Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Expd. 07-0749.

ANTECEDENTES

Se inicia el proceso por Solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana M.A.P.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Av. Libertador Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.957.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.933, actuando en nombre propio, contra la decisión judicial definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Julio del año 2.007, que declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano L.A.M.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y declaró extinguido el contrato de arrendamiento celebrado el 01/02/2001, entre Inmobiliaria y Servicios Administrativos Luxor, en representación del ciudadano L.A.M.R. (arrendadora) y la ciudadana M.A.P.D. (arrendataria), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó L.A.M.R. contra la querellante en Amparo, en el expediente Nº 06-8861, de la nomenclatura de dicho Tribunal de Instancia.

En fecha 10 de Agosto del 2.007, este Tribunal admitió la Acción de A.C., ordenando la notificación del presunto agraviante, de la causa remitió en consulta a este tribunal, copias certificadas referidas a la acción de amparo, conforme con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y decretó medida medida cautelar innominada.

Los interesados fueron debidamente notificadas de la admisión del Amparo y la Audiencia Constitucional fue celebrada en fecha 09 de Noviembre del año 2007; procediendo el tribunal a dictar el fallo en la referida audiencia; y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra una actuación judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia en materia de A.C., a la luz de los principios y preceptos de la Constitución de la República, sentados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2.000 (caso E.M.M. y D.R.M.), este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

LA ACCIÓN INTERPUESTA

La presente acción de amparo ha sido ejercida, por considerar el accionante conculcados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Julio del año 2007, infracción que se habría verificado cuando el señalado juzgado dictó sentencia definitiva (conociendo en Alzada) en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 13 de Noviembre de 2.006; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano L.A.M.R. contra la ciudadana M.A.P.D.; presuntamente porque dicha sentencia fue dictada vulnerando el derecho a la vivienda de la accionante en amparo.-

Señala la accionante que:

“ ...En la accionada, el Tribunal revocó una decisión, en mi perjuicio, con argumentaciones inconstitucionales, ilegales y hasta caprichosas, y sin tomar en consideración que toda esa causa que derivó la accionada, nace de una circunstancia de fraude procesal, yoda vez que en mi contra se operó una Notificación Falsa y Simulada.

Así el derecho a la tutela judicial efectiva no es un ornamento, no es una simple frase. Impone que el derecho a ser oído los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, no es solamente acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado Social de derecho y de justicia (Art. 2 Constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles (art. 26 ejusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 instaura.

En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez Superior, en Agosto de 2.006, fui demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante el Tribunal 6° de Municipio de Caracas, por el apoderado del ciudadano L.M., Arrendador del inmueble que ocupo legítimamente desde el 1-2-01, fecha esta de la contratación. Es un modesto y pequeño apartamento identificado B-9G, en el Piso 9 de ola Torre B, del Conjunto Residencial Jardín Bello Campo (…) Así la relación arrendaticia se ha mantenido por el lapso de 6 años y 5 meses continuos e ininterrumpidos.

La base fundamental de la demanda instaurada en mi contra fue la utilización de una presunta Notificación Judicial supuestamente efectuada el día 24-1-05, por el Tribunal 9° de Municipio de Caracas, donde alega la Juez de ese Tribunal que se trasladó hasta el inmueble en cuestión y me notificó el deseo del arrendador de no renovar el contrato, como consecuencia de ello comenzaba a transcurrir el plazo de prorroga legal que se vencía el 1-2-06. De haber sido esto cierto yo había tenido el tiempo reglamentario para buscar otro apartamento y mudarme, cosa que no ocurrió, por el contrario el día 24-02-06, mediante llamada telefónica efectuada por la inmobiliaria, me notifica que debo desalojar inmediatamente el inmueble.

En la oportunidad procesal de contestación de la demanda incoada en mi contra alegué contundentemente la falsificación y simulación de dicho acto porque nunca se me notificó. Es falso, absolutamente, que se realizó dicha notificación, hechos denuncie ante el Ministerio Público y ante la Inspectoría General de Tribunales (…) solicitándoles se abriera una investigación penal al respecto.

Ahora bien, (…) opera en mi favor una evidente situación de extemporaneidad de aquella notificación. En efecto, la simulada y falsa notificación fue presuntamente realizada con tan solo 7 días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento. Tal oportunidad de notificación violenta lo acordado en la Cláusula TERCERA del aludido contrato (…)

concebir jurisdiccionalmente que el inquilino tiene que expresarlo por lo menos un mes antes de que finalice dicho contrato; y por su parte, el arrendador si puede manifestar su voluntad conclusiva del mismo, 7 días antes de que termine el contrato, es un desconocimiento absoluto del Derecho. Es siquiera acudir a la mas mínima interpretación gramatical, ni teológica, ni finalistica de la norma.

