Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

Demandante: M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 16.879.314, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

Apoderados: Abogados J.L.A.M. y D.G.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 98.661 y 38.729.

Demandados: F.A.C., C.L.B.F. y C.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.504.158, V- 17.930.739 y V-16.779.298, en su orden.

Apoderados del co-demandado C.A.B.A.: Abogados N.A.A.G. y J.A.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.660 y 28.436, en su orden.

Motivo:Pretensión declarativa de simulación de contrato de compra-venta. Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana, M.A., el 6 de julio de 2011 por simulación del negocio jurídico de compra-venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserta en los libros de autenticaciones bajo el N° 33, tomo 195, folios 174 al 179, en contra de los ciudadanos F.A.C., C.L.B.F. y C.A.B.A., el primero como vendedor, la segunda como cónyuge del vendedor y el último como comprador.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, en razón de que, la demandante no cumplió con su obligación de demostrar los elementos constitutivos de la simulación, es decir, de la intención de los contratantes C.A.B.A. y sus vendedores F.A.C. y C.L.B.F.d. simular el contrato de compra venta del vehículo descrito en el libelo.

El recurso de apelación.

En fecha 3 de mayo de 2013, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva del 25 de marzo de 2013 (f. 181)

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013 , se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento civil ordinario. (f. 185)

En fecha 28 de junio de 2013, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada D.G.N.C., presentó escrito de informes en el que alega, que los co-demandados F.A.C. y C.B., en su contestación de demanda, convinieron en los hechos expresados en el libelo, sin que la juez a-quo valorara esa contestación. Igualmente afirma que la juez a-quo desechó un cúmulo de medios de prueba los cuales servían para comprobar la situación que vivía para el momento de la compra de la camioneta la demandante con su concubino P.A.M., de acoso físico, psicológico y económico, expresando la recurrida que tales pruebas no guardaban relación con la simulación que se demandaba, alegando la demandante que sí tienen relación, ya que constituyen prueba de los móviles que llevaron a la demandante a la simulación del contrato de venta. Igual, dice respecto de la prueba de informes del Banco Banesco donde consta que el co-demandado C.A.B.A., no tenía capacidad económica para comprar la camioneta, pues entre el mes de enero y julio de 2010, sus movimientos bancarios oscilaron entre Bs. 200,oo y Bs. 3.000,oo, sin embargo, este medio de prueba fue considerado también impertinente por el a-quo. Asimismo afirma, respecto de la prueba de exhibición de documento, a la cual el tribunal de primera instancia no le atribuyó ningún valor. Lo mismo sostiene respecto de las declaraciones testimoniales, que la juez a-quo no las apreció ni valoró, considerando que con ellas se pretendía comprobar obligaciones superiores a Bs. 2.000,oo, con fundamento en que era un medio de prueba ilegal de acuerdo al artículo 1.387 del Código Civil. Concluye sosteniendo que existen suficientes medios de prueba que demuestran la simulación por lo que pide que sea declarada con lugar la demanda y revocada la sentencia del tribunal a-quo.

En esa misma fecha, el co-demandado C.A.B.A., también presentó escrito de informes, a través de sus co-apoderados N.A.A.G. y J.A.G.Z., en el que defendieron la razonabilidad y la legalidad de la sentencia recurrida por la parte demandante, sosteniendo que, “No es posible que después de haberse otorgado dicho documento y con la anuencia del momento y de muchos meses posteriores de la ciudadana M.A., ésta haya incoado en contra de su legítimo hijo una Demanda de Simulación de Venta, cuando ella misma sabe y estuvo presente en el acto de otorgamiento del documento de compra-venta que la misma se efectuó legalmente…”

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión

Alega la demandante en el libelo de demanda, que vivió en concubinato con el ciudadano P.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.439.376 y que producto de esa unión concubinaria tuvo una hija, de nombre E.P.R.A., quien para la fecha de la interposición de la demanda era mayor de 20 años.

