Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nro. 09-2643

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 19 de noviembre de 2009 fue interpuesta Acción de A.C., recibida mediante distribución en fecha 20 de noviembre de 2009, ejercida por los abogados H.V.M. y A.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.237 y 37.538, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.765.714, contra la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 8 de diciembre de 2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 14 de diciembre del mismo mes y año, a las once antes-meridiem (11:00 a.m.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Indica que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Acto Administrativo emanado de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela contenido en la Resolución DP-2009.-071, dictada por dicho organismo en fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual se resolvió su retiro del cargo de Defensora Adjunta adscrita a la Defensoría Delegada Especial con Competencia Nacional sobre los Derechos de la Mujer, por ser violatorio de la Garantía Constitucional a la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; del supuesto de la norma consagrada en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 92 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo.

Señala que mediante Resolución de fecha 09 de marzo de 2009, identificada con la nomenclatura DP-2009-043 se resolvió removerla del cargo de Defensora Adjunta adscrita a la Defensoría Delegada Especial con competencia nacional sobre los Derechos de la Mujer, otorgándole el mes de disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir de su notificación, ejerciendo el recurso de reconsideración respectivo en fecha 23 de marzo de 2009.

Expone que mediante Resolución de fecha 13 de abril de 2009, publicada en el Diario Ultimas Noticias de fecha 27 de abril de 2009, la Defensoría del Pueblo resolvió retirarla del cargo de Defensora Adjunta.

Alega que del contenido de la comunicación de fecha 5 de junio de 2009, por ella suscrita, dirigida a la Defensoría del Pueblo y recibida en fecha 11 de junio de 2009, se evidencia que participó al organismo que para el momento en que se hallaba en situación de disponibilidad se encontraba en estado de gravidez, y que como prueba de tal hecho remitió original de informe médico de su primera consulta de fecha 02 de junio de 2009, en el cual se evidencia que para dicha fecha contaba con una gestación simple de 10 semanas, por lo que se estima como fecha de fecundación el día 08 de abril de 2009, informe que fue acompañado de original de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Indica que tiene el derecho a percibir la remuneración y demás beneficios que le correspondan dentro del referido término de disponibilidad tal como lo establece el artículo 92 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo.

Alega que al haber quedado embarazada dentro del período de disponibilidad y al encontrarse a partir de la fecha de gestación hasta el presente en estado de gravidez con reposo absoluto por tratarse de un embarazo de alto riesgo, su retiro constituye una infracción a la Garantía Constitucional con carácter de orden público, establecida en el artículo 76 constitucional.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de a.c., se ordene a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Defensora del Pueblo ciudadana G.d.M.R.P., la restituya en su cargo de Defensora Adjunta adscrita a la Defensoría Delegada Especial con Competencia Nacional sobre los Derechos de la Mujer; se le restituya su derecho a percibir la remuneración y demás beneficios que le correspondan inherentes al cargo, ello es, al respectivo salario hasta un año después de haber dado a luz, con carácter retroactivo a partir del 13 de abril de 2009; al bono acordado a su favor; al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y se le reconozca el derecho a percibir los respectivos tickets de alimentación con carácter retroactivo a partir del 13 de abril de 2009.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.A. VILLASMIL MENDOZA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, los abogados NAYESCA BOLÍVAR y J.F.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.164 y 91.176, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, así como el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a la réplica y a la contrarréplica.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público después de hacer una breve exposición de su opinión, manifestó que la presente acción de a.c. debe declarase Parcialmente Con Lugar, y solicitó un lapso de 24 horas para consignar su opinión por escrito. Luego de lo cual el Juez procedió a realizar unas preguntas a la parte presuntamente agraviante. Finalmente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, efectuó las siguientes consideraciones:

Que tal y como fue esgrimido por la parte presuntamente agraviante durante la celebración de la audiencia constitucional, para la fecha en que fue retirada, ello es, 13 de abril de 2009, la presunta agraviada desconocía su embarazo, y no es sino hasta el 02 de junio del 2009, cuando mediante informe médico emanado del Dr. J.S.S., que se percata de tal situación.