Invocó el contenido del artículo 1.160 del Código Civil y el análisis que en torno a esta norma, estableció el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para continuar alegando que:

De allí que, según lo dispuesto en la referida Cláusula, de quererse extinguir la relación contractual deberá hacerse mediante manifestación voluntaria con un mes de anticipación (30 días), Y ESTO VALIDO PARA AMBOS. (…) lo estipulado en el contrato no fue cumplido por el demandante como quedó demostrado, ya que la Notificación presuntamente se llevó a cabo el día 24-01-05 y comunicada vía telefónica el 24-02-06. De una simple operación aritmética se evidencia claramente que se realizó en forma extemporánea: 7 días antes del vencimiento del contrato… (…)

La pretensión del arrendador es por todos los medios desalojarme del inmueble objeto del juicio valiéndose de artimañas procesales e ilegales (…).

Que el Juez de Alzada no tomó como premisa legal de equidad que la parte actora ha debido notificarme en tiempo oportuno (…)

El Juez 2° de Primera Instancia de Caracas, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, incurriendo en un error judicial grave e inexcusable que atenta contra la conciencia jurídica y a los principios generales del derecho.

Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que la pretensión de la accionante, según lo señalo en el escrito de amparo y ratifico en la audiencia constitucional, consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Julio de 2.007 y se confirme la decisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Noviembre de 2.006.

LA ACTUACIÓN JUDICIAL DENUNCIADA

El Veinte (20) de Julio del año dos mil siete (2.007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

El demandado en la presente causa formula apelación al fallo de fecha 13 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a pronunciarse sobre el mérito de la controversia incoada por el ciudadano L.A.M.R. en contra de la ciudadana M.A.P.D.. En la presente decisión, y en su carácter de tribunal de alzada, procede este sentenciador pronunciarse sobre la presente causa en segunda instancia.

La parte demandada promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 7mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual radica en la existencia de una condición pendiente o plazo pendiente.

A dichos efectos, la parte demandada arguye que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es demandado por la arrendadora, estipula que la parte que no desee continuar del arrendamiento debe expresar dicha intención por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del mismo. Una vez hecha la notificación de no renovación del contrato, y vencido el contrato de arrendamiento, comenzará a transcurrir la prórroga legal a la que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sumado a lo anterior, la parte demandada afirma que la arrendadora realizó la notificación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, el día 24 de enero de 2005, siete días antes del vencimiento del plazo estipulado. Por cuanto dicha notificación no fue realizada en el plazo previsto por la cláusula tercera del contrato celebrado por las partes en esta causa, consistente en un mes de anticipación del vencimiento del plazo estipulado, ésta no fue realizada válidamente, y en consecuencia, la misma no puede surtir efectos.

Dicho lo anterior, la parte demandada alega que por cuanto la notificación judicial realizada en fecha 21 de enero de 2005 no es válida, y por cuanto de ella no pueden surtir efecto alguno, debe entenderse que la actora no ha cumplido con la condición previa al ejercicio de la presente acción, y en consecuencia inadmisible la presente demandada.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de dicha defensa previa, este Tribunal observa lo estipulado por el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, específicamente en su cláusula tercera, la cual es de tenor siguiente:

… El plazo fijo de duración del presente Contrato será de un (1) año, contado a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este Contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este Contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término de un (1) año. Este aviso debe darlo EL INQUILINO, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el Contrato.

(Resaltado de este Tribunal)

De la lectura de la disposición contractual anteriormente citada, se desprende que el contrato objeto de la presente causa es a tiempo determinado, prorrogable automáticamente al final de cada período de un año. Dichas prórrogas automáticas tendrán lugar cuando ninguna de las partes exprese su intención de no continuar la relación arrendaticia existente entre ellas. Sin embargo, dicha cláusula condiciona dicha manifestación de voluntad cuando ella emane de la arrendataria, en el sentido, de que ésta deberá dar aviso expresando su deseo de dar por resuelto el contrato de arrendamiento con un mes de anticipación al vencimiento del período de arrendamiento vigente para ese momento, ya sea el plazo fijo de duración del acuerdo arrendaticio, o una de las prórrogas automáticas previstas en el contenido del mismo. No obstante lo anterior, del contenido de dicho contrato, no se desprende limitación alguna al aviso de resolución del arrendamiento que pueda emanar del arrendador. En consecuencia, este Tribunal debe llegar necesariamente a la conclusión que las partes, haciendo uso de su autonomía contractual, convinieron en que el arrendador estaba facultado a manifestar su voluntad de no prorrogar el convenio arrendaticio en cualquier momento antes del vencimiento del término fijo o de cualquiera de las prórrogas que pudieran darse lugar.