Alega también, que desde el año 2008, su referido concubino, la estuvo agrediendo física y psicológicamente por lo que se vio en la necesidad de denunciarlo en la fiscalía del ministerio público, según causa identificada como 220-F18-1238-08, habiéndole sido acordada medida de protección y seguridad. Y aunque su concubino abandonó el hogar común, sin embargo, no dejó de intimidarla y acosarla, y es así como, incluso demandó una partición de bienes.

Afirma igualmente, que se viene desempeñando como comerciante informal en la venta de morcilla en un puesto ubicado en el Centro Cívico de esta ciudad de San Cristóbal desde hace más de 30 años.

Dice que, tenía una camioneta con la cual trabajaba en su negocio informal, pero a consecuencia de la partición que debió hacer con su concubino, se quedó sin la camioneta. Alega que, con el fruto de su trabajo, ahorrando, pudo comprar otra camioneta, lo cual hizo en un momento en el cual, aún no se había terminado de resolver lo de la partición de los bienes con su concubino, en razón de lo cual, -sostiene-, se puso de acuerdo con su hijo, C.A.B.A., para que fuera él quien apareciera como comprador en el documento.

Manifiesta que, efectivamente, el 21 de octubre de 2010 se suscribió el documento por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 33, Tomo 195, folios 174 al 179, donde quedó contenido el negocio de la compra- venta del vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, año 1996, color gris, serial de carrocería 8ZNEK13R7TV303157, serial del motor 7TV303157, placas AB932ZS, servicio privado, según certificado de registro de vehículo automotor expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre número 29098709/8ZNEK13R7TV303157-2-2, de fecha 18 de marzo de 2010, y número de autorización 8143ZG109083. Que en ese documento aparece como comprador su hijo, C.A.B.A., pagando el precio de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) aunque en realidad, la verdadera compradora es ella, y fue quien en realidad pagó el precio de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) con dinero de su peculio, al vendedor, ciudadano F.A.C..

Asimismo, alega, que la camioneta la venía usando unas veces ella y otras veces su hijo, hasta el mes de enero de 2011, en que inició una relación amorosa con su ayudante en el puesto de trabajo informal, con la que su hijo no estuvo de acuerdo, razón por la cual éste la privó del uso de del vehículo.

Peticiones de la parte demandante.

Pide la demandante que se declare que es simulado, el negocio jurídico de compraventa de la camioneta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 33, Tomo 195, folios 174 al 179 del 21 de octubre de 2010 y que el vehículo objeto de esa negociación, vuelva a ser parte del patrimonio de F.A.C., para que éste a su vez, le pueda hacer el documento de venta sobre ese vehículo a la demandante, de quien en verdad recibió la suma de los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) como precio.

Alegatos de la parte demandada:

Alegatos del co-demandado C.A.B.A.

Plantea este co-demandado, en su escrito de contestación de demanda, que entre él y la demandante no existe ninguna relación de deudor- acreedor o viceversa en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

En general, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por su legítima madre manifestando que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, que el ciudadano F.A.C. le vendió legalmente ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal el vehículo objeto de litigio por la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), tal como lo señala el vendedor en el documento de venta, dinero que adquirió a su decir, producto de su esfuerzo laboral, constancia y los sacrificios de ahorro que ha hecho durante varios años de trabajo como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y con la ayuda económica de su esposa M.J.A.Q., manifestando asimismo que desde el momento de adquisición del vehículo, siempre ha tenido la posesión legítima.

Alegatos de los co-demandados F.A.C. y C.L.B.F..

Al dar contestación a la demanda manifestaron que era cierto lo dicho por la señora M.A. en su libelo de demanda, en el sentido que fue ella quien se interesó en comprar el vehículo camioneta objeto del litigio: “Y en efecto en fecha 20 de octubre de 2010, recibí los Bs. 90.000,00, del pago del precio y ella exigió que hiciéramos un recibo por el pago del precio acompañado de la firma de tres testigos”, agregando copia del recibo mencionado.

