Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: A.M.D.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.313.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.P.A.A. y D.E.H.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.661 y 49.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C. DE O’DALY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 250.286, en su carácter de propietaria del edificio La Esperanza.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D.Y. y Y.K.D.Y., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 39.726 y 56.171, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2006, por la abogado Y.K.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de Enero de 2007.

En fecha 25 de Abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 17 de Mayo de 2007, en virtud de que por error involuntario se omitió la fijación de la audiencia, este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa y una vez que conste la última de las notificaciones al día hábil siguiente se fijará la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2007, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 17 de Mayo de 2007 y solicitó la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la actuación practicada por el Alguacil encargado de notificar a la parte actora y demandada.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 05 de Noviembre de 2007 a las 2:00 p.m.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios como conserje del edificio La Esperanza el 20 de Noviembre de 1974, que la dueña del inmueble es la ciudadana A.C.; que mediante comunicación de fecha 22 de Agosto de 2001 se le comunicó que se había decidido prescindir de sus servicios; que posteriormente en fecha 14 de Febrero de 2002 se reúnen en la Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar el acto conciliatorio y en la cual en el acta se fijó una prórroga de 30 días hasta el 15 de Marzo de 2002, poniéndole fin a la relación de trabajo el 22 de Marzo de 2002; que recibió la cantidad de Bs. 1.429.056,67, siendo su último salario de Bs. 158.400 mensual o Bs. 5.280,00 diarios; que en ninguna oportunidad incurrió en falta grave por el contrario fue fiel cumplidora de sus obligaciones; que el patrono fue quien incumplió con pagar los salarios desde el 31 de Octubre de 1999 hasta el 18 de Marzo de 2002; que fue despedida injustificadamente, razón por la cual demanda los siguiente: Antigüedad Bs. 1.320.161,33, Diferencia Bs. 46.464,00; antigüedad (parág. 1) Bs. 116.160,00; vacaciones fraccionadas Bs. 45.760,00, bono vacacional fraccionado Bs. 36.960,00, utilidades fraccionadas Bs. 13.200,00, intereses Bs. 848.115,97, días de vacaciones vencidas y pendientes de pago Bs. 3.468.960,00; cuentas por pagar Bs. 6.865.080,00; indemnización sobre antigüedad y compensación por transferencia Bs. 3.827.535,56, intereses Bs. 4.313.155,45, menos lo anteriormente pagado Bs. 1.429.056,67, total Bs. 21.347.363,64. Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se embarguen los bienes muebles que señalará oportunamente.

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció que la actora prestó servicios como conserje desde el 20 de Noviembre de 1974 hasta el 21 de Agosto de 2001, fecha en la cual fue despedida justificadamente por encontrarse su conducta subsumida dentro de las causales de despido señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 09 de Octubre de 2001 se presentó comunicación a la inspectoría a objeto de que se materializara la desocupación del inmueble; que en fecha 31 de Octubre se estableció que una vez vencido el plazo de preaviso la actora debía desocupar la conserjería libre de personas y bienes; que en fecha 14 de Febrero de 2002 la Inspectoría levantó un acta en la cual se fijó una prórroga de 30 días hasta el 15 de Marzo de 2002 para desocupar finalmente el inmueble libre de personas y bienes; que en dicho inmueble no existe una junta de condominio y el mismo es propiedad de la ciudadana A.C. y sus hijos; que es cierto que prestó servicios por 27 años, que se le canceló la suma de Bs. 1.429.056,67, reconoció el salario pero negó que no haya incurrido a ninguna falta grave y por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

La parte demandada apelante en la audiencia oral alegó que: Ratifico la sentencia del 20 de noviembre de 2006 donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, excepto por la suma condenada por cuanto mi representada nada adeuda a la demandante, como quedó demostrado en la fase probatoria.

La parte actora alegó que: Solicito se revise la sentencia nuevamente. Está probada la relación de trabajo y fue declarada parcialmente con lugar, sin embargo solicitamos la revisión de la misma.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a la parte demandada: ¿Por qué la condenatoria no es correcta según su criterio? Respondió: porque todo riela en el Tribunal.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte actora circunscribió la apelación en lo siguiente: Ratifico la sentencia del 20 de noviembre de 2006 donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, excepto por la suma condenada por cuanto mi representada nada adeuda a la demandante, como quedó demostrado en la fase probatoria. Nada alegó con respecto a lo establecido por el Tribunal en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, salario, conceptos y cantidades demandadas, pues se limitó a señalar que pago a la demandante lo demandado.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 8, original de instrumento poder el cual acredita la representación de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 10, marcada A, copia simple de comunicación de fecha 22 de Agosto de 2001, la cual si bien en principio no tiene valor probatorio a la misma se le otorga por haber sido reconocida, de la misma se evidencia que la actora se le informó en esa fecha que se decidió prescindir de sus servicios por cuanto su conducta se encontraba subsumida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 11, marcada B, acta de fecha 14 de Febrero de 2002 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se dejó constancia de la presencia de ambas partes y después de la exposición de ambas partes el funcionario del Trabajo fijó una prórroga hasta el 15 de Marzo de 2002 fecha en la cual la extrabajadora debía desocupar el inmueble libre de bienes y personal.