Señala que de comunicación de fecha 5 de junio de 2009 acompañada como recaudo de la presente acción de amparo, y marcado con la letra “H”, recibida en el despacho de la Defensoría del Pueblo en fecha 11 de junio del mismo año, en donde se pone en conocimiento a esa Institución de su estado de gravidez, y que de acuerdo al Informe Médico se encontraba en control prenatal, con gestación simple de 10 semanas, y en virtud de habérsele diagnosticado amenaza de aborto, se le prescribió reposo por 21 días a partir del 2 de junio de 2009, siendo que para esa oportunidad, aún cuando ya había operado el retiro, se encontraba pendiente la resolución del Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución signada bajo el Nro. DP-2009-043, mediante el cual se le notificó sobre su remoción, y dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un acto administrativo emanado de la máxima autoridad, el lapso para la resolución del mismo es de 90 días.

Que en su opinión, la Defensoría del Pueblo tuvo un conocimiento sobrevenido del estado de gravidez de la ciudadana M.R.A., con posterioridad al retiro de ésta, pero estando pendiente, la resolución del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto de remoción, sin que con ocasión de tal circunstancia la Defensoría del Pueblo hubiere tomado las medidas pertinentes destinadas a proteger dicha maternidad de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente a lo expresado por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante en cuanto a que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto según su decir, no se agotó el mecanismo ordinario de la querella funcionarial con amparo cautelar contra el acto que ordenó la remoción, señala que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el declarar inadmisible los amparos constitucionales cuando se haya optado por la utilización de los recursos ordinarios, o teniendo la posibilidad de acudir a ellos, los mismos no se hubieren agotado, dicho criterio se ha mitigado cuando se trata de violaciones al derecho a la maternidad, al punto que de manera excepcional se ha admitido la posibilidad de utilizar el amparo como mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aún cuando se disponga de los mecanismos procesales ordinarios, por considerar que los mismos no resultan suficientemente expeditos para resolver el asunto planteado.

Concluye que habiendo sido puesta en conocimiento la Defensoría del Pueblo del estado de gravidez de la ciudadana M.R.A., en fecha 11 de junio de 2009, sin que dicho ente haya adoptado las medidas pertinentes, a los fines de proteger su derecho a la maternidad, persistiendo hasta la fecha de la interposición del presente amparo, la situación de remoción y retiro de la funcionaria, y sin que conste en autos que ésta haya cobrado prestaciones sociales, dando fin a la relación funcionarial, evidenciándose la transgresión de la garantía constitucional consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al pedimento de la accionada en cuanto a los beneficios que a su decir le corresponden, como son el salario hasta un año después de haber dado a luz; el bono acordado a su favor; el derecho al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y el pago de los Ticket de Alimentación, considera que resulta procedente el pedimento de la accionante en cuanto a su solicitud de que sea incluida en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Asimismo resulta procedente el pago de los salarios derivados del ejercicio de su cargo y ticket de alimentación; sin embargo el cálculo de los mismos debe contabilizarse no desde la fecha efectiva del retiro, sino desde la fecha en que se generó la trasgresión de la garantía constitucional de la protección a la maternidad por parte de la Defensoría del Pueblo, es decir desde el 11 de junio de 2009, oportunidad en la cual fue puesta en conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora.