Síntesis de la controversia

Aun cuando los co-demandados F.A.C. y C.L.B.F. manifestaron en su escrito de contestación de la demanda que convenían en los hechos alegados por la demandante, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario del que ellos son dos de los tres sujetos integrantes, la admisión de los hechos no da por establecido tales hechos de modo que se puedan considerar excluidos del “thema probandum”, si no que se tienen como una declaración testimonial sobre la existencia de tales hechos, por cuanto convenir en los hechos de la demanda es un acto de disposición y tal derecho lo tiene la totalidad los sujetos que conforman el litisconsorcio, a diferencia del litisconsorcio facultativo, donde cada uno de lo sujetos puede disponer de su derecho, por cuanto se trata de relaciones jurídicas independientes, que por economía procesal se agrupan.

Así que, la controversia gira sobre si es real o simulado el negocio jurídico de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 33, Tomo 195, folios 174 al 179 del 21 de octubre de 2010, específicamente en cuanto al sujeto que aparece como comprador en ese documento: si en realidad el comprador fue C.A.B.A., como aparece en el documento, o si es la demandante, ciudadana M.A..

Si para el momento de la firma de este documento que contiene la negociación demandada de simulación, aún no se había terminado de resolver lo de la partición de los bienes entre la demandante y su concubino, P.A.R.R..

Si quien aparece como vendedor en la negociación, esto es, el ciudadano F.A.C., recibió en realidad el monto del precio de la demandante, M.A..

Si cuando F.A.C. suscribió el documento por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, tuvo la verdadera y real intención de vender a M.A. y no a C.A.B.A..

Si cuando, C.A.B.A., suscribía el documento por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, lo hacía en el entendido que la verdadera y real compradora era M.A., y no él.

Si el ciudadano C.A.B.A., carecía de capacidad de compra para efectuar la negociación de la compra del vehículo.

III

MOTIVA

Calificación jurídica del asunto a decidir

El presente asunto, trata de una pretensión de simulación, con la cual se quiere determinar si el negocio jurídico que aparece contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 33, Tomo 195, folios 174 al 179 del 21 de octubre de 2010, específicamente en cuanto al sujeto que aparece como comprador en ese documento, C.A.B.A., es simulado, o si en realidad es la demandante, ciudadana M.A., la verdadera compradora, para que, en caso de ser simulado el acto, se declare la nulidad o ineficacia del acto ostensible ficticio y en su lugar se declare la existencia del acto real o verdadero.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio

La pretensión de simulación aparece prevista expresamente en el artículo 1.281 del Código Civil, así como en el artículo 1.360 ejusdem, en este último artículo, bien como pretensión o como excepción, para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público; sin embargo, no se encuentra descrita y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre a la doctrina de los autores y a la jurisprudencia.

En un sentido usual y corriente, “simular” significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista a.H.C., -uno de los estudiosos clásicos del tema- la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa. O no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta. Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958, págs 28 y 29).

Ahora bien, la simulación relativa puede ser objetiva, cuando se refiere a la naturaleza del acto, al objeto, o a la causa, o también puede ser subjetiva, cuando está referida a uno de los sujetos, llamada también de interposición de persona, cuando el negocio jurídico se hace con un determinado sujeto, siendo en la realidad con otro, así por ejemplo: “A” simula realizar un negocio con “B”, pero en realidad quiere concluirlo y lo concluye con “C”, que no aparece en el acto ostensible. Al sujeto con el cual se realiza en apariencia el acto “B” se le denomina interpuesto. Este sujeto que aparece en el acto ostensible o aparente es el sujeto simulado o aparente “B” y el otro que no figura es el sujeto real o disimulado o interponente “C”.

El fin que se persigue con el ejercicio de la pretensión de simulación, es la comprobación de la inexistencia de la relación jurídica aparente del negocio simulado, y en la simulación relativa, la comprobación de la existencia detrás del negocio jurídico aparente de un negocio jurídico diverso.

El doctrinario tradicional de la materia obligaciones en Venezuela, E.M.L., en su texto de estudio “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

De manera muy sencilla y clara, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la pretensión de simulación, así: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).

El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico

Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.