Al folio 12, marcada C, acta de fecha 22 de Marzo de 2002 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se dejó constancia de la presencia de ambas partes y se consignó cheque por la cantidad de Bs. 1.429.056,67 por concepto de pago de las prestaciones sociales, el cual la trabajadora expuso no estar de acuerdo con el pago.

Al folio 13, marcada D, copia simple de comunicación de fecha 18 de Marzo de 2002, que si bien en principio no tiene valor a la misma se le otorga valor por haber sido reconocida por la parte demandada, de la misma se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 3.079.200,00 por los salarios no percibidos desde el 31 de Octubre de 1999 hasta el 15 de Marzo de 2002.

A los folios 14 al 21, marcadas anexos A, B, C y D, cuadro de prestaciones sociales, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 166, constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de Enero de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia que a la actora se le incapacitó desde el 02-01-02 al 01-02-02.

Al Capítulo III, promovió experticia contable a fin de que se determinara el saldo deudor de prestaciones tomando en cuenta lo pagado; la cual fue negada por auto de fecha 15 de Abril de 2003, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 53 al 56, poder que acredita la representación de los apoderados de parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 85 al 133, marcadas A-K, consistentes en: comunicación de fecha 31 de Julio de 2001, comunicación de fecha 01 de Julio de 1994, venta del inmueble, hipoteca, contratos de arrendamientos, resolución de fecha 25 de noviembre de 1999, cartel de comunicación de fecha 15 de Julio de 1999, recibo de luz, recibo de cobro de fecha 22 de Febrero de 2001, recibo de fecha 04 de noviembre de 2002 y recibo de fecha 24 de Octubre de 2002, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 134 y 135, marcada K y L, solicitud de cálculo de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la fecha de inicio es el 11-11-1974, la fecha de egreso 14-09-2001, salario al 31-12-1996 y 18-06-97 Bs. 15.000,00, año 1998 Bs. 75.000,00, año 1999 Bs. 90.000,00, año 2000 Bs. 144.000,00 y para 01-05-2001 Bs. 158.900,00; y según el cálculo de Inspectoría no vinculante se le adeudaba Bs. 1.263.600,00.

A los folios 136 y 137, marcada M, escrito de reclamación de fecha 09 de Octubre de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la actora hizo una reclamación por ante la inspectoría.

Al folio 138, marcada N, acta de fecha 31 de Octubre de 2001, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora; que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de la prórroga solicitada, debiendo desocupar la conserje el inmueble el día 29 de Noviembre de 2001 y si en esa fecha no lo desocupa deberá acudir a la Jefatura Civil más cercana, además de exhortar a la parte demandada pagar a la actora el 50% de las prestaciones.

Al folio 139, marcada Ñ, acta de fecha 14 de Febrero de 2002, la cual fue valorada en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora.

Al folio 140, marcada O, copia simple de cheque de gerencia, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 141 y 142, marcada P, acta de fecha 27 de Septiembre de 1998, que si bien tiene valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por no obrar entre las partes.

Al folio 143, marcada Q, recibo de pago, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia el pago de Bs. 20.000,00 por efectivo a cuenta de prestaciones sociales en fecha 15 de Septiembre de 1994.

Al folio 144, marcada R, recibo de pago de fecha 14 de Diciembre de 1995, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en esa fecha se le canceló Bs. 30.000,00 a cuenta de prestaciones sociales.

Al folio 145, marcada S, recibo de pago de fecha 26 de Junio de 1998, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en esa fecha se le canceló Bs. 100.000,00 a cuenta de prestaciones sociales.

Al folio 146, marcada T, recibo de pago de fecha 19 de Septiembre de 1996, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en esa fecha se le canceló Bs. 30.010,00 por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Al folio 147, marcada U, comunicación de fecha 16 de Agosto de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora solicitó permiso del 18 al 24 de agosto de 1995 y que durante su ausencia se quedaría encargada la Srta. D.B..

A los folios 148, 149, 153, marcada U1, U2 U6, comunicaciones de fechas 17 de Junio de 1998, 29 de Junio de 1998, 23 de Agosto de 2000, a las cuales no se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 150, marcada U3, comunicación de fecha 14 de Enero de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora le comunicó a la Administradora del inmueble que a partir del 16 de Enero hasta el 25 de Enero de 1999 se ausentaría de sus funciones a cuenta de sus vacaciones.

Al folio 151, marcada U4, comunicación de fecha 27 de Diciembre de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora le comunicó a la Administradora del inmueble que a partir del 30 de Diciembre de 1999 hasta el 04 de Enero de 2000 se ausentaría de sus funciones a cuenta de sus vacaciones.

Al folio 152, marcada U5, comunicación de fecha 08 de Agosto de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora le solicitó a la Administradora del inmueble que le conceda permiso urgente de 15 días y que en su lugar quedaría a cargo el ciudadano O.M..

Al folio 153, marcada U7, comunicación de fecha 28 de Diciembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora le solicitó a la Administradora del inmueble que le conceda permiso de 8 días y que en su lugar quedaría a cargo el ciudadano O.M..

