Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-003205

Por recibida y vista la solicitud presentada en fecha 15 de Octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.660.942, asistida por el abogado D.G., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.688, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:

De una revisión exhaustiva del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana M.B., asistida por el abogado D.G., (ambos antes identificados), solicita de este Organo jurisdiccional, la rectificación de la partida de defunción de su hermana, quien en vida respondiera al nombre de I.C.B.R., la cual quedó asentada en el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 763, folio 249, del Libro Cuatro (4), correspondiente al año 2.006, alegando que en la referida acta se omitieron datos de la de cuyus, relativos a su estado civil, profesión, lugar de nacimiento, domicilio, patrimonio hereditario y herederos, señalando a su vez, a su juicio cuales eran esos datos omitidos, solicitando que la solicitud de rectificación interpuesta fuera tramitada de manera sumaria, y conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, este Tribunal considera menester traer a colación el contenido de los artículos 769, 770, y 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente:

Articulo 769: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…

.. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Articulo 770: “…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”

Articulo 773: “…En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”

De lo anterior se colige, que el legislador sólo previó el procedimiento sumario para la rectificación del estado civil de las personas, cuando en las actas levantadas por las autoridades competentes para ello, se hayan cometidos errores materiales, tales como cambios de letras, palabras mal escritas, ya sean con errores ortográficos o trascripción erróneas de apellidos, traducción de nombres y otros semejantes otros, todo ello previa comprobación de lo alegado.

Pero es el caso que la pretensión del solicitante se contrae a la inserción de unos datos, que por omisión se obvió incluir en la partida de defunción de la de cuyus I.C.B.R., supuesto de hecho este, que no se encuentra previsto en el procedimiento sumario elegido por el solicitante, y que en todo caso, la resolución que se tome en torno a este petición, pudiera afectar derechos de terceros, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, a fin de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud, debiendo en todo caso la solicitante, tramitarla conforme lo establece el artículo 769 y 770 Ejusdem,. Y ASÍ SE DECIDE

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ TITULAR.

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA.

ABOG. J.A.P..

En esta misma fecha siendo las 10:31 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. J.A.P..

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