En el presente caso, se trata de una simulación relativa subjetiva, llamada también de interposición de persona, por hacerse el negocio jurídico con un sujeto distinto a uno de los sujetos que figura en el negocio.

Se debe comprobar que el negocio jurídico celebrado es aparente en cuanto a la persona que figura como comprador, que es otra persona distinta del ciudadano C.A.B.A..

Y debe comprobarse que, el verdadero comprador en el referido negocio jurídico es la ciudadana M.A..

Finalmente, se debe comprobar el acuerdo de simulación entre la persona del vendedor, F.A.C., la esposa del vendedor, C.L.B.F., el sujeto que aparece como comprador, C.A.B.A. y la persona demandante, M.A..

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Partida de nacimiento N° 1751, de fecha 3 de octubre de 1991, agregada al folio 8, perteneciente a E.P.R.A., que fue acompañada con la demanda, la cual este juzgador desecha por no acreditar ningún hecho relacionado directa o indirectamente con el thema probandum, siendo totalmente impertinente. Así se decide.

  2. - Partida de nacimiento N° 4258, perteneciente al ciudadano C.A.B.A., agregada en copia simple al folio 9, expedida por la Prefectura del antes Municipio, hoy parroquia La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, la cual fue acompañada con la demanda. Este Tribunal la tiene como fidedigna de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, por lo que le otorga plena eficacia para comprobar, que el mencionado ciudadano, C.A.B.A. es hijo de la demandante de autos, ciudadana M.A.. Así se decide.

  3. - Copia simple acompañada con la demanda, de la solicitud de reconocimiento de instrumento privado (f. 11 a 13) formulada por P.A.R.R. contra M.A., y el auto de admisión del 30 de septiembre de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se refiere a un supuesto documento de transacción sobre la partición de bienes de la comunidad concubinaria entre estos ciudadanos, de fecha 16 de agosto de 2010. Este Tribunal tiene como fidedigno estos instrumentos, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, teniéndolo como indicio, con arreglo a lo establecido en al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del estado de deterioro en que se encontraban las relaciones entre P.A.R.R. y M.A., para ese periodo del segundo semestre del 2010. Así se decide.

  4. - Copia simple del libelo de demanda de partición de la comunidad concubinaria incoada por P.A.R.R. contra M.A. y admitido el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira. (folios 15 a 19), la cual fue acompañada con el libelo de la demanda. Este Tribunal tiene como fidedigno estos instrumentos, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, teniéndolo como indicio, con arreglo a lo establecido en al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del estado de deterioro en que se encontraban las relaciones entre P.A.R.R. y M.A., para ese periodo del segundo semestre del 2010. Así se decide.

  5. - Documento de la venta realizada por F.A.C. a C.A.B.A., en fecha 21 de octubre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserta en los libros de autenticaciones bajo el N° 33, tomo 195, folios 174 al 179, del vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, año 1996, color gris, serial de carrocería 8ZNEK13R7TV303157, serial del motor 7TV303157, placas AB932ZS, servicio privado, según certificado de registro de vehículo automotor expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre número 29098709/8ZNEK13R7TV303157-2-2, de fecha 18 de marzo de 2010, y número de autorización 8143ZG109083, el cual fue acompañado en copia certificada (folios 21 a 26). Este juzgado, con este documento, tiene como plena prueba la realización del negocio jurídico cuya simulación se demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 en concordancia con el artículo 1.384 ambos del Código Civil. Así se decide.

  6. - Copia simple de la actuación llevada a cabo en el expediente N° 20-F18-1238-08, por ante la Fiscalía Décima Octava del ministerio Público, agregada a los folios 28 y 29, relacionado con la denuncia interpuesta por M.A. contra P.A.R.R., por violencia psicológica y física en su contra e imposición de medidas de protección y seguridad a favor de M.A., presentada por ésta junto con comunicación inserta a los folios 30 y 31, dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda. Se tiene por fidedigno con arreglo a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora según el artículo 1.363 ejsudem, teniéndose como indicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del estado de deterioro en que se encontraban las relaciones entre P.A.R.R. y M.A., para ese periodo del segundo semestre del 2010. Así se decide.