Al folio 155, marcada V, recibo de fecha 18 de Marzo de 2002, el cual fue valorado anteriormente.

A los folios 156 al 163, marcadas W al W8, estados de cuenta a nombre de la demandada, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 164, marcada X, copia simple de comunicación de fecha 08 de Noviembre de 2001, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora Bs. 2.257.613,73 por los siguientes conceptos: compensación por transferencia Bs. 750.000,00, antigüedad al 19-06-97 Bs. 1.650.000,00, antigüedad Bs. 1.186.720,00, vacaciones fraccionadas Bs. 43.982,40, bono vacacional fraccionado Bs. 29.568,00, utilidades fraccionadas Bs. 26.400,00 menos lo pagado por la parte demandada Bs. 1.429.056,67, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

La parte demandada con motivo de su apelación se limitó a señalar que “…Ratifico la sentencia del 20 de noviembre de 2006 donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, excepto por la suma condenada por cuanto mi representada nada adeuda a la demandante…”; la parte demandada no argumentó en forma alguna el objeto de la apelación, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo y que el Tribunal le solicitó una vez oída su exposición, que argumentara su apelación, pues la única razón genérica argumentada fue que la demandada pagó a la actora lo adeudado.

La sentencia de Primera Instancia estableció que la fecha de ingreso fue el 20 de Noviembre de 1974, que la fecha de egreso fue el 22 de Marzo de 2002, fecha aceptada por la demandada porque no fue señalada como parte del objeto de su apelación, que el despido fue justificado, cuestión que no puede revisarse porque la parte actora no apeló, que el último salario fue de Bs. 158.400,00 mensual o Bs. 5.280,00 diarios, que el salario para el 31 de Diciembre de 1996 y 19 de Junio de 1997 era de Bs. 75.000,00 o Bs. 2.500,00 diarios, en virtud de lo cual condenó lo siguiente: compensación por transferencia Bs. 750.000,00, antigüedad al 19-06-97 Bs. 1.650.000,00, antigüedad Bs. 1.186.720,00, vacaciones fraccionadas Bs. 43.982,40, bono vacacional fraccionado Bs. 29.568,00, utilidades fraccionadas Bs. 26.400,00, menos lo pagado por la parte demandada Bs. 1.429.056,67, total Bs. 2.257.613,73, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

La única cantidad que consta en autos fue pagada por la parte demandada a la parte actora fue Bs. 1.429.056,67 y Bs. 3.079.200,00, por concepto de salarios no percibidos desde el 31 de Octubre de 1999 hasta el 15 de Marzo de 2002, según consta de documentales cursantes a los folios 12, marcada C, que consiste en acta de fecha 22 de Marzo de 2002 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y al folio 13, marcada D, que es copia simple de comunicación de fecha 18 de Marzo de 2002, que fue reconocida por la parte demandada, cantidad esta última no condenada, de manera que la única cantidad que debe deducirse de la condena es Bs. 1.429.056,67, cuestión que ya hizo la sentencia de primera instancia, de manera que no habiendo sido objetada la sentencia apelada en cuanto a las fechas de ingreso y egreso, causa de terminación de la relación de trabajo, salario, conceptos y cantidades condenadas, debe confirmarse la sentencia apelada respecto a que la ciudadana A.C. DE O’DALY debe pagar a la ciudadana A.M.D.D.B. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 2.257.613,73) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.258,00), por los siguiente conceptos: compensación por transferencia Bs. 750.000,00, antigüedad al 19-06-97 Bs. 1.650.000,00, antigüedad Bs. 1.186.720,00, vacaciones fraccionadas Bs. 43.982,40, bono vacacional fraccionado Bs. 29.568,00, utilidades fraccionadas Bs. 26.400,00, menos lo pagado por la parte demandada Bs. 1.429.056,67.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, pero en v.d.D.L.N.. 859 del 15 de Abril de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.734 del 25 de Abril de 1975, reformó parcialmente la Ley del Trabajo, artículo 41 parágrafo cuarto, estableciendo que las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales, antigüedad y auxilio de cesantía para la fecha, devengarían intereses, a la tasa establecida anualmente por el Banco central de Venezuela, lo cual hizo por Resolución de fecha 3 de Junio de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.714, del 9 de Junio de 1975, los intereses sobre prestaciones sociales deben computarse desde el 25 de abril de 1975 hasta el 22 de Marzo de 2002, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales de acuerdo al lo pautado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997.

Intereses de mora: La demandada debe pagar los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación laboral 22 de Marzo de 2002 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo entre las partes a cargo de la demandada y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en la forma establecida en este fallo. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 23 de Octubre de 2002 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2006 por la abogado Y.K.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de Enero de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana A.M.D.D.B. contra A.C. DE O’DALY, en su carácter de propietaria del Edificio La Esperanza. TERCERO: Se ordena a la ciudadana A.C. DE O’DALY pagar a la ciudadana A.M.D.D.B., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 2.257.613,73) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.258,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2006. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 7 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2006-000127

JCCA/JPM/yro

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