Decisión nº 65-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE No 5831

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2002, la ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.487, asistida por el abogado O.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.361, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. PRES. Nº 0675-01, de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado del ciudadano Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual la destituyó del cargo que desempeñaba en el citado organismo, y contra el Oficio No.P-0133, de fecha 22 de febrero de 2002, suscrito por ese mismo funcionario, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra el acto de destitución.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los alegatos expuestos por las partes en el curso del proceso, pasa este Tribunal a decidir el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el organismo querellado la destituyó del cargo que ostentaba de Oficial II, mediante Oficio PRES-0675-01, fechado 11 de diciembre de 2001, emanado del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).

Que el día 27 de julio de 2001, la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), le notificó la apertura de una averiguación en su contra, por el aparente extravío de prendas personales, dinero en efectivo y cambio de armas de fuego por facsímiles, durante una incautación a presuntos autores de un robo. Que en dicha notificación le otorgan un lapso de cinco (5) días para que efectué sus descargos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, menoscabando de esta forma su derecho a la defensa.

Que la administración no analizó ni tomó en cuenta todos los alegatos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa. Que en el acto administrativo impugnado no se especificaron los motivos por los cuales fueron rechazadas las pruebas producidas, pues no se hace referencia a estas últimas, configurándose por ello el vicio de silencio de pruebas.

Que ejerció en tiempo hábil el recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado, agotando con ello la vía administrativa. Que recibió una comunicación emanada del Presidente del INSETRA, mediante la cual le notifica la imposibilidad de tramitar su recurso, por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ordenanza Modificadora de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos para los Funcionarios y Empleados del Municipio Libertador.

Que mediante Oficio Nº P-0133, de fecha 22 de febrero de 2002, suscrito por ese mismo funcionario, le notificó que su recurso de reconsideración fue inadmitido, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 numeral 5º eiusdem, denunciando que dicho pronunciamiento por parte del organismo está afectado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues a su entender, el Presidente del INSETRA interpreto de manera errada dicha norma, y no expresarle cuales eran los documentos requeridos para la admisión del recurso de reconsideración.

Que el Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del INSETRA, instrumento utilizado como fundamento del acto administrativo de destitución impugnado, es ilegal e inconstitucional, toda vez que el mismo fue suscrito por el Presidente del INSETRA, funcionario que alega no esta facultado para dictar dicho reglamento, y que a todo evento, aun asumiendo que si fuese el funcionario competente para dictarlo, dicho reglamento no fue discutido y aprobado por la Junta Directiva del Organismo, ni publicado en la Gaceta Oficial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Organismo querellado al dictar el acto administrativo de destitución, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues debió instruir un expediente disciplinario análogo para todos los funcionarios investigados, cosa que no ocurrió.

Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Organismo al notificarle la apertura de la averiguación administrativa incoada en su contra, lo hizo por el presunto extravío de prendas personales, dinero en efectivo y cambio de armas de fuego por facsímiles, durante una incautación a presuntos actores de un robo, y no por los motivos por los cuales al final la destituyen del cargo que ostentaba, esto es, trasladar a los detenidos a la Brigada Montada, hecho que le impido ejercer de manera eficaz su derecho a la defensa.

Denuncia que el acto administrativo impugnado es contradictorio, toda vez que al fundamentar el acto de destitución de los subalternos de la querellada, para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a su destitución, ciudadanos A.U., F.J., J.C. y J.T., expreso: “…Trasladó a los detenidos a la Brigada Montada, en la unidad 05-01, sin la autorización de la Comandante del procedimiento Oficial II MARIELA ROJAS…”, fundamentando su destitución en el hecho de haber supuestamente ordenado el traslado de los detenidos a la Brigada Montada.

Por último solicita se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-0133, de fecha 22 de febrero de 2002, así como el contenido en el Oficio Nº PRES-0675-01, de fecha 11 de diciembre de 2001, ambos emanados del Presidente del INSETRA, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, se le cancelen los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que el mismo hubiese experimentado, bonos, utilidades, aguinaldos, juguetes para hijos, primas por alimento, trasporte, cesta ticket, bonos presidenciales, caja de ahorros, política habitacional, paro forzoso, con su respectiva corrección o indexación monetaria a título de daños y perjuicios.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado R.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el asistido Nº 81.047, obrando con el carácter de apoderado judicial del organismo accionado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada contra su representado.

Alega que el Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Libertador, tiene atribuida la potestad necesaria para imponer sanciones a los funcionarios adscritos a ese organismo, por ser el principal y máximo representante del INSETRA; que el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en su artículo 33 ordinal 7º, prevé la creación del Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del Instituto.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el reglamento disciplinario antes mencionado, está exceptuado de Publicación en Gaceta Municipal, toda vez que dicho reglamento está destinado únicamente a los funcionarios policiales del citado organismo.

Que los Municipios gozan de autonomía, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Ley Orgánica de Régimen Municipal le otorga al Concejo Municipal la facultad para legislar sobre las materias de su competencia a través de las distintas ordenanzas.

Que la falta de publicación en la Gaceta Municipal, no puede constituir una patente de impunidad para los funcionarios policiales que son objeto de regulación; y que tampoco puede argumentar la querellante en una presunta ausencia del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su entender la ciudadana M.R., tuvo acceso pleno a las actas que conformaron el mencionado expediente disciplinario; tuvo la oportunidad de declarar en pro de su defensa en mas de una oportunidad y que incluso siempre estuvo acompañada de abogado.

