Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005079

En fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana M.A.P.D., venezolana mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.933, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 3605, de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

Por la parte querellada actuó la abogada, AURELYN E.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que es funcionario público de carrera adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia desde el 15 de febrero de 2002.

Que a lo largo de la averiguación disciplinaria la Administración vulneró su derecho constitucional a ser presumida inocente hasta demostrarse lo contrario.

Que “En el Acta de Formulación de Cargos, que se encuentra inserta en el expediente administrativo, se concluye que ‘aparentemente’ me encuentro incursa en ciertas causales de destitución, y seguidamente se hacen una serie de acusaciones directas en mi contra, dando por sentado que en efecto realicé todas y cada una de las actividades que allí se señalan, usando términos como ‘le solicitó’, ‘le exigió’, ‘le cobro’, refiriéndose a mi persona, respecto de los internos que habían declarado que supuestamente yo les estaba pidiendo cantidades de dinero para hacerle diligencia ante los tribunales”.

Que “…el Acto impugnado debe ser anulado (…), debido a que tanto la Dirección General de Recursos Humanos, como la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, incurren en un falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al deducir de una declaración hecha por mi persona, que yo estaba solicitándoles dinero al Sr. Clavaguera para procurarme algún beneficio, quedando en consecuencia incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 11, artículo 86 de la LEFP (sic)”.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que “…ciertamente la Administración dictó el referido acto administrativo de destitución, en consideración a que la querellante incurrió en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, al solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria pública, al admitir el hecho de haberle solicitado dinero al interno J.C. a fin de realizar las gestiones de su caso en el Tribunal Segundo de Ejecución Penal del Estado Vargas, según se desprende de la entrevista rendida por ésta en la Oficina de Fiscalización e Investigación de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, situación que fue reconocida por la propia recurrente en su querella”.

Que “…se evidencia del expediente disciplinario de la ciudadana M.A.P.D., que tanto en la averiguación administrativa como en el procedimiento que dio origen a la destitución, mi representada cumplió con la garantía a la tutela judicial efectiva, que como es sabido, consiste en el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, que no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares”.

Que “…el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 13 de fecha 20 de junio de 2005, estuvo apegado al principio de legalidad, aunado a que se desprende de la narración de los hechos de la querellante en el capítulo II de la fase procedimental de su escrito libelar, que ciertamente no sólo tuvo conocimiento de las distintas etapas del procedimiento sino además llegó a intervenir en todas y cada una de ellas, presentando su descargos, defensa y ejerciendo su derecho a pruebas, tal y como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “…de la notificación del acto administrativo impugnado, la expresión clara de la voluntad de la Administración a través de los elementos fácticos y jurídicos de su decisión de destituir a la hoy recurrente sin que previamente se prejuzgara el fondo controvertido, por lo que mal puede aducir la querellante que la Oficina de Investigación y Fiscalización emitió opinión al respecto cuando está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en el procedimiento disciplinario, el departamento competente para evaluar dicho proceso y decidir si resulta o no procedente la medida sancionatoria de destitución, es la Consultoría Jurídica del Ministerio”.

Que “…es incongruente la denuncia del vicio de falso supuesto aducido por la recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Ministerio del Interior y Justicia no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, sostuvo el acto administrativo de destitución, por cuanto la conducta asumida por la hoy recurrente, al solicitarle dinero a uno de los reclusos del internado judicial, valiéndose de su condición de funcionaria siendo el caso que tal conducta contraviene lo previsto en la ley que rige la materia contenciosos funcionarial y es causal de destitución, ya que comprende una falta del funcionario que debe ser sancionada, tal y como lo dispone el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , razón por la cual, solicito sea desestimada dicha denuncia”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto el organismo querellado se fundamentó en una declaración rendida por su persona en la cual acepto el hecho de haber solicitado dinero a un recluso procurándose un beneficio propio, hecho incierto y que fue desvirtuado en sede administrativa. En tal sentido este Juzgado observa:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos, el acto administrativo por medio del cual se removió a la querellante textualmente señala:

…ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria M.A.P.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.957.298, cargo Abogado I, Adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario Metropolitano, se encuentra incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘Serán causales de destitución: 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública

, al admitir el hecho de haberle solicitado dinero al interno J.C. a fin de realizar las gestiones de su caso en el Tribunal Segundo de Ejecución Penal del Estado Vargas, según se desprende de la entrevista rendida por usted en la Oficina de Fiscalización e Investigación de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso…”

En primer lugar, precisa necesario este Juzgado señalar, que el órgano recurrido, a pesar de haberle sido solicitado por medio de oficio N° 06/524 de mayo de 2006 la consignación del expediente administrativo de la querellante, desacatando con ello una orden expresa de este Juzgado no procedió de conformidad, contumacia que obra en su contra, en virtud de que al ser el expediente administrativo la prueba fundamental para desvirtuar los dichos de la querellante y verificar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de organismo, el hecho de no haber sido consignado implica decidir en base únicamente a las pruebas que corren insertas al expediente judicial.

Del acto administrativo parcialmente transcrito se desprende que el órgano recurrido, fundamentó su decisión de destituir a la querellante en la declaración rendida por esta en sede administrativa, en la cual, según el decir de la Administración, reconoce haberle solicitado dinero al interno J.C. para realizar diligencias judiciales relativas a su caso, procurándose con ello un beneficio propio.

Ahora bien, corre inserto al folio 24 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana M.A.P.D., en fecha 16 de septiembre de 2003, donde se observa que la querellante en la respuesta a la décima pregunta señaló que le había solicitado al recluso J.C. colaborara con los viáticos del funcionario Toledo, para realizar las diligencias ante el tribunal que conocía de su caso.

Igualmente, corre inserto al folio 28 del expediente, acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2003, rendida por el ciudadano J.C.F., quien señaló: “En ningún momento ningún funcionario de este centro penitenciario me ha exigido algún tipo de dinero para hacer diligencias ante los tribunales, tampoco he escuchado de ningún funcionario que este cobrando por estos hechos”. Seguidamente le fue formulada la siguiente Pregunta “¿Diga usted qué cantidad de dinero aportó al Sr. Toledo y bajo qué concepto?” a la cual contestó: “Bs. 10.000 y voluntariamente para que bajara a tribunales a introducir documentos especialmente para mi caso por no tener defensor”.

De lo anterior se desprende lo siguiente:

PRIMERO

que la Administración no valoró la entrevista realizada al ciudadano J.C. como prueba a favor de la ciudadana M.A.P.D., en la que claramente se evidencia que tal y como lo señaló la querellante en la respuesta a la pregunta número diez de su entrevista, este entregó dinero a un funcionario distinto a la recurrente para que realizara diligencias referidas a su caso, lo cual de plano desvirtúa el hecho atribuido a la querellante como fundamento de su destitución.

SEGUNDO

que contrario a lo señalado en el acto recurrido, la ciudadana M.A.P.D., en la pregunta décima de su entrevista, no admitió los hechos por los cuales fue destituida, en ningún momento aceptó haber solicitado dinero al ciudadano J.C., procurándose un beneficio propio. Según la respuesta transcrita en el acta, la ciudadana M.A.P.D. únicamente solicitó al recluso que colaborara con los viáticos del funcionario encargado de realizar las diligencias de su caso en tribunales.

Vistas, a.y.r.l. pruebas traídas al proceso, este Juzgado observa que la querellante no incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento del acto recurrido, por lo que el mismo debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, al haber sido dictado con fundamento en hechos considerados como ciertos, y que como quedo demostrado, nunca ocurrieron. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir aplicando la corrección monetaria o indexación, e intereses de mora, se señala que declarada la nulidad del acto que ocasionó la destitución de la funcionaria de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los sueldos que éste hubiese percibido de continuar prestando sus servicios con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización por los daños y perjuicios causados al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, ni calcularse sobre ellos intereses de mora, por tanto se desecha el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.A.P.D., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3605, de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia:

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3605, de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración en dicho organismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), siendo las tres de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. No. 005079

CAG/mcz.-

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