Decisión nº 1.327 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Se inicia el presente juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos M.C.A.M. y O.J.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.505.829 y 1.636.280, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.825, alegando que en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que por mutuo consentimiento deciden separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo las condiciones para la liquidación de los bienes habidos en dicha relación.

Recibida la solicitud del Organo Distribuidor, el Tribunal en fecha diez (10) de octubre de 2000, decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos antes mencionados. Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), el ciudadano O.J.G.Q., antes identificado, debidamente asistido de abogado, presentó escrito solicitando la conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO.

Ante la solicitud formulada por el ciudadano O.J.G.Q., el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana M.C.A.M., igualmente identificada, para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la solicitud formulada por su cónyuge, concediendo al efecto tres (03) días de despacho.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, la ciudadana M.C.A.M., asistida por el abogado en ejercicio D.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.298, expuso (sic) “Me doy por notificada de la solicitud presentada por mi cónyuge O.J.G.Q., de fecha 05 de octubre de 2005 por medio de la cual pide que se convierta en divorcio nuestra separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal con fecha 10 de octubre del año 2000. En consecuencia, expongo al Tribunal que entre nosotros se ha producido una RECONCILIACION por lo que pido al Tribunal no convertir en divorcio dicha separación y se decrete la terminación del presente trámite, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil.

En fecha diez (10) de noviembre de 2005, el ciudadano O.J.G.Q., identificado anteriormente, asistido por el abogado en ejercicio S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.825, objeta la declaración realizada por su cónyuge, rechazando la reconciliación alegada y solicita nuevamente la conversión en divorcio.

El Tribunal ante la situación planteada, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificado el ciudadano O.G.Q., en fecha 23 de marzo de 2006, observándose la imposibilidad de la notificación personal de la ciudadana M.A., tal como lo expone el Alguacil Natural de este despacho, en fecha 05 de mayo de 2006, ordenándose realizar la respectiva notificación por medio de carteles de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a las formalidades previstas en la normativa citada, tal como se evidencia de la nota de Secretaría de fecha 30 de mayo de 2006, computándose desde la fecha indicada los diez (10) días para darse por notificada, consumándose dicho lapso el día catorce (14) de junio de 2006, y una vez cumplido dicho lapso, se inicia el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, conforme lo dispone el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo dicho lapso según revisión efectuada al calendario judicial y libro diario llevado por este Tribunal, el día veintiocho (28) del mismo mes y año, observándose de actas, que el ciudadano O.J.G.Q., asistido de abogado, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, consignó escrito de pruebas, declaradas en la misma fecha inadmisible por extemporánea por tardía, por este Juzgado.

De igual manera, se observa que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, el Tribunal dictó resolución ordenando nuevamente la notificación de la ciudadana M.C.A.M., resolución sobre la cual, el ciudadano O.J.G.Q. interpuso recurso de apelación, oída la misma en el solo efecto devolutivo en fecha dos (02) de noviembre de 2007.

Posteriormente, se observa que en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso, que en fecha siete (07) del mismo mes y año, notificó personalmente a la ciudadana M.A.M..

Asimismo, se observa que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.G., representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, desiste de la apelación interpuesta.

Ahora bien, este Tribunal observa que la causa bajo estudio se inició como SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, convirtiéndose en contenciosa en virtud de la reconciliación alegada por la ciudadana M.C.A.M., dejando de ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, para convertirse en controvertida, ante lo cual la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, dejó asentado:

…omissis…

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.

Sin embargo, dada la mencionada solicitud por uno de los cónyuges, el otro puede invocar la reconciliación, con lo cual comenzaría un procedimiento contencioso, en razón de la contradicción entre ambos cónyuges para disolver el matrimonio; iniciándose una controversia entre ambos para lograr o no la ruptura definitiva del vinculo legal que los mantenía unidos.

A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste. Tal intervención está señalada en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se afirma:

El Ministerio público debe intervenir:

1º (omissis)

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

(omissis).

De igual forma, esta Sala en fallo de fecha 6 de abril de 2000, señaló:

(...), la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia.

(...)

Al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia.

(...)

(...)

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Social, apartándose del criterio asentado por la Sala de Casación Civil, establece como requisito esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa la notificación del Ministerio Público, la cual se deberá practicar después de realizada la oposición a la conversión cuando se alegue la reconciliación para que intervenga el Fiscal o la Fiscala como parte de buena fe en el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide“.

Así pues, se ratifica el criterio que mantiene la Sala en torno a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; así como las buenas costumbres y la administración de justicia.

En el presente caso de solicitud de conversión en divorcio de separación de cuerpos, se observa que no hubo notificación al Ministerio Público, razón por la cual, la recurrida ha debido reponer la causa al estado en que se notifique al mencionado organismo del inicio del actual procedimiento contencioso, por lo cual se constata que se ha obviado el contenido del ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 206 eiusdem

.

Sentencia casacional ratificada por sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 17 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de L.J.P. de Pérez contra P.C.P., expediente N° 051159, indicando:

…omissis…

…Siendo ello así, y a pesar del error en el cual incurrió el sentenciador de alzada al establecer que en el caso de autos no es necesaria la notificación del Ministerio Público por tratarse el mismo de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin observar que en la misma surgió una contención que obliga la práctica de dicha notificación, esta Sala de la revisión de las actas observa que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público quedó debidamente notificada en fecha 01 de septiembre del año 2003, -folio 65-, fecha ésta evidentemente anterior a la contención surgida en la separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por las partes, a raíz de la reconciliación alegada por la accionada en fecha 14 de octubre del año 2002,-folio del 32 al 34-, todo ello conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala y citado con anterioridad, que establece la necesaria intervención del Ministerio Público a partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos. Así se establece

.

Planteada así la situación, evidenciándose la contención surgida entre las partes en el caso bajo análisis y en observancia que en la misma, se inobservó la formalidad contenida en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acogiendo la sentencia casacional parcialmente transcrita, en el sentido de notificar al Fiscal del Ministerio Público y en virtud que dicha formalidad no fue cumplida, de conformidad con el artículo 206 del citado Código, que indica “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, repone la causa al estado de notificar al FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la reconciliación alegada por la ciudadana M.C.A.M., quedando en consecuencia sin efecto jurídico todas las actuaciones realizadas a partir del día cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), indicando igualmente la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días, una vez exista constancia en actas la notificación de la representación fiscal y de las partes intervinientes en el proceso. Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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