  7. - En copia simple, acompañado con la demanda, poder otorgado por M.A. a P.A.R.R., para vender el vehículo allí descrito,(folios 32 y 33). Se tiene por fidedigno con arreglo a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora según el artículo 1.363 ejsudem, teniéndose como indicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del estado de deterioro en que se encontraban las relaciones entre P.A.R.R. y M.A., para ese periodo del segundo semestre del 2010. Así se decide.

  8. - Copia del Acta levantada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el día 08 de julio de 2011, en el expediente N° 20-F18-1352-11, de medida de protección y seguridad a favor de M.A., por violencia psicológica y amenaza por parte de su hijo C.A.B.A.. Se desecha por tratarse de un hecho que no fue alegado en la demanda y por no formar parte del thema probandum, ni siquiera indirectamente, por tanto es impertinente. Así se decide.

  9. - La prueba de informes recibida por el a quo y agregada al folio 149, demuestran que el codemandado C.A.B.A., posee en el Banco Banesco, Banco Universal, la cuenta de ahorro N° números 0134-0484-41-4842119834, de cuyos movimientos durante los meses de abril a julio de 2010, se evidencia que el promedio de las mismas fue por la cantidad de Bs. 195,8, y respecto a la cuenta de ahorros número 0134-0484-44484201174549, la misma se encuentra inactiva desde el mes de junio de 2010. Aunque para la fecha de la negociación, no aparece reflejado el movimiento, por lo que el aporte probatorio de este medio de prueba es mínimo, desprendiéndose tan sólo de estos informes, la ausencia movimiento bancario significativo en ese período. Así se decide.

  10. - La prueba de exhibición del documento, que en criterio de este tribunal se hizo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos legales, así: 1)Se solicitó un documento que se decía estaba en poder de la contraparte; 2)El solicitante acompañó la copia simple del documento requerido (folio 89); 3) Con declaración testimonial de la ciudadana G.V.D.F. (folio 114-115) se configuró la presunción de que el documento requerido estuvo en poder la contraparte; 4) No existe causa de reserva; 5) Dicho documento está relacionado con los hechos fundamento de la pretensión de simulación demandada; 6) El requerido, no obstante haber sido intimado debidamente para la presentación del documento, no lo presentó ni tampoco produjo algún elemento probatorio para demostrar que no estaba en su poder, por lo que se tiene por existente el documento original. Tal documento que no fue desconocido por la persona a quien se atribuye su autoría, como es el ciudadano F.A., se tiene por reconocido, con la fuerza probatoria que le da el artículo 1.363 del Código Civil, con el cual se comprueba, que la ciudadana M.A., el 20 de octubre de 2010, le hizo entrega al vendedor de la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por la compra de la camioneta a que se refiere el documento autenticado el 21 de octubre de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 33, tomo 195, folios 174 al 179. Así se decide.