Por último considera que no resulta procedente el requerimiento de la cancelación del Bono acordado por la Defensora del Pueblo, mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, por cuanto el mismo tiene carácter gracioso, no formando parte integrante de la remuneración mensual percibida por la trabajadora.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con relación al argumento expuesto por la parte presuntamente agraviante en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, al considerar, que no se agotó el medio procesal ordinario e idóneo a los fines de obtener la nulidad de los actos de remoción y retiro, como es la querella funcionarial. En tal sentido debe señalar este Juzgado, en tono con lo expuesto por la represtación judicial del Ministerio Público en su escrito de Opinión, que en efecto ha sido criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la inadmisibilidad de las acciones de a.c. cuando se haya optado por la utilización un medio procesal distinto, o cuando existiendo los mismos, no hayan sido agotado; sin embargo, en materia de Fuero Maternal, tal criterio se ha matizado, permitiendo la obtención de la protección a la maternidad y la restitución de la situación jurídica infringida mediante la acción de a.c., por cuanto se considera a esta la vía mas expedita, dada la inminencia del derecho a proteger, la premura de los casos a decidir, y la esencia misma del derecho a proteger, como es el derecho constitucional a la maternidad. Los señalado anteriormente resultaría suficiente razón para determinar la procedencia y admisibilidad de la acción de amparo propuesta, situación ésta de inmediatez que se ve reforzada ante la información suministrada en la audiencia constitucional referido a que el embarazo ha resultado riesgoso y tiene fecha de nacimiento fijada para el día 17 de diciembre de 2009, esto es, menos de un mes a la fecha de interposición de la acción propuesta y a tan sólo tres (03) días de la celebración de la audiencia constitucional, razón por la cual, este Juzgado desecha el alegato de la parte presuntamente agraviante en este sentido y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que el objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida por el Acto Administrativo emanado de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela contenido en la Resolución DP-2009.-071, dictada por dicho organismo en fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual se resolvió el retiro de la ciudadana M.R.A.d. cargo de Defensora Adjunta adscrita a la Defensoría Delegada Especial con Competencia Nacional sobre los Derechos de la Mujer, por ser violatorio de la Garantía Constitucional a la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; del supuesto de la norma consagrada en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 92 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo. En tal sentido se observa:

El artículo 76 Constitucional establece:

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…

.

La norma trascrita, consagra la protección especial a la maternidad y a la paternidad, independientemente del estado civil de la persona, garantizado además, el derecho de las parejas a decidir de manera libre, el número de hijos que deseen concebir. Prevé además, la protección de la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección ésta última que, entre otras cosas se concreta con la estabilidad que debe gozar la madre trabajadora, desde el momento de la concepción y durante las etapas que la misma señala.

Así, desde el momento de la concepción y hasta el lapso correspondiente al puerperio, la madre trabajadora gozará de estabilidad laboral, por lo que la violación al señalado derecho no está relacionada únicamente a la limitación del número de hijos que desee la madre tener, sino también a que se impida a la madre trabajadora gozar de la estabilidad que la Constitución y las Leyes le conceden. Sin embargo, debe manifestarse que el derecho a la maternidad se torna en un derecho complejo, toda vez que prevé la protección del embarazo y el parto en todas sus etapas, no solo como protección a la madre, sino como protección al ser que se encuentra en gestación, y cuya amparo otorgado a través de la figura de la inamovilidad o la estabilidad según sea el caso, garantiza no sólo el trabajo, sino la estabilidad emocional y el sustento que se logra por medio de la percepción de un sueldo o salario, como garantía tanto de la madre como de su hijo por nacer o nacido, en los propios términos que establece el texto fundamental.

En el caso de autos la ciudadana M.R. alega que le fue vulnerado su derecho constitucional a la protección a la maternidad, cuando la Defensoría del Pueblo decide retirarla sin considerar que para la fecha se encontraba en estado de gravidez. Por su parte la parte presuntamente agraviante durante la celebración de la audiencia constitucional señaló que para la fecha del retiro de la ciudadana M.R., la Defensoría del Pueblo desconocía su estado de gravidez y por lo tanto no pudiera imputársele la violación de un derecho, cuando el mismo desconocía la causa por la cual pudiera proceder la protección constitucional del mismo. En tal sentido se observa:

Debe señalarse que de acuerdo a lo alegado y demostrado en autos, para la fecha de la remoción de la ahora actora e incluso para la fecha de su retiro, nadie, ni la actora ni la Defensoría del Pueblo, estaban en conocimiento del estado de gravidez de la actora, por lo que mal podría aducirse que se violó específicamente el derecho a la maternidad de la actora, cuando ni ella misma conocía que estaba en estado de gravidez.

