Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

DEMANDANTE RECURRENTE: M.A. DURÁN C.

C.I.V.- 9.543.691.

APODERADO JUDICIAL: F.S..

I.P.S.A. 24.841.

MOTIVO: APELACIÓN DE DECISIÓN INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EN FECHA 26 DE JULIO DE 2005, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 6870-97 (NOMENCLATURA DE DICHO TRIBUNAL), POR CAUSA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° Tsa. 0057-05.

Son recibidas las presentes actuaciones por efecto de la apelación ejercida por la parte demandante, en fecha 27 de julio de 2005, en impugnación de la decisión interlocutoria fechada el 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; siendo celebrada la Audiencia Oral y Pública de Alzada en fecha 30 de septiembre de 2005, momento en el que se dictó el Dispositivo Sentencial del fallo, fundamentado en las razones de hechos y de Derecho que de seguidas se explanan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el Maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA RECURRIDA

Una vez a.l.t.e. los que quedó establecida la decisión interlocutoria impugnada, se observa que el Juzgador a quo afirmó el marco normativo correspondiente a la ejecución de la sentencia pronunciada en contra de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., en torno a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la recurrente que debe ser declarada la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado instructor de la causa, dado que debe aplicarse la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que no se contempla la suspensión d ela causa en estado de ejecución.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Sometido a la consideración de esta Alzada la determinación del régimen legal aplicable a la ejecución de sentencias en los procedimientos laborales seguidos en contra de entidades territoriales del orden gubernativo municipal; debe este Juzgador establecer el marco a seguir, partiendo para ello de lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Política, del cual se extrae que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aun en los procesos en los que se hallaren en curso”.

En efecto, este es el mismo concepto que se ha empleado desde el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9°, establece que “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, os actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Ahora, en el caso bajo análisis, siendo la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Alzada, el representante legal de la parte recurrente manifestó que fue en fecha 15 de febrero de 2005, que el Juzgado a quo impartió la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes litigantes, luego del cual se solicitó la ejecución forzada de tal convenimiento, de lo cual se destaca que es luego de dicha fecha que se da tránsito a la etapa procesal de la ejecución forzosa, momento para el cual se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entonces ley aplicable al caso de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, tomando en consideración que el auto recurrido asienta como marco normativo de su actuación en tanto respecta a la instrucción de la presente causa, que se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo cumplir ,os privilegios procesales que contiene la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Juzgado Superior considera que ha errado parcialmente el a quo en la selección de la norma jurídica aplicable al caso, incurriendo en el defecto de falsa aplicación de la ley. Y ASÚI SE DECIDE.

Ergo, debe proceder parcialmente en Derecho la impugnación de marras, dejándose por sentado que en todos aquellos procesos en los que la ejecución de una decisión o un acto con fuerza de tal, haya sido solicitada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, será esta la ley aplicable para la instrucción de su ejecución, en el marco de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión del artículo 11 de esta misma Codificación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela judicial como función propia y finalidad del proceso; éste TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en impugnación de la decisión interlocutoria fechada el 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el proceso seguido por la ciudadana M.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.691, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., en el expediente signado con el Nº 6870-97, nomenclatura del Juzgado a quo; en consecuencia, se revoca parcialmente la decisión impugnada, estableciéndose como marco normativo para la ejecución del acuerdo transaccional celebrado, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región D.A..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los seis (06) días del mes de octubre de 2005. Años 195° y 146°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MARÌA MARTÌNEZ BASTARDO.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LPV/MMB.- Exp. Tsa. 0057-05.

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