  11. Las declaraciones testimoniales de las ciudadanas G.B.D.F. y M.T.H.M., (folios 114 al 119). Este tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; observando respecto de la primera que concuerda con otros medios de prueba de autos, como es, el recibo que otorgó el ciudadano F.A. el día 20 de octubre de 2010 a M.A. el cual se trajo a los autos válidamente a través de la prueba de exhibición, según se decidió en el párrafo anterior. Y también concuerda con la prueba indiciaria de autos dirigida a la comprobación del estado de deterioro de las relaciones entre la demandante M.A. y su concubino P.A.R.R., para la época de la negociación de la camioneta. Además se observa que la mencionada testigo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por haberlos presenciado, incluso fue testigo instrumental del documento privado que otorgó el vendedor F.A.C.. En esas declaraciones, afirma la testigo G.V.D.F., que la demandante, M.A., puso la camioneta que compró a nombre de su hijo “por confianza y por problemas con su pareja PABLO RAMIREZ”. Asimismo, le merece confianza a este juzgador, la declaración de esta testigo, por el conocimiento que dice, en los generales de ley, tener de la demandante, de más de 8 años, y por el lugar de residencia, como es el sector de Puente Real, que es el mismo sector donde ha vivido la demandante. Manifestó igualmente en su declaración que M.A. fue quien pagó el precio de la camioneta con un sam que recibió de Bs.100.000,00, el día 18 de octubre de 2010. Ahora bien, la juez-aquo desechó esta declaración con fundamento en que era una prueba ilegal, prohibida por el artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe probar con testigos la creación o extinción de obligaciones superiores a dos mil bolívares. Sin embargo, este juzgador superior encuentra que la Ley establece también restricciones a esta excepción, o sea, casos en los cuales, se admite probar con testigos en materia civil, obligaciones superiores a dos mil bolívares, previstos en los artículo 1.392 y 1.393 del Código Civil, configurándose en el caso de marras la hipótesis del artículo 1.393, ordinal 1° “cuando haya existido imposibilidad moral para el acreedor de obtener la prueba escrita”. En el presente caso, existiendo el vínculo de madre a hijo, se justificaba moralmente que la madre no exigiera un contra documento escrito al hijo en el constara que era ella quien había pagado el precio y que él debía traspasarle el vehículo posteriormente.

En cuanto, a la declaración de la testigo M.T.H.M., este tribunal la desecha por haber incurrido en la grave contradicción de haber dicho que fue testigo instrumental del recibo de pago de los Bs. 90.000,oo el día 20 de octubre de 2010 por parte de M.A. a favor de F.A., y haber dicho a la vez, que no vio cuando se hizo la entrega del dinero. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

El co-demandado C.A.B. promovió y produjo documento privado, contenido del mismo negocio jurídico contenido en el documento autenticado el 21 de octubre de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 33, tomo 195, folios 174 al 179 y que es objeto de la pretensión de simulación, el cual se considera un medio de prueba innecesario o inútil, por cuanto el negocio jurídico al cual se refiere ya se encuentra acreditado en el documento autenticado. Así se decide.

La comunicación remitida por el Banco Bicentenario al tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2012, sirve para demostrar que la ciudadana M.A. sí posee una cuenta de ahorro en esa entidad bancaria con fecha de apertura del 09 de diciembre de 2005, la cual es una prueba impertinente no relacionada directa o indirectamente con el thema probandum de esta causa, por lo cual se desecha. Asi se decide.

Conclusión del análisis probatorio

La experiencia forense enseña que los indicios o presunciones son los medios de prueba por excelencia para probar los negocios jurídicos simulados, ya que, quien simula trata de ocultar la realidad que subyace tras el negocio jurídico aparente. A pesar de que, en algunos casos es posible contar con pruebas directas, como sería el caso del contra documento o de la confesión. En el presente caso, considera este juzgador que, se cuenta con prueba directa y prueba de indicios.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia

En este sentido cabe destacar que las presunciones hominis (las que hace el juez) asimiladas por nuestra legislación a los indicios, de acuerdo a la definición del artículo 1.394 del Código Civil: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Según la más conocida acepción que nos ofrece la doctrina universal, el indicio: “Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hechos desconocido.” (Dellepiane, citado por S.S.M.. “La Prueba. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1978. pág. 106). Asimismo, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofrece una muy buena definición: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.” De la definición se extraen los elementos estructurales del indicio: 1)El hecho (hecho indicador), que es la huella, el rastro, el vestigio. Este elemento tiene que estar comprobado en el proceso. 2)El hecho que se quiere comprobar (hecho indicado), el cual forma parte del “thema probandum”, es decir, de los hechos fundamento de la pretensión o excepción que deben probarse. 3)Las reglas o máximas de experiencias, que son aquellas enseñanzas o conocimientos empíricos que extraemos del diario vivir la generalidad de las personas. Y 4)La inferencia lógica, que es la operación lógica de relacionar el hecho indicador con el hecho indicado, a través de la regla de experiencia.

En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.

