Decisión nº 372-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2011-005912

SOLICITANTES: M.J.A.L. y E.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.469.901 y V-7.426.928, de este domicilio.

ASISTIDOS POR: B.A.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.855.

HIJA: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos

En fecha 05 de Diciembre de 2011, los ciudadanos M.J.A.L. y E.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.469.901 y V-7.426.928, de este domicilio, presentaron demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Agosto 1993 y durante esa unión procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad; pero es el caso que desde hace más de cinco (05) años están separados de hecho por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual solicitan la disolución del vínculo. Con respecto a la hija habida en la relación conyugal la adolescente antes mencionada; ambos padres continuarán ejerciendo conjuntamente la P.P.; la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes permanecerá bajo la Custodia de la madre A.L.M.J., hasta su mayoría de edad, quien velará por su normal desarrollo físico, psicológico, moral, intelectual y social; respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio y de mutuo acuerdo, salvo a las que deriven del tiempo de la adolescente deba dedicar al descanso, al estudio, al entretenimiento, o a la preparación física, moral intelectual, en cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval y cualquier otra festividad contemplada en el calendario nacional o regional, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres, pero siempre tomando en cuenta el disfrute y el bienestar de las adolescente.

En fecha 10 de Enero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fija oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar y oír la opinión de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Enero de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal fija oportunidad para realizar audiencia reconciliatoria entre las partes para el día 14 de Febrero de 2012, a los fines de establecer el monto y la periodicidad de la obligación de manutención, oportunidad en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en este acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares específicamente la Obligación de Manutención, los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea, libre de todo apremio y coacción su intención de continuar con el procedimiento, manifestando el ciudadano E.J.R.G., que propone cancelar la mensualidades del Colegio donde cursa estudios de 5 año la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y ofrece cancelar la cantidad de TRESCIENTO BOLÍVARES MENSUALES a los fines de cubrir los gastos personales de la adolescente, ayudando en un 50% de los gastos médicos, de vestir, recreación y habitacional, en este estado la ciudadana A.L.M.J., Acepta el monto de la Obligación de Manutención, por cuanto estando ambas partes de acuerdo en relación a todas las instituciones familiares.

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la adolescentes de autos, para el tercer día de despecho siguiente al auto de admisión, oportunidad en la cual compareció la beneficiaria de autos y manifestó su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.J.A.L. y E.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.469.901 y V-7.426.928, de este domicilio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 22 de Agosto de 1993. Acta Nº 304, folio 57 FTE. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a las instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar:

ambos padres continuarán ejerciendo conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza; la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá bajo la Custodia de la madre A.L.M.J., hasta su mayoría de edad, quien velará por su normal desarrollo físico, psicológico, moral, intelectual y social; respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio y de mutuo acuerdo, salvo a las que deriven del tiempo de la adolescente deba dedicar al descanso, al estudio, al entretenimiento, o a la preparación física, moral intelectual, en cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval y cualquier otra festividad contemplada en el calendario nacional o regional, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres, pero siempre tomando en cuenta el disfrute y el bienestar de las adolescente. El padre deberá cancelar las mensualidades del Colegio donde cursa estudios de 5 año la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo cancelar la cantidad de TRESCIENTO BOLÍVARES MENSUALES a los fines de cubrir los gastos personales de la adolescente, ayudando en un 50% de los gastos médicos, de vestir, recreación y habitacional.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).

La Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. A.E.A.P.L.S.

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 372-2.012 y se publicó siendo las 11:01 a.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

AEAP/SCHM/Joa.-

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