Decisión nº BH12-V-2005-000406 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-V-2005-000406

PARTE DEMANDANTE: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.062.241, residenciada en la Segunda Carrera Norte del Sector P.N. de esta Ciudad de El Tigre.-

APODERADO: A.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.111. de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.217.850, de este domicilio.-

APODERADO: J.G.T., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.107.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana L.M.P., asistida por el abogado J.G.T., como punto previo a la contestación al fondo, invocó a su favor y opuso a la demandante, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340, esjudem, (ordinales 4° y 5°), o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

Alega la referida demandada, que la ciudadana M.A., presentó demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (sic), dice que de la referida demanda se puede evidenciar que su petición o reclamo es irrito en su contenido, que no da con claridad una relación de los hechos que motivan la acción, que deja en duda o es confusa cuál es su verdadera pretensión.- Dice, que al comienzo de su narración hace en forma poco detallada una relación de los hechos, previos a la formación de un contrato arrendaticio.- Alega que “… esboza un reclamo sobre un “atraso” en el pago de las mensualidades, exige la entrega del inmueble, exige la cancelación de los meses adeudados, exige el pago de unos daños y perjuicios y por último la cancelación de honorarios profesionales”.- Dice la referida demandada, que puede observarse de manera clara e inteligiblemente del libelo de la demanda, que es fácil y lógico pensar en la incompatibilidad o exceso de petitum, cuando pretende en forma correlativa y conjunta demandar pago, desalojo y daños y perjuicios, condiciones o supuestos, que dice la demandada, no son cubiertos ni regulados en forma conjunta por los artículos citados e invocados en la cuestión previa opuesta.-

El Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta al alegato esgrimido por la demandada, asistida por el abogado J.G.T., de que en autos existe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

El artículo 1167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.-

Pués bien, de la revisión y lectura de la demanda, se evidencia, que la demandante está pidiendo la resolución del contrato, la entrega del inmueble arrendando por incumplir con su obligación principal, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento y por último, los daños y perjuicios, lo que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 1167, por lo que a criterio de quien aquí juzga, no existe una acumulación prohibida, ya que se está demandando la resolución del contrato, y como consecuencia de ello, demanda se pague lo adeudado, por tal razón, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda, tendrá lugar al primer día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Notifíquese

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.M.D.C.P.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-V-2005-000406

LA SECRETARIA,

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