En consecuencia, a los fines del vencimiento del contrato de arrendamiento, específicamente de la cláusula tercera del convenio de inquilinato, la notificación judicial realizada por Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el ciudadano L.A.M.R., debe reputarse como válida y capaz de surtir los efectos correspondientes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el contenido del contrato de arrendamiento.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada. Así se decide.

Dirimido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la procedencia de la pretensión incoada por la demandante en su libelo de la demanda.

Se evidencia de una revisión de las actas procesales que la controversia existente entre las partes en el presente juicio se circunscribe en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. A decir de la parte actora, la ciudadana M.A.P.D., en su carácter de arrendataria, no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato en comento, a pesar de que el mismo ha culminado.

A fin de pronunciarse en relación a lo anterior, este Tribunal observa lo dispuesto por la cláusula cuarta del señalado contrato de arrendamiento, el cual se lee a continuación:

… Al terminar el presente Contrato, por cualquier causa que sea, EL INQUILINO se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado, en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibe en este acto.

De dicha cláusula contractual consta la obligación que recae sobre el arrendatario de entregar y devolver el inmueble arrendado una vez culminado dicho acuerdo.

Ahora bien, por cuanto la relación arrendaticia concluye en fecha 01 de febrero de 2005, se observa que la misma tuvo una duración de cuatro años. En virtud de ello, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará, por un lapso máximo de un (1) año.

En el caso de marras, y en virtud de que la parte demandante consignó su libelo de demanda en fecha 18 de septiembre de 2006, se concluye que la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha culminado.

En base a las conclusiones expuestas con anterioridad en esta decisión, tal como son el cumplimiento de la condición necesaria para la no renovación automática del contrato arrendaticio, la culminación del mismo, y la terminación de la prórroga legal perteneciente a la arrendataria, este Tribunal considera como satisfecho el supuesto de hecho contenido en las disposiciones contractuales para la configuración de la obligación del inquilino a realizar la entrega del inmueble arrendado.

En virtud de los razonamientos esgrimidos con anterioridad, este Tribunal debe declarar procedente la pretensión incoada por la parte actora, el ciudadano L.A.M.R., por cumplimiento de contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de haberse demostrado la terminación de dicho convenio y la culminación de la prórroga legal, prevista en ley especial.

Dirimido lo anterior, en vista de que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano L.A.M.R. y la ciudadana M.A.P.D. ha culminado en fecha 01 de febrero de 2006, y por cuanto la inquilina no ha dado cumplimiento de su obligación contractual, consistente en la entrega del inmueble alquilado una vez culminada la relación arrendaticia, este juzgador considera que la ciudadana M.A.P.D. se ha constituido en mora respecto al ciudadano L.A.M.R.. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente condenar a la parte demandada a una indemnización por la mora de sus obligaciones contractuales, equivalente al uso u ocupación del inmueble objeto del contrato en comento, calculada en un monto equivalente al canon mensual de alquiler vigente al 31 de enero de 2006, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) mensuales.

En virtud de los razonamientos expuestos en la presente decisión de alzada, este Juzgado debe declarar procedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el presente juicio. Así se decide.” (Sic.)

La querellante, en el acto de audiencia oral expuso, entre otras cosas lo siguiente:

Ratificó el contenido del escrito de Acción de A.C. interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha 08 de Agosto de 2.007; igualmente ratificó la denuncia de fraude procesal por ella que hizo ante la Inspectoría General de Tribunales y la Fiscalía General de la República; solicitó al Tribunal sea declarada Con Lugar la Acción de Amparo e invocó el contenido de los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.160 del Código Civil, así como el Principio de Igualdad y el derecho a la Vivienda que debe regir en todo proceso. También invocó como violadas las normas contenidas en los artículos 2, 3, 21, 46, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hizo una serie de señalamientos y por último solicitó a este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, la revocatoria de la sentencia accionada y que sea confirmado el fallo dictado por el Tribunal de Municipio.