Ahora bien, de acuerdo al acto administrativo DP/DFDS-038-2009, que corre inserto al folio 97 la ciudadana M.R.A. fue removida del cargo de Defensor Adjunto en fecha 09 de marzo de 2009, en virtud de lo cual en fecha 23 de marzo de 2009, presentó recurso de reconsideración en el que explanó una serie de consideraciones que a su decir se constituían en suficientes para revocar el acto de remoción, sin embargo del contenido de dicho acto, no se desprende que hubiere hecho alusión a embarazo alguno; siendo retirada mediante acto administrativo de fecha 13 de abril de 2009, publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 27 de abril de 2009, sin haber dado respuesta al recurso de reconsideración.

Efectivamente de los recaudos consignados por la parte accionada, se desprende que a la fecha del retiro, ello es 27 de abril de 2009, la querellante aún no tenía conocimiento de su embarazo, por lo que evidentemente no podría endilgársele a la Administración la violación de un derecho que a la fecha no se había configurado como tal.

Empero, mediante comunicación suscrita por la ciudadana M.R. y dirigida a la ciudadana G.d.M.R.P. en su carácter de Defensora del Pueblo, de fecha 05 de junio de 2009, recibida en el Despacho de la Defensoría del Pueblo en fecha 11 de junio de 2009, se ratificó el contenido del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23 de marzo y se puso en conocimiento a dicho organismo de su estado de gravidez con gestación simple de 10 semanas, según Informe Médico de fecha 2 de junio de 2009, que riela al folio 107.

Si bien es cierto este Tribunal no resulta competente en sede constitucional para determinar si los motivos que tuvo la Administración para remover a la actora son válidos o si efectivamente ejercía un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, situación que sólo hubiere correspondido a la decisión de un juicio que conociere sobre el fondo en materia de función pública, no es menos cierto que resulta competente para conocer si hubo o no infracción o violación de derechos constitucionales.

En este Estado necesario es señalar que a partir de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía el deber de responder al mismo a los 90 días siguientes a su presentación.

En este orden de idea, se tiene que no habiendo transcurrido el lapso previsto en la ley para la resolución del recurso de reconsideración, y no haber operado el silencio administrativo, y dada la circunstancia sobrevenida del embarazo de la hoy accionante, cuyo período de gestación se inició durante el transcurso del lapso para la resolución del recurso de reconsideración y que además fue verificado que dicho embarazo se gestó aún antes de la fecha de retiro, mientras que la ahora actora era funcionaria activa de la Defensoría del Pueblo, a consideración de este Juzgado, desde el momento en que la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento del embarazo de la ciudadana M.R.A., en protección al derecho a la maternidad, y en aplicación de la inamovilildad que se desprende del fuero maternal otorgado constitucionalmente, debió no sólo revocar el acto de retiro, sino pronunciarse con relación a la solicitud de reconsideración propuesto por lo menos en cuanto se refiere a la condición de mujer embarazada. Así, al omitir la respuesta al recurso ejercido, no sólo se desconoce el verdadero alcance del ejercicio del recurso que el propio acto de reconsideración y de retiro previó, sino que se lesiona el derecho que tiene toda persona a recibir oportuna y adecuada respuesta de conformidad con las previsiones del artículo 51 Constitucional, y se afecta la protección integral a la maternidad que estatuye el artículo 76 del mismo Texto.