Dentro del elenco de indicios clásicos que nos ofrece la doctrina (Luis Muñoz Sabaté. “La prueba de la simulación”. Ed. Temis. Bogotá 1980) se encuentran, entre otros, la causa simulandi, el tempore coyuntural, la affectio, la capacidad económica o la falta de capacidad económica. Con arreglo a lo cual, de seguidas pasa este juzgador superior a analizar los indicios:

1) La causa simulandi, que sería el móvil de la simulación, o sea, el interés que lleva a la simulación y que es una de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil que alegó la demandante para la celebración del contrato simulado, fue el peligro de ser afectada económicamente por su ex – concubino, P.A.R.R., quien se encontraba presionándola económicamente para que le diera la mitad de los bienes que tenía. Ahora bien, el hecho indicador de este indicio, lo configura la solicitud de reconocimiento del documento de transacción sobre la partición de los bienes entre M.A. y P.A.R., así como la demanda de partición interpuesta por éste contra aquella, anteriormente valorado.

La regla de experiencia como elemento estructural de este indicio, dice que, comúnmente las personas cuando se ven amenazadas de perder su patrimonio tienden a poner a salvo sus bienes, a evitar perderlos.

Así las cosas, resulta lógico que la demandante M.A., ante el peligro de que su ex – concubino, le afectara su derecho patrimonial, simulara, poniendo el bien que adquiría a nombre de otra persona. De modo que, en criterio de este juzgador, resulta estructurado este primer indicio. Así se decide.

2) La necessitas, o sea la necesidad de comprar el vehículo, en el presente caso, configura otro indicio, ya que aparece plenamente justificada en la demandante M.A., quien requiere ese vehículo para operar su negocio, y quien se había desprendido en los días previos de un vehículo análogo, según quedó demostrado con el poder que otorgó a su ex –concubino para la venta de la camioneta wagoner, marca JEEP, el cual fue anteriormente valorado, no apareciendo en cambio justificada la necesidad por parte del co-demandado C.A.B.. De manera que se tiene por configurado este indicio. Así se decide.

3) El tempore coyuntural, este indicio se refiere a la proximidad en el tiempo entre el negocio simulado y la circunstancias que generan el móvil simulandi. En el caso bajo examen, el tiempo en que se lleva a cabo la negociación es próximo al tiempo de la demanda de partición de bienes entre M.A. y su concubino P.A.R., pues la demanda de partición de este contra aquella fue presentada para su distribución en fecha 28 de febrero de 2011 y fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 15 de marzo de 2011, (f. 15 AL 20) y el negocio cuya simulación se demanda, aunque es del 21 de octubre de 2010 –menos de 4 meses antes- , se considera contemporánea, porque se entiende que había un ambiente de conversaciones de sobre la partición de los bienes. Además, la solicitud de reconocimiento de firma del documento privado de transacción del acuerdo de partición de bienes, interpuesta por P.A.R.R. contra M.A. con auto de admisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es del 30 de septiembre de 2010(f. 11 a 13). Por consiguiente, también se considera configurado este indicio. Así se decide.

4) El indicio de capacidad económica (fortuna y subfortuna). La ciudadana M.A., justifica la procedencia y el manejo de los recursos económicos con los cuales adquiere el vehículo, pues tenía algunos bienes de fortuna al momento de la partición de la comunidad concubinaria, incluso tenía una camioneta de la cual hubo de desprenderse. Afirmando en este sentido la testigo G.V.D.F., que el dinero lo obtuvo de un sam (un préstamo comunitario) de Bs. 100.000,oo que se lo dieron el día 18 de octubre de 2010. En cambio, el co-demandado, no evidenció capacidad económica para adquirir el citado vehículo. Evidenciándose la capacidad económica y la justificación de adquirir el vehículo por la demandante, lo que no se evidenció por el lado del co-demandado, C.A.B.A.. Así se decide.

5) La affectio. Este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre el sujeto verdadero del negocio y el sujeto aparente del negocio, pues La regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza para que una vez pasado el peligro traspase o devuelva los bienes al verdadero titular, y en el presente caso quedó demostrado con la partida de nacimiento, el vínculo de parentesco de hijo entre la demandante M.A. y el co-demandado C.A.B.A.. Así se decide.