MOTIVACIÓN

Pasa este tribunal a pronunciarse acerca de la acción de amparo interpuesta, y al respecto observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la perención de la instancia alegada por el tercero interesado, quien según aduce, la accionante en amparo no cumplió con la obligación legal de suministrar dentro del lapso de treinta días, los emolumentos necesarios a los fines de practicar las notificaciones ordenada en la oportunidad de admitirse la acción de amparo que aquí se ventila. Al respecto observa quien aquí se pronuncia, que en materia de a.c. no se encuentra prevista expresamente la perención breve establecida en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por vía jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 25, prevé una sanción al accionante por abandono del trámite o decaimiento del interés. Así, dada la naturaleza de orden público de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, en todo caso debe el juez constitucional, verificar si la declaratoria de decaimiento del trámite pudiera afectar el orden público. Por todo ello, la aplicación de la perención breve establecida en los procedimientos de naturaleza civilista, no procede en el procedimiento constitucional en los términos señalados por el tercero interesado que la invoca; en razón de lo cual se DESESTIMA la misma y ASI SE DECLARA.

Antes, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la incapacidad o inhabilidad de la accionante para actuar en este p.d.A.C., en virtud del cargo de Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según lo invocó el apoderado del tercero interesado en la audiencia; y en tal sentido observa:

El artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consulta… Por su parte la Ley de Abogados establece en su artículo 12 que no podrá ejercer la abogacía, entre otros, los funcionarios públicos.

Así, la Constitución de la república y las leyes especiales como la citada, imponen a los funcionarios públicos, la prohibición de desempeñar la abogacía como actividad remunerada, y solo pueden desempeñar cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

Por ello, quien aquí decide considera que la ciudadana M.P., querellante en la presente Acción de A.C., figura en la presente Acción de A.C. como presunta agraviada, y no como la apoderada judicial que realiza una representación en juicio que le genere Honorarios Profesionales, tal como quedó establecido en la Audiencia Constitucional celebrada el 09 del mismo mes y año. Y siendo que la mencionada querellante está, ejerciendo una suplencia de Juez de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; dicho cargo por no ser permanente no se ajusta a la normativa legal antes citada, pues, como ha quedado establecido, actúa en defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido se DESESTIMA la solicitud realizada por el tercero interesado, en relación a la nulidad de las actuaciones realizadas por la accionante; por lo que la misma goza de capacidad para actuar en este proceso constitucional y se declaran válidas las actuaciones por ella realizadas en el procedimiento de amparo que aquí se ventila. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, resueltos como han sido el punto previo y la incidencia planteada en audiencia; pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas y a tal efecto se aprecia que el amparo contra sentencia procede según lo establece el artículo 4 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional…”.

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.

Las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 2, 3, 21, 46, 49 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas por la accionante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; alegando ausencia de tutela judicial efectiva, y vulneración del derecho de igualdad.

La accionante ha invocado la vulneración de normas constitucionales contenidas en la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En el desarrollo de la audiencia constitucional la parte accionante manifestó que la pretensión con la interposición del amparo es obtener un pronunciamiento de este Tribunal constitucional, que revoque la sentencia dictada por el tribunal de Primera instancia y la ratificación de la sentencia que dictó el Tribunal de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.

Así planteada la pretensión, resulta evidente entonces para quien aquí se pronuncia, que la accionante, por vía de la Acción Extraordinaria de A.C., pretende enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme que fue resuelta en dos instancias bajo la potestad de juzgamiento propia de los jueces de primera y segunda instancia que conocieron sobre el mérito de la causa; y mediante esta vía extraordinaria, obtener la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según la cual se declaro con lugar la apelación ejercida por la parte actora (tercero interesado en esta Acción de Amparo) y la ratificación de la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2.006, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato que fue incoada en su contra; en razón de lo cual, todas estas circunstancias que la acción de a.c. interpuesta resulte IMPROCEDENTE y ASI SE DECLARA.

Así mismo, en relación a la solicitud de levantamiento de la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en la oportunidad de admisión de la presente Acción de Amparo, quien aquí se pronuncia observa que en fecha 10 de Agosto del año en curso se decretó Medida Cautelar Innominada suspendiendo los efectos de la sentencia accionada en Amparo, hasta tanto se resolviere la Acción de A.C. incoada; razón por la cual, declarada como ha sido Improcedente la misma, como efecto de tal declaratoria; decaen los efectos de la referida medida cautelar por lo que éste Tribunal ordena su levantamiento y a tal fin, se deberá oficiar lo conducente a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.A.P.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2.007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en su contra el ciudadano L.A.M.R..

Como consecuencia de la declaratoria de Improcedente de la acción; decaen los efectos de la medida cautelar decretada en la presente causa en fecha 10 de Agosto del 2.007; por lo que éste Tribunal ordena el levantamiento de la misma; y a tal fin, ofíciese lo conducente a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Por último, por cuanto de la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, comuníquese y líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ROSA DA` SILVA GUERRA LA SECRETARIA,

Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.

En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.

Exp. 07.0749

RDSG/MlChdeG/scm

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