Con fundamento en lo antes expuesto, y visto que la Defensoría del Pueblo, aún en conocimiento del embarazo de la querellante no se pronunció con relación al recurso de reconsideración, teniendo el deber de hacerlo, y estando en tiempo hábil para ello, obviando el derecho de la accionante a obtener asistencia y protección integral a su maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, se declara la violación del derecho constitucional a la protección a la maternidad a la ciudadana M.R.A., y en consecuencia se ordena a la Defensoría del Pueblo, a los fines de restituir la situación jurídica de la actora, la reincorporación de la ciudadana M.R.A. al período de disponibilidad. Toda vez que en la presente causa no puede discutirse si el cargo ejercido resulta de libre nombramiento y remoción, debe ordenarse igualmente que en caso de que la actora sea reubicada en otro cargo a los fines de la prestación efectiva de servicio, la remuneración de la misma no puede sufrir desmejora alguna, no pudiendo la Administración pronunciarse sobre el retiro de la funcionaria mientras no se venza el lapso de protección a la maternidad al cual tiene derecho.

Ahora bien, y dado que la violación del derecho constitucional denunciado se verificó cuando la Administración teniendo conocimiento del estado de gravidez de la funcionaria dentro del lapso para resolver el recurso de reconsideración, no se pronunció sobre el mismo, y mantuvo vigente el acto de retiro, es por lo que este Juzgado ordena el pago de los sueldos dejados de percibir sólo a partir del momento en que se venció el lapso de 90 días hábiles siguientes al ejercicio del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello es, a partir del día del vencimiento de 90 días hábiles a partir del 23 de junio de 2009. Dicho pago debe tramitarse dentro de un plazo no mayor a los 30 días siguientes a la publicación de la presente decisión.

En cuanto a la solicitud de reincorporación al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, este Juzgado observa que vista la orden de reincorporación de la ciudadana M.R.A. a el lapso de disponibilidad, y siendo que además la reposición de la situación jurídica infringida implica el reconocimiento y reposición de los derechos sociales y laborales ostentados por la funcionaria antes de la violación del derecho denunciada, y dada la inminente necesidad de la funcionaria de hacer uso del Seguro Médico previsto en la Defensoría del Pueblo para sus funcionarios dada su condición de embarazo, se ordena a la Defensoría del Pueblo que de manera inmediata y con efectos a partir del dispositivo del fallo proferido en fecha 14 de diciembre de 2009, reincorpore a la ciudadana M.R.A. en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Organismo. Así se decide.

En cuanto al pago del bono que a decir de la accionante, fue acordado a su favor, este Juzgado debe negarlo de manera, por cuanto no se trata de un pago por concepto de salario, y dado que no se esta en una relación laboral, sino en una relación funcionarial, lo que procede es el pago de los sueldos, y los bonos no forman parte del sueldo, y mucho menos un bono de naturaleza graciosa, lo cual implicaría la desnaturalización de la acción de amparo, convirtiéndola en una acción de naturaleza indemnizatoria. Así se decide.

En los mismos términos ha de negarse la solicitud de pago del ticket de alimentación, por cuanto la presente no es una acción de naturaleza indemnizatoria, además de que tal concepto coadyuva y se genera necesariamente en virtud de la prestación efectiva del servicio, que no es el caso. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por los abogados H.V.M. y A.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.237 y 37.538, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.A., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.765.714, contra la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.R.A. al período de disponibilidad y su reubicación en otro cargo a los fines de la prestación efectiva de servicio, la remuneración de la misma no puede sufrir desmejora alguna, no pudiendo la Administración pronunciarse sobre el retiro de la funcionaria mientras no se venza el lapso de protección a la maternidad al cual tiene derecho.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo el pago de los sueldos dejados de percibir sólo a partir del momento en que se venció el lapso de 90 días hábiles siguientes al ejercicio del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello es, a partir del día del vencimiento de 90 días hábiles a partir del 23 de junio de 2009. Dicho pago debe tramitarse dentro de un plazo no mayor a los 30 días siguientes a la publicación de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo que de manera inmediata reincorpore a la ciudadana M.R.A. en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Organismo, con efectos a partir del dispositivo del fallo proferido en fecha 14 de diciembre de 2009.

CUARTO

SE NIEGA el pago del bono solicitado y del ticket de alimentación, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S..

EXP. 09-2643.-

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