Aduce que el organismo tomó en cuenta todas las pruebas que reposan en el expediente disciplinario, entre ellas las declaraciones de testigos presénciales.

Por último, solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto de destitución mediante el cual fue destituida del cargo de Oficial II, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, contenido en el Oficio PRES. Nº 0675-01, de fecha 11 de diciembre de 2001, por estar fundamentado en un Reglamento ilegal, que no fue publicado en la Gaceta Municipal, y por vía de consecuencia, la nulidad del acto contenido en el Oficio No.P-0133 de fecha 22 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra el citado acto de destitución.

El representante judicial del organismo accionado se opuso a la pretensión del actor alegando que el Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Libertador tiene la potestad para sancionar al personal de ese organismo, como principal y máximo representante del INSETRA. Que el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en su artículo 33, prevé la creación del reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del mencionado Instituto, disposición aprobada y sancionada en Cámara Municipal.

Ahora bien, si bien es cierto que la mencionada Ordenanza autoriza al Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Libertador para dictar un Reglamento que regule todo lo relativo al régimen de las sanciones disciplinarias, no es menos cierto, que dicho Reglamento solo adquiriría validez, una vez publicado en un órgano de publicación oficial, lo cual no consta en actas hubiese ocurrido; motivo por el cual, a criterio de este sentenciador, se le conculcó a la parte actora su derecho a la defensa y al debido proceso, por haber incumplido la Administración Municipal con su deber de publicar el mencionado instrumento reglamentario en el órgano oficial de publicidad del Municipio Libertador, pues los actos administrativos de efectos generales, así como los actos administrativos de efectos particulares, cuando lo exija la Ley, deben cumplir con el requisito de publicidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, conforme lo dispuesto en el citado artículo 72 “los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas”, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo político-territorial (República, Estados o Municipios) que tome la decisión; en este caso, los actos normativos, así como los actos que interesen a un número indeterminado de personas a los fines, de que comience a hacerse efectiva su aplicabilidad.

De lo anterior se colige, que la obligación de publicar el acto constituye un requisito indispensable para su plena validez y eficacia y se presuman conocidos por los destinatarios del mismo. Por tal motivo, constatado como ha sido que el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del INSETRA no comenzó a surtir sus efectos debido a su falta de publicación, su aplicación en el caso de autos, se traduce en una inminente violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la querellante, toda vez que, le fue aplicado un procedimiento previsto en un acto de efectos generales, de contenido normativo, que además prevé normas de carácter sancionador, que no adquirió plena validez y eficacia por haberse omitido con el tantas veces mencionado requisito de la publicidad. Así se decide.

Aunado a lo expuesto, del contenido del acto administrativo impugnado se observa que el mismo contiene una evidente contradicción, pues se le imputa a la querellante “…haber instruido el traslado de los detenidos a la Brigada Montana…”, según consta en el Oficio Nº 0675-01 de fecha 11 de diciembre de 2001, que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente y a los ciudadanos A.U., F.J., J.T. se le imputó “…Trasladó a los detenidos a la Brigada Montada, en la unidad 05-01, sin la autorización de la Oficial II MARIELA ROJAS…”, según se desprende de los actos administrativos que corren insertos a los folios trescientos sesenta y cinco (365) y trescientos sesenta y nueve (369) del expediente administrativo.

De lo expuesto se evidencia que el organismo querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar el acto de destitución en hechos no comprobados y diferentes a los que realmente ocurrieron.

Por los argumentos expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0675-01, de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por estar inficionado el mismo de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, este último, al haberse fundamentado dicho acto en un dispositivo para cuyo emisión no se cumplieron los requisitos de publicidad establecidos en la ley. Así se decide

A los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada a la querellante por la actividad administrativa irregular desplegada por el ente emisor del acto impugnado, se ordena su reincorporación al cargo que venía ocupando en el organismo querellado de Oficial II o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago, a titulo de indemnización, de todos los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos que haya sufrido el mismo, desde el momento de su ilegal destitución y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de pago de los conceptos de Cesta Ticket y bono alimenticio, este Tribunal observa, que la jurisprudencia ha venido estableciendo de manera reiterada que el expresado conceptos, percibido bajo la figura del Cesta Ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores o funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante al salario dejado de percibir durante el tiempo de la remoción, este Tribunal, reitera el criterio establecido en fallos precedentes, de negar dicho pedimento, pues las cantidades que se adeuden en el ámbito de una relación funcionarial o de empleo público no constituyen deudas de valor o pecuniarias y por ende, no son susceptibles de indexación. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, a criterio de este Juzgador, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.R.G., asistida por el abogado O.C.H., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº P-133 de fecha 22 de febrero de 2002 y Nº 0675-01, de fecha 11 de diciembre de 2001, emanados del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, los cuales se anulan.

SEGUNDO

Se Ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de Oficial II o a otro de igual o similar jerarquía con el pago a titulo de indemnización de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, con los respectivos aumentos que el mismo hubiese experimentado, hasta su efectiva reincorporación al cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

TERCERO

Se niega el pago por concepto de cesta ticket.

CUARTO

Se niega la indexación solicitada por la querellante

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En esta misma fecha, siendo las (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 65-2007.

LA SECRETARIA,

Exp.Nº 5831

JNM./kae M.I.R.

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