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el No. 49, tomo 35, Protocolo Primero, en fecha 29 de noviembre de 1.996, por lo que debió demandar a ésta última persona jurídica.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Juez A-Quo fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2007, donde solo se hizo presente la parte actora y entre otras cosas ratificó e hizo valer el material probatorio traído por ella junto al escrito libelar y refuto lo dicho por la co-demandada A.D. en su escrito de contestación a la demanda.

Mediante providencia de fecha 07 de enero de 2008, el Juez A-Quo efectuó la fijación de los límites de la controversia, donde determinó que dentro de los mismos se encontraban verificar la existencia de la asociación Civil de Abogados A.N. y Asociados y sus modificaciones, examinar sus cláusulas en especial la décima séptima a fin de verificar cuál fue el propósito alcance, límites de la misma en cuanto a sus modificaciones; la existencia de la unión conyugal entre la demandante y el co-demandado A.N., y si la Asociación Civil antes citada pertenece a la comunidad conyugal o de gananciales, y si como consecuencia de esto el co-demandado A.N. requería del consentimiento establecido en el artículo 168 del Código Civil; que efectivamente se haya producido un acto de disposición a título gratuito de derechos de la comunidad conyugal en detrimento de ésta; si la actora debió demandar a una persona natural o una persona jurídica, y como consecuencia de ello, si la co-demandada tiene la capacidad procesal para actuar en este juicio. Ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco días, y fijó oportunidad para un acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto en fecha 14 de enero de 2008, por la inasistencia de las partes al mismo.

En fecha 06 de febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora y por la co-demandada A.P.D..

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, la Juez A-Quo fijó el lapso de evacuación de pruebas.

Computado el lapso de evacuación de pruebas, la Juez A-Quo fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la cual fue finalmente celebrada en fecha 03 de junio de 2008, en esa misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo recurrido donde la Juez 23º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda.

En fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado A-Quo, publicó la sentencia de fondo del presente juicio.

En fecha 08 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez A-Quo, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la co-demandada A.P.D., y de la parte accionante presentaron escritos de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado fijo el lapso para la emisión de la sentencia de merito en el presente asunto.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, como punto previo a ello, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la co-demandada A.P.D. para sostener el presente juicio, por considerar que la actora se equivocó al demandar la nulidad de un acto que en forma alguna le es personal, sino que por el contrario, emanó del órgano de suprema dirección de la Sociedad Civil A.N. y Asociados, el cual adquirió personalidad jurídica con su registro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el No. 49, tomo 35, Protocolo Primero, en fecha 29 de noviembre de 1.996, por lo que debió demandar a ésta última persona jurídica.

En este sentido, es conteste esta Alzada con el criterio esgrimido por la Juez A-Quo en cuanto a este respecto, en razón que conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, le esta dado al cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la materialización de algún acto de disposición el accionar contra su cónyuge y contra el tercero que tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal, tal como ocurrió en el acto cuya nulidad hoy se pretende, donde es evidente el hecho que la co-demandada A.P.D. se encontraba al tanto del estado civil de su socio, y por ende dicha actuación podría afectar la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos M.C.M.R. y A.N., lo cual la legitima para formar parte del litis consorcio pasivo accionado en la presente causa. Así se decide.

Dicho esto, a los fines de resolver el fondo del asunto debatido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas de la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el No. 53, tomo 69, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 46, del año 1.985, expedida por el Juzgado 19º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos A.N. y M.M., parte co-demandada y actora respectivamente. Así se decide.

 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el No. 28, tomo 54, protocolo primero, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código de Civil, desprendiéndose de la misma tanto la existencia de la Sociedad Civil de Abogados A.N. y Asociados, como también la modificación de la cláusula Décima Séptima del documento constitutivo de dicha Sociedad Civil. Así se decide.

 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el No. 41, tomo 22, protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código de Civil, desprendiéndose de la misma tanto la existencia de la Sociedad Civil de Abogados A.N. y Asociados, como también la modificación de la cláusula Décima Séptima del documento constitutivo de dicha Sociedad Civil. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2.007, bajo el No. 20, tomo 148, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el No. 49, tomo 35, protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código de Civil, desprendiéndose de la misma tanto la existencia de la Sociedad Civil de Abogados A.N. y Asociados, asó como los estatutos que rigen dicha Sociedad Civil. Así se decide.

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 46, del año 1.985, expedida por el Juzgado 19º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos A.N. y M.M., parte co-demandada y actora respectivamente, y consignó copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el No. 28, tomo 54, protocolo primero y del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el No. 41, tomo 22, protocolo Primero, de cuyos contenidos se desprende tanto la existencia de la Sociedad Civil de Abogados A.N. y Asociados, aun habiendo sido el mismo un hecho aceptado por las partes, así como también las modificaciones que sufrió en ambas ocasiones la cláusula Décima Séptima del documento constitutivo de dicha Sociedad Civil. Así se establece.

Por su parte, la co-demandada A.P.D., durante el devenir del proceso negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de demanda, quien aportó a los autos copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el No. 49, tomo 35, protocolo Primero, de cuyo contenido se desprende, tal como anteriormente se estableció, la existencia de la Sociedad Civil A.N. y Asociados, aun cuando éste hecho ha sido suficientemente aceptado por las partes litigantes durante el desarrollo de la litis, así como también los estatutos que rigen del desempeño de dicha Sociedad Civil. Así se establece.

