Decisión nº 406-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal N° 1

EXPEDIENTE: 1U-1995-07

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

PARTES: M.A.R.S. y ENDRY J.P.R.

ABOGADOS ASISTENTE: NEGDA GARCIA, C.Q. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.702, 38.488 y 114.125, respectivamente.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintitrés (23) de julio de 2.007, los ciudadanos M.A.R.S. y ENDRY J.P.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.069.894 y 13.841.621, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio NEGDA GARCIA, C.Q. y A.C., antes identificados.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., y fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Los Caobos, Casa N° 630-B, Parroquia La Rosa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo que en la actualidad es menor de edad.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha catorce (14) de agosto de 2.007. En esa misma fecha, mediante sentencia interlocutoria Nº 813-07, se decreta la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes y se ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.

  3. - Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 24 de septiembre de 2.007.

  4. - Diligencia de fecha 16 de octubre del 2007, suscrito por la ciudadana M.A.R.S., asistida por las abogadas en ejercicio NEGDA GARCIA y C.Q., antes identificadas, manifestando que el progenitor de su hijo no ha dado cumplimiento a lo convenido en relación a la obligación de manutención.

  5. - En fecha 18 de octubre del 2007, este Tribunal mediante auto ordena notificar al Ciudadano ENDRY J.P.R. a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo alegado por su cónyuge.

  6. - Escrito de fecha diez (10) de abril de 2.008, presentado por el ciudadano ENDRY J.P.R., asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193, manifestando que ha venido cumpliendo con lo acordado en la presente solicitud en relación a la obligación de manutención mensual, época de navidad, pero en relación al veinte por ciento (20%) de la tarjeta electrónica de alimentación, la misma no ha sido depositada por cuanto posee otras cargas familiares, y se encuentra en calidad de arrendatario, por lo que solicita sea revisado el contenido de lo acordado para dejar un pago único de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales.

  7. - Diligencia de fecha diez (10) de abril de 2.008, suscrita por la ciudadana M.A.R.S., asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inprebogado bajo el N° 105.240, manifestó que el ciudadano ENDRY J.P.R. sigue incumpliendo con lo convenido en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo. En fecha veintitrés (23) de abril de 2.008, este Tribunal insta a la ciudadano M.A.R.S., intentar juicio de obligación de manutención por separado de la presente solicitud.

  8. - En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, el abogado DICKSON TOYO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDRY J.P.R. manifestó: “Por cuanto desde el día 14 de agosto de 2.007, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal, solicito la notificación de la ciudadana M.A.R. SOLER”.

  9. - En fecha dos (2) de marzo de 2.009, este Tribunal mediante auto ordena notificar a la ciudadana M.A.R.S., a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo expuesto por el ciudadano ENDRY J.P.R..

  10. - En fecha 17 de marzo de 2.009, la ciudadana M.A.R.S., asistida por la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.8502, solicitando la conversión ya que han transcurrido un año y seis meses.

  11. - En fecha 19 de marzo del 2009 este Tribunal dicta auto ordenándose fijar la audiencia de conciliación entre las parte intervinientes en la presente solicitud.

  12. - En fecha nueve (9) de diciembre de 2009, siendo el día fijado por este tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio, encontrándose presentes los ciudadanos ENDRY J.P.R., asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193, y M.A.R.S., asistida por la abogada en ejercicio T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.122, los solicitantes llegaron al siguiente convenimiento:

PRIMERO

Los ciudadanos ENDRY J.P.R. y M.A.R.S., ratifican lo manifestado en su escrito de solicitud de separación de cuerpos en relación las instituciones familiares de patria potestad, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia familiar. En este sentido el niño quedará bajo la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su legítima madre, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza será compartido por ambos progenitores.

En relación al régimen de convivencia familiar el ciudadano ENDRY J.P.R. podrá visitar o retirar a su hijo los día lunes, martes y jueves de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m), y los días sábados y domingos será en forma alterna, retirándolo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y reintegrándolo ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), igualmente el día domingo. El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre lo compartirá con la progenitora, el día del cumpleaños del papá y del día del padre lo compartirá con el progenitor. El día del cumpleaños del niño, éste lo compartirá en el hogar materno. En vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de forma alterna, al igual que las vacaciones escolares. En vacaciones de navidad los días 24 y 31 de diciembre lo compartirá con su papá y los días 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su mamá, pudiendo esos días el progenitor visitarlo y compartir con su hijo.

En cuanto a la obligación de manutención, la misma de modifica en este sentido ambas partes consignan copia certificada del convenimiento sobre obligación de manutención homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas, según expediente N° 2U-8283-09. En este sentido las partes acordaron que el progenitor se compromete a suministrar la cantidad doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) mensual a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) quincenal más ciento cuarenta (Bs. 140,00) bolívares de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), que recibe como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, los cuales consignará los primeros cinco días de cada mes, los cuales podrá entregar en víveres o en dinero en efectivo, debiendo la progenitora emitir recibo firmado como constancia, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial. El padre se compromete a mantener a su hijo en el record de la empresa para la cual labora, para que este goce de los beneficios de escolaridad, medicinas y asistencia medica, asimismo los uniformes serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre, y los útiles escolares y transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño de autos, en navidad y año nuevo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) del concepto de utilidades o bono especial de fin de año que anualmente le corresponde por su trabajo personal, los cuales hará efectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la haga efectiva la empresa para la cual labora, igualmente le suministrará el regalo respectivo de la época.

SEGUNDO

Ambas partes solicitan la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto ha transcurrido el lapso y no hubo reconciliación, así mismo, solicitan que una vez cumplido el lapso respectivo, se ponga en estado de ejecución la sentencia por disolución del vínculo matrimonial.

TERCERO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha catorce (14) de agosto de 2.007, hasta el nueve (9) de diciembre de 2009; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos M.A.R.S. y ENDRY J.P.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., el día fecha veinte (20) de diciembre del dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 406-09.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP- 1U-1995-07

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