En conclusión: todos los indicios anteriores concuerdan, es decir, se articulan lógicamente, como las piezas de un rompecabezas y todos convergen a apuntar que existe una simulación en cuanto a la persona del comprador en el negocio jurídico objeto de la pretensión, esto es, que el ciudadano C.A.B.A. no es en realidad el comprador, sino la demandante, ciudadana M.A.. Y por si esto fuera poco, los co-demandados, F.A.C. y de la ciudadana C.L.B.F., quienes aparecen como vendedores en el negocio jurídico objeto de la pretensión de simulación en su escrito de contestación a la demanda manifestaron: “Es cierto y verdadero lo expresado en el libelo de demanda, pues iniciándose el mes de octubre de 2010, pusimos en venta la camioneta y encontrándonos, cerca de los pequeños comerciantes, se nos acercó una señora de nombre M.A., que al ver el aviso de venta de la camioneta que teníamos pegado a los vidrios traseros nos expresó que le parecía bonita y estaba interesada en comprarla. Y en efecto en fecha 20 de octubre de 2010, recibí los Bs. 90.000,00, del pago del precio y ella exigió que hiciéramos un recibo por el pago del precio acompañado de la firma de tres testigos…” lo cual, en criterio de este juzgador, presta mérito probatorio de una declaración testimonial muy importante, al tratarse de dos de los tres sujetos que integran el litisconsorcio pasivo necesario y por el papel relevante que jugaron en el negocio jurídico objeto de la pretensión de simulación. De esta manera quedó demostrado que los tres sujetos estaban de acuerdo en el acto simulatorio, quedando claro, que la demandante, M.A., tenía legitimación para interponer la presente demanda, por formar parte de ese acuerdo. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, quedó demostrada una simulación relativa subjetiva, llamada técnicamente de interposición de persona, por hacerse el negocio jurídico de la venta contenida en el documento autenticado el 21 de octubre de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 33, tomo 195, folios 174 al 179 con C.A.B.A. como comprador, cuando en realidad la compradora es M.A.. Y así habrá de declararse en el dispositivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.A., debidamente identificada en autos, contra la sentencia esgrimida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 25 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de PRETENSION DECLARATIVA DE SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana M.A. contra los ciudadanos F.A.C., C.L.B.F., cónyuge del vendedor, y C.A.B.A., igualmente identificados en autos.

TERCERO

Parcialmente nula la negociación celebrada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 21 de octubre de 2010, según documento autenticado bajo el número 33, Tomo 195, folios 174 al 179, sobre el vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, año 1996, color gris, serial de carrocería 8ZNEK13R7TV303157, serial del motor 7TV303157, placas AB932ZS, servicio privado, según certificado de registro de vehículo automotor expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre número 29098709/8ZNEK13R7TV303157-2-2, de fecha 18 de marzo de 2010, y número de autorización 8143ZG109083. Pero sólo en cuanto a la persona del comprador, pues en lugar de ser el ciudadano C.A.B.A., debe tenerse por comprador, a la ciudadana M.F.. En todo lo demás, el negocio jurídico se conserva incólume.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la NOTARÍA CUARTA de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con la copia certificada de esta decisión a los fines de que deje sin efecto el referido documento. En su lugar, los vendedores, ciudadanos F.A.C. y C.L.B.F., deben proceder a otorgar un nuevo documento de venta donde aparezca como compradora la ciudadana M.A..

QUINTO

Se ordena al ciudadano, C.A.B.A., entregar inmediatamente, a la ciudadana M.A., el vehículo objeto del contrato de compraventa cuyo documento autenticado aquí se dejo sin efecto.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas por no haber vencimiento total.

SEXTO

Por aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no existe condenatoria en costas del recurso, por no haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece.

El Juez Temporal,

F.O.A.

El Secretario temporal,

J.S.D..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7035.-

Yuderky.-

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