En ese mismo orden, el co-demandado A.N., quien si bien no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, en fecha 03 de junio de 2008, oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral ante la Juez A-Quo, se hizo presente en dicho acto y entre otras cosas solicitó la aplicación en su buen derecho del artículo 168 del Código Civil. Así se establece.

En este sentido, es importante destacar que la Sociedad Civil A.N. y Asociados, es una asociación cuyo objeto no es la realización de actos de comercio, cuya personalidad jurídica se constituye por la celebración de un acto o negocio jurídico mediante el cual dos o mas personas manifiestan su voluntad de constituirlas, la cual adquiere su personalidad jurídica no solo por la celebración de ese acto de negocio, sino además, por el cumplimiento de otro requisito formal, que no es otro que la protocolización de su Acta Constitutiva y de sus Estatutos en la Oficina de Registro Público correspondiente, tal como fue protocolizado el de la Sociedad Civil antes mencionada.

Precisada como ha sido la naturaleza jurídica de la Sociedad Civil A.N. y Asociados, y siendo que el contrato de sociedad es aquél a través del cual dos o mas personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industrial, a la realización de un fin económico común, tal como lo preceptúa el artículo 1.649 del Código Civil; es necesario establecer la aplicación del artículo 168 eiusdem, al caso que nos ocupa, ello en razón al presunto desmejoramiento sufrido en la comunidad de gananciales de los cónyuges A.N. y M.M., parte co-demandada y actora respectivamente, al no haber hipotéticamente la cónyuge autorizado la modificación al porcentaje de los bienes muebles e inmuebles y beneficios que adquiriera la pre-citada Sociedad Civil, de la cual el cónyuge forma parte, lo cual se efectuó mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 20 de marzo de 2.003, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el No. 41, tomo 22, protocolo Primero.

Pues bien, establece el artículo 168 del Código Civil: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que lo haya realizado. Se requerirá del consentimiento e ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas d compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…” .

De la norma parcialmente trascrita puede determinar este sentenciador, tal como de manera acertada lo estableció la Juez A-Quo, que al haber dicha ley preceptuado que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, acciones, derechos u cuotas de de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; que el acto llevado a cabo por el cónyuge co-demandado se encuentra excluido de dicha limitación toda vez que de una simple lectura y análisis a la última modificación efectuada a la Cláusula Décima Séptima de los estatutos de la Sociedad Civil A.N. y Asociados, la cual entre cosas estipula: “…En cuanto a los bienes muebles e inmuebles y beneficios que adquiera la sociedad, se determina que la participación entre los socios queda de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) pertenece al socio Dr. A.N. y el restante cincuenta por ciento (50%) a la socia Dra. A.P.D.S., ambos plenamente identificados…”, se constata evidentemente que dicha modificación no esta sujeta a los aportes efectuados individualmente por cada uno de los socios para la constitución de la sociedad, sino, que por el contrario versa sobre los bienes que a futuro llegare a adquirir la sociedad en cuestión, resultando de esta manera a criterio de quien sentencia que la última modificación de los porcentajes de participación a la que fue sujeta dicha sociedad civil, no perjudica de manera alguna el patrimonio de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos A.N. y M.M., y por consiguiente para la configuración de la actuación cuya nulidad se pretende no era necesario el consentimiento de la hoy demandante, toda vez que, tal como anteriormente se dijo dicha modificación en nada repercute y/o altera los bienes aportados por cada socio a dicha sociedad, sino sobre los que posteriores a dicho acto adquiriera la Sociedad Civil A.N. y Asociados.

Asimismo, tomando en cuenta el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, relativo al hecho que la actora debió demandar a la Sociedad Civil A.N. y Asociados, surge la necesidad de este Juzgador, aplicando analógicamente el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual entre otras cosas dispuso:

“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”

Dejar sentado su criterio, en el sentido que como quiera que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la Sociedad Civil descrita en autos, de la cual emana el acto cuya nulidad se pretende, y los socios de dicha persona jurídica, en razón que las decisiones tomadas por el mayor órgano de dirección de tal sociedad, de alguna u otra manera afecta los intereses de sus socios; es motivo suficiente para juzgar que la parte demandante debió de igual manera ejercer la presente acción contra la Sociedad Civil en cuestión. Así se decide.

En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba del desmejoramiento a la comunidad de gananciales de los ciudadanos A.N. y M.M., en virtud a la modificación de la cual fue objeto la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos de la Sociedad Civil A.N. y Asociedos, donde el cónyuge forma parte de ésta, aunado al hecho que la parte accionante debió también ejercer la presente demanda en contra de la Sociedad Civil en cuestión, toda vez que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción no debe prosperar en derecho, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar, tal como acertadamente lo hizo la Juez A-Quo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICION A TITULO GRATUITO DE DERECHO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara M.C.M.R., contra A.N. y A.P.D.S., todos plenamente identificadas en autos.

Se confirma la sentencia apelada, en los términos antes expuestos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (20) días del mes de marzo de 2009. Anos 198° y 150°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP-26088

LTLS/msu/pn

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